Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 108/2011, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 101/2011 de 07 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP Teruel
Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 108/2011
Núm. Cendoj: 44216370012011100184
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TERUEL
ROLLO NÚMERO 101/2011
VERBAL 537/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES DE TERUEL
SENTENCIA NÚM 108.
ILMOS. SRA. DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL PARA LA DECISIÓN DE ESTA CAUSA.
En Teruel a miércoles siete de septiembre de 2011.
Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Concepción , asistida por el Letrado D. Francisco Boj Corral, contra la sentencia dictada el 1-2-2011, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Teruel , en los autos de juicio verbal seguidos con el número 537/2010, en el que han intervenido como partes la apelante como demandante y como demandado D. Eusebio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Cortel Vicente y asistido por la Letrada Dña. Carmen Julián Maorad.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
"QUE DESESTIMO la demanda formulada por Concepción asistida por el Letrado Sr. Boj Corral contra D. Eusebio representado por la Procuradora Sra. Cortel Vicente y asistido de la Letrada Sra. Julián Maorad. Todo ello con imposición de costas a la parte demandante...".
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación reseñada en el encabezamiento, admitido a trámite, y evacuado el traslado por la parte contraria con su escrito en el sentido de oponerse, fueron remitidos los autos a esta Audiencia. No habiéndose considerado necesario la celebración de vista tuvo lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del art. 586 del Código Civil se pretendió por la parte demandante la condena del demandado como propietario colindante a ejecutar las obras necesarias en su finca sita en Villaestar a fin de recoger adecuadamente las aguas que recaen sobre la misma, de modo que no vayan a parar a la casa propiedad de DOÑA Concepción . En la sentencia objeto del recurso se desestima la demanda porque no considera acreditado que sean las aguas pluviales que descienden de la cubierta del edificio colindante la causa de las filtraciones de agua y daños en la vivienda propiedad de la demandante.
A tal decisión se opone la parte apelante alegando en síntesis el error en la valoración de la prueba.
Examinado la sentencia y sus conclusiones y la prueba que ha sido practicada, este Tribunal, vaya por delante, no aprecia error alguno en la valoración de la prueba practicada, estimándose que el conjunto de las alegaciones, que en contradicción se vierten por la parte apelante en su escrito de interposición del recurso, son el producto de una valoración sesgada del material probatorio, inspirada en el propio interés, esto último conlleva el efecto de ignorar en la prueba practicada, sustituyendo los parámetros correctos de valoración, todo aquello que no resulta favorable a su interés.
Dicho esto, conviene centrar, que es la prueba pericial practicada lo esencial que justifica la decisión judicial, pues es el criterio técnico de un perito idóneo, el que sirve para dilucidar si las filtraciones de agua que se advierten en la casa de la demandante, tienen por causa la evacuación de las aguas de las vertientes del tejado de la parte demandada.
Y al respecto, existen informes periciales de parte, aparentemente contradictorios; sin que pueda compartirse la crítica que se efectúa por la parte apelante al perito de la demandada, pues desde una perspectiva objetiva y técnica cumple los requisitos exigibles, no siendo reprochable el informe evacuado, por la razón esgrimida, de naturaleza objetiva que se aduce, es decir, que dicho perito no haya entrada en la vivienda de la demandante a observar las humedades, pues el perito, de la demandada parte de la hipótesis de su existencia, en los términos que se describen en el informe del perito de la demandante, y que su causa es la filtración por capilaridad de aguas pluviales. El argumento por lo tanto resulta indiferente, se parte en los dos informes periciales de la misma hipótesis de trabajo que ha sido dada por la parte demandante.
La conclusión es distinta, en ambos informes, porque en el segundo tras estudiar el terreno, se comprenden a diferencia de lo que se dice en el informe aportado por la parte actora, causas principales y distintas del mismo fenómeno, como son la modificación de la escorrentía natural de las aguas, por accidentes que no fueron evaluados en el informe de la demanda, entre ellos el mencionado muro de contención, la evacuación de la cubierta - a tres aguas- del edificio de la parte demandante, finalmente causas estructurales inherentes a la construcción de la vivienda de la demandante por la época en que se hizo, pues carece de aislamiento ninguno.
Con ello este Tribunal y comprobado además que a la primera reclamación extrajudicial por la parte demandada ( ya en el año 2007) se abordaron las obras interesadas en la cubierta, para evitar el perjuicio que hoy se sigue significando y que el perito de la parte demandada, concluye en su informe que tales obras (consistentes en las obras necesarias para la recogida y canalización de sus aguas pluviales conduciéndolas hacia la escorrentía natural) tal y como informó necesario el perito de la demandante en su primer informe, se han efectuado; siendo que no se ha probado que la recogida de las aguas efectuada por la demandada sea la causa de dichas filtraciones, el petitum de la demanda, no puede estimarse. Máxime en casos como el presente, en que habiéndose interesado lo mismo, la obra fue voluntariamente ejecutada extrajudicialmente y el problema subsiste, lo que nos inclina a considerar lo acertado en los argumentos de la pericial practicada por la parte demandada; no sin dejar de destacar, no obstante, la indefinición del petitum de la demanda que abocaría en caso de ser estimada a una ejecución inconcreta de cuantía indeterminada, sin soporte en proyecto alguno de ejecución material, lo que de entrada hubiera justificado su inadmisión.
SEGUNDO.- Como consecuencia el recurso ha de ser desestimado y la sentencia confirmada.
Ex. Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general aplicación;
Fallo
que debo declarar y declaro NO HABER LUGAR al recurso de apelación presentado por Dña. Concepción contra la sentencia dictada el 1-2-2011, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Teruel en los autos de juicio verbal seguidos con el número 537/2010 y como consecuencia:
1º Debo de confirmarla y la confirmo íntegramente.
2º Impongo a la parte apelante las costas causadas por su recurso.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
