Sentencia Civil Nº 108/20...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 108/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 67/2011 de 11 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 108/2011

Núm. Cendoj: 50297370052011100162


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00108/2011

SENTENCIA núm. 108/2011

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. JAVIER SEOANE PRADO

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARÍA MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a once de febrero de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1/2010 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 67/2011, en los que aparece como parte apelante, ACUARIAS HOSTELERIA INTEGRADORA, SL, D. Marcos y Dª Candelaria representados por la Procuradora de los tribunales, Dª ELENA FERRER BARCELO, asistido por el Letrado D. JOAQUIN GIMENO DEL BUSTO, y como parte apelada, D. Valeriano , Dª Gema , D. Juan Ramón y Dª Noemi representados por el Procurador de los tribunales, Dª FRANCISCO JAVIER SANZ ROMERO, asistidos por el Letrado D. FRANCISCO GRACIA LATORRE, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 22 de noviembre de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal: "Se desestima la demanda interpuesta por ACUARIAS HOSTELERIA INTEGRADORA, SL, D. Marcos y Dª Candelaria " contra D. Valeriano Dª Gema , D. Juan Ramón y Dª Noemi y en consecuencia se condena a ACUARIAS HOSTELERIA INTEGRADORA, SL, D. Marcos y Dª Candelaria al pago de las costas del juicio.

SEGUNDO. - Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de ACUARIAS HOSTELERIA INTEGRADORA, SL, D. Marcos y Dª Candelaria , se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO .- Recibidos en esta Sección los autos y las grabaciones audiovisuales de los actos procesales de la audiencia previa y el acto del juicio y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado y, tras los trámites legales, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de febrero de 2011.

CUARTO. - En la tramitación estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La cuestión litigiosa se centra en la determinación de si los demandados producen o no ruidos musicales excesivos, que puedan calificarse como perjudiciales para los vecinos demandantes. De tal manera que éstos no estén jurídicamente obligados a soportarlos.

Enfocan los actores sus pretensiones al amparo de la culpa extracontractual, así como de las relaciones de vecindad, representada la primera por el art. 1908 C.c. y la segunda por el art. 590 del mismo texto legal.

La evolución jurisprudencial en materia de inmisiones acústicas ha ido en progresión geométrica a partir de la recepción por la jurisprudencia española de la doctrina emanada del T.E.D.H. en dos supuestos paradigmáticos de denuncia de ciudadanos españoles contra el Estado Español, a consecuencia de la ineficacia de éste o de sus organismos para tutelar derechos fundamentales. Son las sentencias de 9 de diciembre de 1994 (caso López Oltra ) y de 16 de noviembre de 2004 (caso Moreno Gómez ) las que fueron configurando las inmisiones acústicas como susceptibles de violar el derecho a la intimidad del domicilio, a la vida privada e incluso a la integridad física, configurado por el sufrimiento psíquico y moral.

El Tribunal Constitucional adelantándose a esta última S.T.E.D.H., calificó el ruido ( sentencia nº 16 de 23 de febrero de 2004 ) como fenómeno físico susceptible de llegar a representar un factor psicopatógeno y fuente de perturbación de la calidad de vida, según directrices marcadas por la O.M.S.

La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha corroborado esta tendencia protectora, admitiendo la compatibilidad de las acciones citadas ( STS 29-abril-2003 ). Basada una en el principio del "neminem laedere" y -además- la segunda (art. 590 C.c .) en una dualidad de efectos: tanto el cesatorio como el preventivo, según un amplio sector doctrinal.

Siendo indemnizables un amplio abanico de consecuencias: las económicas, como pérdida de valor de un bien, de sus expectativas futuras; las personales, como daños orgánicos, físicos, psíquicos y el estricto daño moral, que no responde propiamente a una patología propiamente dicha ( STS 31-mayo-2007 ).

