Sentencia Civil Nº 108/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 108/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 807/2010 de 02 de Marzo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 108/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100108


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0004805

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000807/2010- L -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000330/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE XATIVA

Apelante: CARAVACA NATURE GOLF S.L..

Procurador.- MARIA LUISA IZQUIERDO TORTOSA.

Apelado: D. Severino D. Juan Pablo D. Camilo .

Procurador.- PASCUAL PONS FONT.

SENTENCIA Nº 108/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

===========================

En Valencia, a dos de marzo de dos mil once.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario nº 330/2009, promovidos por D. Severino , D. Juan Pablo y D. Camilo contra CARAVACA NATURE GOLF S.L. sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CARAVACA NATURE GOLF S.L., representado por el Procurador Dña. MARIA LUISA IZQUIERDO TORTOSA y asistido del Letrado D. PEDRO HERNANDEZ- MORA BELMAR contra D. Severino , D. Juan Pablo y D. Camilo , representados por el Procurador D. PASCUAL PONS FONT y asistido del Letrado D. JAVIER MEDINA VALVERDE.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE XATIVA, en fecha 16-3-10 en el Juicio Ordinario nº 330/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª José Diego Vicedo, en nombre y representación de D. Severino , D. Juan Pablo y D. Camilo , contra la entidad Caravaca Nature Golf S.L. y en consecuencia condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 15.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial hasta su total y completo pago y las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de CARAVACA NATURE GOLF S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Severino , D. Juan Pablo y D. Camilo . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 8 de Febrero de 2.011.

Fundamentos

PRIMERO.-

Con relación a los hechos que motivan la demanda que da origen al procedimiento de primera instancia que se interpone demanda en reclamación de 15.000 € contra la entidad CARAVACA NATURE GOLF S.L. con base a los siguientes hechos: que suscribieron con la mercantil demandada documento de reserva de fecha 10 julio 2007, para la adquisición de una vivienda, cuya construcción tenía prevista la demandada sobre el solar sito en Caravaca Murcia, que con el referido contrato lo que hicieron es reservar una vivienda unifamiliar y entregar la cantidad de 15.000 € por tal concepto y de hecho llevaron a cabo un ingreso en la Caja de Ahorros del Mediterráneo por tal importe.

Que posteriormente llevaron a cabo una novación del referido contrato por otro nuevo, de manera que en este se establecía que el plazo máximo para hacer el contrato privado de compraventa era el 31/10/2008, fecha en la que al parecer debía haberse producido la aprobación definitiva del plan parcial de Caravaca. Que en el apartado sexto de este nuevo contrato, se establecía que en el caso de que no estuviera el plan antes de la fecha máxima estimada, se establecía que el plazo se prorrogaría por períodos iguales de seis meses salvo que el cliente comunique a la promotora su voluntad de no prorrogar la reserva con un preaviso escrito de al menos 30 días naturales de antelación, a la fecha del vencimiento del plazo máximo para la aprobación definitiva del plano en su caso de cualquiera de las prórrogas; en tal sentido y a la vista de la falta de cumplimiento de los plazos, se notificó a la demandada que dejara sin efecto formalmente, la reserva solicitando la devolución de las cantidades entregadas por tal concepto incrementadas en el interés legal del dinero sin que se tenga nada más que reclamar. En los documentos uno a cuatro están las notificaciones citadas.

Con expresa oposición de los demandados alegando fundamentalmente la existencia de la reserva y parece que reconociendo el hecho de haber abonado la cantidad de 15.000 €.

