Sentencia Civil Nº 108/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 108/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 39/2010 de 26 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 108/2011

Núm. Cendoj: 45168370022011100216


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00108/2011

Rollo Núm. ............. 39/10.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Torrijos.-

J. Verbal Civil Núm.......... 2/08.-

SENTENCIA NÚM. 108

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. RAFAEL CANCER LOMA

En la Ciudad de Toledo, a veintiséis de abril de dos mil once.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 39/10, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en el juicio verbal civil núm. 2/08, en el que han actuado, como apelante Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , entidad Urbanística núm. NUM000 , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Dª. Belén Parra Martín, y defendido por la Letrado Sra. Dª María Cruz Mendoza Martín.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 16 de abril de 2008, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietario DIRECCION000 contra Dª Victoria y los herederos de D. Diego y en consecuencia, Absuelvo a los demandados de todos los pedimentos dirigidos contra ellos. Se imponen las costas del presente procedimiento a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la comunidad de Propietarios DIRECCION000 , Entidad Urbanística núm. NUM000 , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Se invoca por la apelante, como motivos de impugnación, frente a la sentencia que desestimó su demanda ante la ausencia de cumplida acreditación de al exigencia (prevista en el artículo 34. 7º de los estatutos de la Comunidad) de previo requerimiento extrajudicial de la deuda reclamada al propietario moroso, infracción de la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la recepción del requerimiento, así como la concurrencia de vicio de incongruencia, por entender que, al no haberse personado la demandada, ninguna alegación ha podido ser formulada en torno a una hipotética ausencia de notificación fehaciente.

Este Tribunal considera que la interpretación que lleva a cabo el Juzgador de Instancia en torno al alcance de la exigencia de previo requerimiento excede de lo razonable, generando una situación de desequilibrio en perjuicio de quien ha desplegado la diligencia debida en el cumplimiento de los requisitos previstos en los Estatutos para hacer valer el derecho que asiste a la Comunidad de Propietarios a reclamar por vía judicial el cumplimiento de la obligación de contribuir equitativamente (en la proporción que le corresponde) al sostenimiento de los gastos generales para el adecuado sostenimiento de los servicios, cargas y responsabilidades de al Comunidad.

Representa, por otro lado, un deber igualmente exigible a cada propietario comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la Comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, un domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la Comunidad.

De este modo cuando nos situamos ante el domicilio de una persona física, a pesar de la ausencia del destinatario, la entrega podría hacerse a cualquier familiar si lo hubiere, siempre que firme la recepción.

En el caso que nos ocupa, no hallándose presente el destinatario de la notificación en la hora de reparto (supuesto distinto de otros tales como ser incorrecta la dirección o desconocido su destinatario), se depositó el correspondiente "aviso de llegada", pasando a lista, siendo la comunicación devuelta finalmente al remitente por no ser retirada en la oficina (folio 45 de las actuaciones).

Consideramos, por ello, que de concurrir una situación de indefensión relacionada con la imposibilidad de practicar los actos de notificación o comunicación con el hoy demandante, tal situación anómala es en buena medida imputable al demandado, quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible, que en el caso que nos ocupa se traducía en acudir a la oficina de Correos y presentar el justificante de aviso para lograr la recepción de esta carta, reiterando, una vez más, que no nos encontramos ante una hipótesis de desconocimiento del destinatario o error en la identificación de la dirección, en la que sí sería exigible desplegar una"indagación razonable".

En definitiva, entendemos que no concurre ningún motivo de peso que justifique que declare incumplida la exigencia estatutaria de previo requerimiento fehaciente al propietario moroso a la que alude el Juzgador de instancia, sin que, por otro lado, conste acreditada una situación de indefensión efectiva más allá de la meramente formal, lo que en ningún caso debe determinar el efecto anudado por aquél.

En conclusión, la Sala considera suficientemente acreditado que la Comunidad demandante desplegó la diligencia que le era exigible para cumplir el requisito estatutario de requerir fehacientemente al propietario moroso el pago extrajudicial de la deuda, siendo legítima el ejercicio de dicha reclamación por vía extrajudicial, encontrándose igualmente acreditada las cuotas comunitarias vencidas y no satisfecha cuyo importe se reclama así como la cuantía de las mismas, al que será aplicable el interés por mora previsto específicamente en los estatutos de la comunidad, todo lo cual nos lleva a estimar íntegramente la demanda deducida.

SEGUNDO: La estimación integra de la demanda determina la imposición a la parte demanda de las costas generadas en la primera instancia en aplicación del principio de vencimiento (art. 394. 1 LEC )

TERCERO: No procede por otro lado hacer expresa imposición por las costas de esta alzada al ser estimado el recurso de apelación (398.2 LEC)

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Acogiendo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de al Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Entidad Urbanística núm. NUM000 frente a la sentencia dictada por el Juzgado núm. 2 de Torrijos en el juicio verbal núm. 2/2008, debo revocar y revoco aquella y, en su lugar, estimando íntegramente la demanda deducida por dicha Comunidad de Propietarios debo condenar y condeno a Dª Victoria y a los herederos de D. Diego al abono de la suma de dos mil quinientos noventa y nueve euros con ochenta céntimos (2.599,80 €) más los intereses del 15% anual desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago así como al abono de las costas causadas en la primera instancia sin especial imposición respecto de las generadas en esta alzada.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe. A dieciocho de mayo de dos mil once.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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