SEGUNDO.- Centrado así el tema desde una óptica genérica, resulta trascendental un acercamiento al concepto que subyace en el fondo de la cuestión debatida en esta litis: "las relaciones de vecindad". A diferencia de las servidumbres, que regulan relaciones prediales, las relaciones de vecindad la hacen respecto a las existentes entre personas cuando sus derechos o bienes se ponen en contacto o interfieren, precisamente por la cercanía física, pues hay que partir del principio de que ningún derecho y, entre ellos el dominio, es ilimitado.

La inmisión como injerencia sobre el predio vecino producida por la actividad del dueño o usuario de otro predio o finca cercano no siempre merece la reacción del ordenamiento jurídico. Históricamente fueron los "actos de emulación" y el abuso del Derecho (art. 7 C.c .) los que fundamentaron los límites de las relaciones de vecindad. Pero, más moderadamente se han acuñado los conceptos de "uso normal" y de "normal tolerancia". La ley 367 de la Compilación Foral Navarra y el art. 546 del C. civil de Cataluña responden a la pregunta de qué es un uso normal. Y lo hacen en el mismo tono que se expresa el art. 1104 C.civil . Es decir, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo y lugar; por tanto, las necesidades de cada finca, el uso del lugar y la equidad.

El art. 2 de la reciente ley 8/2010 de 2 de diciembre de Derecho Civil Patrimonial de Aragón (BOE 24 -enero-2011), se refiere a ese límite entre vecinos, prohibiendo causar riesgos, ni más incomodidad o perjuicio que los que resulten del "uso razonable" de la finca según su naturaleza, destino, condiciones generales del entorno y usos del lugar, todo ello conforme al principio de buena fe.

La S.T.S. de 29 de abril de 2003 ejemplifica y concreta alguno de esos principios programáticos. No hay obligación de soportar ruidos desaforados y persistentes, aunque provengan del desarrollo de una actividad lícita, que deja de serlo cuando traspasa ciertos límites. El derecho a desarrollar nuestra vida privada sin perturbaciones o injerencias externas que sean evitables y no tengamos el deber de soportar. Alude así, en el ámbito de la ley Orgánica 1/82 de protección de derechos fundamentales a la fuerza expansiva de los mismos, entre los que se configuran el "derecho a la soledad y tranquilidad", incluso se acude al muy explícito "derecho a ser dejado en paz".

Y, para lo cual, no tiene relevancia absoluta el cumplimiento de las normas administrativas. Por ejemplo, las reguladoras de los decibelios máximos admisibles. Así Ss.T.S. 29 de abril de 2003 , 28 de enero de 2004 , 31 de mayo de 2007 , y 4 de marzo y 3 de septiembre de 1992 y de esta sección 5ª, de 23 de enero de 2007.

De tal manera que -como dijo la S.T.S. de 29 de abril de 2003 - no es precisa la prueba del sonómetro para concluir que el nivel de ruido era perjudicial.

TERCERO.- En este terreno jurídico han de valorarse las pruebas practicadas. Para lo cual habremos de tener en cuenta el entorno en el que se desarrollan las actividades enjuiciadas, obviando lo que pudieran constituir gustos o deseos personales, tanto de una como de la otra parte litigantes.

En una pequeña aldea donde las casas están cercanas y que, además, poseen estancias al aire libre resulta inevitable que el ruido de las actuaciones cotidianas, laborales o lúdicas se transporte a través del aire y llegue a las fincas vecinas. El ladrido de un perro, las voces infantiles en determinadas fases del juego, el motor en un momento concreto de un apero agrícola, la campana de la iglesia, el canto del gallo o el monótono tintineo del esquilo del ganado ...También, la mayor estridencia de determinadas fiestas, en momentos muy concretos o previsibles para el vecindario.

Este es el entorno acústico de un lugar como el que nos ocupa, según exégesis hecha a la luz del art. 3-1 C. civil .

Ni en Aluenda ni en ningún otro sitio en el que haya viviendas, está nadie obligado a soportar los gustos musicales del vecino, ni, por otra parte, a exigir un entorno de silencio monacal.