Con respecto al segundo contrato que se dicen haber celebrado, se señala que la entidad demandada es una sociedad cuyo objeto social consiste en la compraventa, administración y explotación de fincas y que inicialmente contaba con otro nombre y fue constituida en el año 2005, de tal manera que se constituyó al objeto de llevar a cabo el desarrollo urbanístico de promociones inmobiliarias de las viviendas y de un campo de golf en una determinada finca, siendo accionistas en partes iguales Llanera Urbanismo e Inmobiliaria, que habría de llevar a cabo fundamentalmente el proyecto de la parcelación. Frugalitas, Plantaciones suroeste, que se comprometía a vender a la sociedad una parcela una vez obtenida la aprobación definitiva del proyecto, siendo que la gestión administrativa y comercial la llevaría el grupo Llanera, entidad que en el año 2007 solicita la declaración concurso, que en un momento determinado todas estas entidades otorgan un acuerdo para la resolución de sus relaciones comerciales y vendieron las participaciones a la entidad CIUDAD PROGERSO que evidentemente quedaba sometida a lo que le dirigiera el Juzgado de lo Mercantil, que en 3/3/2009 por auto aprobó la venta y ejecución del acuerdo y que se firmará escritura venta de participaciones sociales de la sociedad demandada a favor de la entidad mencionada aportándose como documento número cuatro dicho acto.

En este sentido lo que viene a recalcarse es que la entidad demandada ha venido haciendo lo que ha podido, buscando otros medios para hacer viable las viviendas y al campo de golf y se manifiesta que todo caso que se va a cumplir con el acuerdo en su día adquirido.

Se dicta sentencia con fecha 16/3/2010 en cuyo fallo se estima íntegramente la demanda y se condena a la devolución de la cantidad de 15.000 € más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial.

SEGUNDO.-

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

Recurrida en apelación la sentencia en los términos de reproducir los problemas, incluso las incidencias, algunas de ellas calificables como de hechos notorios y que por tanto no necesitan siquiera prueba, de las distintas vicisitudes de carácter económico que se manifiestan han impedido, sin responsabilidad de la demandada, el dar cumplimiento y término a los acuerdos adoptados en su día que básicamente no se niegan ni se impugnan; añade que la parte actora era conocedora de dichos problemas, especialmente las declaraciones de concurso de su más importante accionista y gestor y la incidencia, como no, de la crisis inmobiliaria que se está atravesando por lo que considera que no ha incumplido el contrato y que por supuesto la responsabilidad no es de la demandada.

Valorados los extremos expuesto en el recurso y aditamentos de oposición es de observar que la sentencia de referencia tras establecer en su fundamento de derecho primero las bases fundamentales de la demanda y en su párrafo segundo las de oposición determina en el hecho segundo lo que especifica cómo hechos probados, en tanto que éstos no se discuten, y que se refieren fundamentalmente a afirmar una serie de contratos, y a la entrega de la el 15.000 € en concepto reserva y el compromiso de la firma del contrato de compraventa a requerimiento de la parte promotora una vez se produzca la aprobación definitiva del plan parcial. Y es lo cierto, que la Sala considera probado la totalidad de los extremos en los que se sustenta la demanda, es decir al folio octavo de actuaciones, el segundo contrato perfectamente firmado, que además tampoco se ha negado, incluía una cláusula sexta en donde se especifica "una vez se haya producido la aprobación definitiva del plan parcial... la promotora comunicará este hecho al cliente y ambos firmarán el contrato privado de compraventa de vivienda en proyecto de conformidad con el punto octavo..." añadiéndose "... para el caso en que la aprobación definitiva... no se produjese antes de la fecha máxima estimada referida en la primera página de este documento se establece que el plazo se prorrogará por períodos iguales de seis meses... salvo que el cliente comuniqué a la promotora su voluntad de no prorrogar la reserva con un preaviso escrito de al menos 30 días naturales de antelación a la fecha del vencimiento del plazo máximo..."y lo cierto asimismo es también la existencia de un recibo de abono de la cantidad de 15.000 €, que además de no haberse impugnado esta perfectamente acreditado. En la misma línea de fuerza probatoria la documentación del folio 12 al folio 17, en el que constantemente se están comunicando la voluntad de no prorrogar la reserva de la vivienda incluso hasta con acuse de recibo, efectivos.

