Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 108/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 46/2011 de 28 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR
Nº de sentencia: 108/2011
Núm. Cendoj: 38038370042011100106
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo n.o 46/11
Autos n.o 156/08
Juzgado de 1a Instancia n.o DOS del Puerto de la Cruz
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Dona Pilar Aragón Ramírez.
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En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de marzo de dos mil once.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.o DOS del Puerto de la Cruz, en los autos n.o 156/08, seguidos por los trámites del juicio Ordinario y promovidos, como demandantes, la entidad ALMACENES TOTAL S.L. que ha comparecido ante este Tribunal representada por la Procuradora Dna. Carolina Sicilia Romero y dirigida por la Letrada Dna. Ma Ángeles Caro Salas y la demandante Dna. María Luisa , que han comparecido ante este Tribunal representada por la Procuradora Dna Ma Pilar de la Fuente Arencibia y dirigida por la Letrada Dna. Ma Candelaria Vina Rodríguez , contra D. Blas , que ha comparecido ante este Tribunal representado por el Procurador D. Miguel Rodríguez Berriel y dirigido por el Letrado D. Miguel Ángel Estiguin Capella; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dona Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez Da Luz Alicia Casanas Cabrera , dictó sentencia el cuatro de octubre de dos mil diez cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la entidad ALMACENES TOTAL, S.L, que actuó representada por El Procurador don Juan Pedro González Martín contra Blas debo declarar y declaro extinguida la Comunidad existente sobre "vivienda sita en el Edificio Principado, residencial San Felipe, apartamento 312, inscrita en el registro de la propiedad de Puerto de la Cruz, tomo 963, libro 146, folio 204, finca 10.870. debiendo procederse a su venta en pública subasta con licitadores extranos, distribuyéndose el precio obtenido, previa deducción de gastos, entre los comuneros en proporción a su cuota. Se imponen las costas a la demandada.
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la reconvención interpuesta por don Blas , representado por El Procurador don Rafael Hernández Herrero, frente a la entidad ALMACENES TOTAL S.L, y frente a dona María Luisa , absolviéndoles de todos los pedimentos, con imposición de costas al reconviniente. ».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, D, Blas , en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante diligencia de ordenación en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de las partes demandantes , ALMACENES TOTAL S.L. y Dna. María Luisa , presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante diligencia de ordenación de 3 de febrero de 2011, incoar el presente rollo y designar Ponente y por providencia de 8 de febrero de 2011, senalar para la votación y fallo del presente recurso el día 23 de Marzo del ano en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se reproducen en esta alzada los mismos motivos alegados por la parte demandada al oponerse a la demanda y formular reconvención.
Se alega además incongruencia omisiva, al no pronunciarse la sentencia sobre uno de los motivos en que se basaba la petición de nulidad del contrato suscrito entre los demandados reconvencionales, la simulación, y se aduce en general error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- En cuanto a la incongruencia, lo cierto es que en la resolución apelada se trata el tema de la pretendida simulación: el actor reconvencional alegaba que la venta en cuestión carecía de causa, al no haber mediado precio, siendo la única intención de los contratantes la de causarle a él un perjuicio, pues con dicha enajenación simulada y la posterior solicitud de división de la cosa común, lo que se lograba era dejar al Sr. Blas sin alojamiento, ya que su vivienda habitual era precisamente el inmueble objeto del contrato.
Y la juzgadora a quo da las razones que estima procedentes para desestimar la existencia de una simulación, por falta de causa y precio ficticio, indicando que "aunque Da María Luisa , en el acto del juicio, manifestó no haber percibido cantidad alguna, alega que realizó la compra por razones económicas porque no podía hacer frente al pago de las cantidades que le reclamaba el Banco de Santander, con cuya deuda estaba gravada la finca (...). En la escritura de compraventa (...) se hace constar que serán gastos del comprador el embargo que grava la mitad indivisa de la finca". Por esos motivos concluye que "nos hallamos ante un contrato de compraventa y que por tanto existe causa onerosa".
TERCERO.- A estos razonamientos, que la Sala comparte plenamente, cabe anadir dos consideraciones más:
En primer lugar que, frente a lo que reiteradamente se dice en el recurso, el apelante no tenía atribuido el uso de la vivienda en cuestión mediante resolución judicial, derecho del que, según sus alegaciones, los contratantes pretendían privarle.
En el Auto dictado en primera instancia, de adopción de medidas provisionales se separación, es en la única resolución en que se hace referencia al uso del inmueble litigioso, atribuyendo a la esposa el que fuera el domicilio familiar y al esposo el del estudio 312 sito en la planta tercera del edificio El Principado. Efectivamente, en la sentencia que acuerda la separación, se alude solo al uso del "domicilio familiar", que no es el objeto de este pleito, declarándose en el Fallo que "Se elevan a definitivas las medidas provisionales acordadas en virtud del Auto de 16 de diciembre de 1.998, en lo referente a la atribución del uso del domicilio familiar, el reparto de la utilización de los vehículos a la familia y el disfrute de los garajes". Nada se dice sobre el apartamento, como de otra parte es lógico, de acuerdo con las previsiones de los arts. 96 y concordantes del C.C .
Dicha sentencia fue confirmada por esta Audiencia, habiendo sido recurrida solo por la esposa, lo que pone de manifiesto la conformidad con la misma por parte del ahora apelante.
Por último, en la sentencia de 13 de diciembre de 2.002 , que tenía por objeto la liquidación de la sociedad de gananciales habida entre los ex esposos, ni siquiera se hace mención del apartamento, que no formaba parte de dicha comunidad económica.
En segundo lugar, que no se alcanza a entender porque, en todo caso, la Sra. María Luisa habría tenido que recurrir a la denunciada "simulación" para irrogarle un perjuicio al apelante, y aquel ella misma, en su calidad de co-titular del inmueble, podría haber solicitado la extinción de la situación de indivisión, como ahora lo hace su sucesora.
CUARTO.- Insiste también la parte apelante en el hecho de que la compraventa se llevó a cabo sin su consentimiento ni conocimiento y sin autorización judicial, aunque sin extenderse en alegatos al respecto (Alegación cuarta), por lo que no quedan desvirtuadas las razones que se exponen en la sentencia de instancia, basadas en la sólida prueba documental obrante en auto, para rechazar el pretendido carácter privativo en exclusiva por parte del Sr. Blas en relación al apartamento.
El inmueble le pertenecía a él y a la Sra. María Luisa por mitades iguales y en régimen de indivisión. El derecho a salir de la indivisión está claramente recogido en el art. 400 C.C ., y por tanto la situación a la que se ha llegado y lo resuelto en este pleito era inevitable desde que el otro copropietario quisiera poner fin a la situación.
QUINTO.- Por todo lo dicho el recurso debe ser desestimado, con la consecuencia, en materia de costas, previstas en los arts. 398 y 394 L.E.C .
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Blas contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción no 2 de Puerto de la Cruz, en el juicio ordinario seguido al no 156/08, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Esta sentencia se ha dictado en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, que no alcanza los 150.000 euros, por lo que, no siendo susceptible de recurso alguno, se declara firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