CUARTO.- A partir de ahí las mediciones con sonómetros poseen un valor relativo. No absoluto.

Así el examen de la jurisprudencia tanto del T.S. como de las Audiencias resuelven cuestiones similares en atención a niveles de decibelios dispares. Primero, porque tales parámetros no califican por sólo la inmisión lícita o ilícita. Segundo, porque cada Autonomía y Ayuntamiento poseen capacidad para determinar esos niveles máximos y mínimos soportables. Y tercero, porque dichos niveles no pueden valorarse igual en todas las zonas, ni ser los mismos.

Buen ejemplo de ello es el recogido en la S.T.S., Sala 3ª, de 13 de octubre de 2008 , que en su fundamento jurídico décimo examina diversos parámetros, según la norma que se utilice. Normas de la Comunidad de Madrid, Ordenanza Municipal de Algete, normas básicas de la edificación y recomendaciones de la O.M.S.

El máximo admitido son 65 db/día. Pero, no es éste el límite generalmente aceptado. Sino bastante más reducido. De 45 decibelios durante el día y 40 decibelios durante la noche.

El voto particular emitido por D. Manuel Jiménez de Parga en la S.T.C. 119/01, de 24 de mayo recoge también el dato orientativo de la O.M.S. Niveles de saturación acústica en el exterior de las viviendas, que superen los 55 db (A) producen graves molestias.

En estos límites se mueve la S.T.J. Aragón, Sala de lo Contencioso-Administrativo en su sentencia de 16 de abril de 2009 (45-55 db (A)).

QUINTO.- En nuestro supuesto, aun atendiendo a las limitaciones que la medición del perito Sr. Mario pudieran tener, los decibelios que recoge en el punto de inmisión (no de emisión) superan en ocasiones las máximas de la Ordenanza de Calatayud, que está dentro de la escala cuantitativa general.

Evidentemente que habría que eliminar el ruido de fondo (por ejemplo el viento, un coche que pasa), pero si el ruido de fondo es incrementado por el de la música, o si el viento favorece su expansión hacia la vivienda del vecino, eso no es responsabilidad de quien lo recibe, sino -en su caso- de quien lo emite.

Las normas administrativas marcan pautas generales, por cierto, cada vez más restrictivas. Pero no basta con no superar esos límites (que, por cierto, no existen específicas para Aluenda, localidad de estructura diferente a Calatayud), sino de que la inmisión acústica que el vecino recibe esté dentro de lo "razonable".

Y una cosa es notar, sentir que el vecino escucha música y otra es reconocer la letra de la canción, de tal forma que haya que hacer un sobreesfuerzo para concentrarse en un trabajo intelectual o incluso para poder escuchar individualmente un sonido musical diferente.

Cierto que en momentos concretos esto puede ser difícil de evitar, aun con buena fe. Pero lo que resulta jurídicamente inaceptable es la continuación en el tiempo de ese grado de inmisión.

SEXTO.- Por lo que -en definitiva- resultarán relevantes las pruebas testificales practicadas.

Los testigos de la parte actora hablan de ruidos estridentes, música muy alta, radiocasete en la ventana y, a veces, altavoces dirigidos al Hostal.

Los de la parte demandada hablan de música a nivel acústico normal e inexistencia de altavoces dirigidos hacia el Hostal.

Revisando la prueba practicada -ex Art. 456 y 376 LEC - no se encuentra razón suficiente en las versiones de los testigos de la parte actora para mentir deliberadamente.

Tampoco se afirma que mientan los testigos de la parte demandada.

Unos reciben la música de las casas de los demandados como estridente y notoriamente molesta y otros, quizás por la distancia, orientación o diferente sensibilidad, lo perciben como "normal".

Las específicas actividades de los testigos de la parte actora, que requieren cierto sosiego y un clima relajado, entiende esta Sala que no desvirtúan el alcance de "inmisión acústica".

Esta, sin ser constante, sí que es reiterativa y supera los límites que cualquier vecino tenga obligación de soportar.