Siguiendo con la sentencia apelada, esta, establece la existencia del contrato de opción de compra regulado en el artículo 1451 , y es en este sentido en el que superado el tema de que el artículo de referencia únicamente documente las promesas unilaterales, es lo cierto que se constituye aquel con un contrato de orden preliminar cuya finalidad es llegar al otorgamiento definitivo de una compraventa, en este caso privada primero, que efectivamente no se celebran en el instante en el que esta promesa se verifica, pero que adquiere el carácter de obligación exigible bajo las condiciones que las partes establecen a celebrar en el futuro , y es lo cierto que el elemento principal de la promesa que es el plazo, esta fijado, que la promesa de venta por una parte y de compra con otra también; y que la verificación de lo que realmente es un auténtico contrato, que tiene por objeto celebrar otro, pero que no deja de tener las características del mismo, con su objeto y su precio especificados y de acuerdo, imponen a cada una de las partes la obligación de hacer, el cumplir la parte que le corresponde dentro de lo que se ha obligado. Y así la sentencia apelada pasa al relato del contenido del contrato en su día suscrito, exactamente de la cláusula sexta y séptima, y tras recogerlas de forma exhaustiva, pormenorizada y literal, específica los dos requisitos para que la parte actora pueda anular la reserva, el primero la comunicación del preaviso con 30 días naturales de antelación a la fecha de vencimiento del máximo plazo fijado para la aprobación del plan o de cualquiera de las prórrogas y el segundo que se haga un documento de anulación. En tal sentido considera que el envío de del buró fax de fecha 29 septiembre 2008 completa el primero de los requisitos, y en este sentido, se opta por entender que la situación de la demandada no es la negación de que la anulación de reserva sea formalmente correcta o no, sino el problema de las vicisitudes económicas sufridas por la misma para poder llevar adelante el plan en su día verificado sobre el campo de golf y la zona de urbanización; y en este sentido baste señalar la sentencia de esta misma sección en el recurso de apelación 600/2010 , sentencia 21/2011 de 21/1/2011 siendo ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA CATALAN MUEDRA en cuyo fundamento de derecho primero se especifica que frente a la sentencia dictada, estimatoria de la demanda formulada, alegando en síntesis que la gestión de los contratos de reserva la llevaba "Llanera Urbanismo e Inmobiliaria" y que a su vez también gestionaba el proyecto, y es lo cierto que la sentencia de referencia en su fundamento de derecho segundo, y si bien aquí este extremo no ha quedado acreditado, destaca que el componente accionarial de la demandada es ajeno a las relaciones de ésta con el actor que fue parte con ella en un documento de reserva, el cual conduce a producir efectos exclusivamente entre quienes lo suscriben y cita el artículo 1257 del Código Civil . Pues bien, el supuesto presente que pasa por ser idéntico al de la sentencia de apelación invocada, es que es el mismo,y los razonamientos no es que sean aplicables, sino que son trasladables en su integridad, y así el rechazo que la resolución citada establece reproducible en este supuesto, también en su integridad; baste así volver a reproducir los acertados argumentos de la sentencia apelada con respecto al cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos para la devolución de las cantidades, y por el contrario, la absoluta falta de prueba de la incidencia de circunstancias de carácter extraordinario que hayan podido alterar de forma admisible, en todo caso extraordinaria, las circunstancias en las que se firmaron los acuerdos de referencia. Lo único que se ha aportado ha sido el tema de la entidad Llanera, pero tal como recoge la propia sentencia apelada sin que se haya probado la incidencia de ninguno de los aspectos referidos sobre el tema de incumplimiento por parte de la entidad demandada. Por todo lo dicho y en atención a lo expuesto no puede sino confirmarse la resolución apelada desestimando con ello el recurso interpuesto.

TERCERO.-

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por CARAVACA NATURE GOLF S.L. contra la sentencia dictada con fecha 16/3/2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Xátiva en Juicio Ordinario 330/2009.

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.