El hecho de que -lícitamente- no todos lo vecinos se vean molestados al escuchar de "forma nítida" música ajena, no obliga al resto a aceptar esa inmisión. Cuando ésta tiene cierta permanencia en el tiempo.

Por lo que hay que concluir que sí ha existido afectación al comportamiento "civiliter" que exigen las relaciones de vecindad.

SEPTIMO.- Cierto que la prueba ha demostrado que la periodicidad ha sido reiterada pero no constante. Y que el volumen ha superado lo necesariamente tolerable. En ocasiones con estridencia y en otras como molestia o incomodidad que no había obligación de soportar.

Sin entrar a calificar intenciones, la "objetivización" del volumen máximo admisible también entraría dentro de los comportamientos "razonables" que configuran las relaciones de vecindad. Resultando inadecuada la judicialización de cada uno de los pequeños detalles de la convivencia vecinal.

OCTAVO.- Todos estos elementos han de valorarse a la hora de concretar las indemnizaciones que como consecuencia directa ha sufrido la parte actora.

Por lo que respecta a la pérdida de reservas, sí que constan por las testificales de la Sra. Ofelia . Sin embargo, el cálculo de las pérdidas por no ocupación de dichos grupos no reúne los requisitos necesarios para efectuar un cálculo absolutamente fiable. Al estar basado en apreciaciones contables unilaterales, sin la corroboración de un técnico independiente.

Los precios pueden ser más o menos de mercado. Tanto los gastos como los precios. Pero este tribunal no está en condiciones de concretar esta realidad económica. Por otra parte, no hay una constancia fehaciente de que las anulaciones afectaran a 64 personas (42+22). Por lo que todo resulta aproximativo. Mas no lo bastante para determinar una cuantía.

NO VENO.- Sin embargo, no es preciso un examen pericial exhaustivo para deducir de lo expuesto que los titulares del negocio de Hostal han sufrido un estado de stress producido por aquellas inmisiones sonoras.

Tensión especialmente agravada por la naturaleza del negocio que regentan. Pero, en todo caso, molesta (informe del psicólogo Sr. Luis Manuel f. 126 y 131). Lo cual también ha de tenerse en cuenta en la valoración de los daños.

Estos son fundamentalmente psicológicos (ansiedad) y morales (sufrimiento, impotencia, temores de futuro, insatisfacción, frustración, etc...). No hay prueba de otros, pues no constan daños orgánicos acreditados pericialmente.

Pero lo que no es exigible para apreciar aquéllos es que los que lo padezcan se sometan a tratamiento. El daño existe aunque no haya terapia. No es ésta la causa ni la demostración de aquél. La cosa habla por si sola ("exre ipsa loquitur").

Ahora bien, cuantificar ese sufrimiento sólo puede hacerse de forma ponderara, valorando todos los elementos recogidos hasta ahora. Es decir, el negocio sigue, con problemas por dichas "inmisiones", con cancelaciones concretas, pero no absolutamente y, sobre todo, teniendo en cuenta el temor de futuro por la persistencia de aquéllas. Así como perjuicios personales -aunque no fueran regentes de un Hostal tan específico.-

Teniendo en cuenta todo esto se considera adecuada una indemnización de 2.000 euros a cada uno de los demandantes.

DECIMO.- Esto supone la estimación parcial de la demanda y del recurso. Por ende, sin condena en costas en ninguna de ambas instancias (art. 394 y 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de ACUARIAS HOSTELERIA INTEGRADORA, SL, D. Marcos y Dª Candelaria , debemos revocar la sentencia apelada. Y estimando parcialmente la demanda:

1.- Condenar a D. Valeriano , Dª Gema , D. Juan Ramón y Dª Noemi a cesar las inmisiones acústicas que perturban el negocio de hostelería denominado "La Casa Toya".

2.- Condenar a los demandados a que indemnicen solidariamente a D. Marcos y a Dª Candelaria en la cuantía de 2.000 euros a cada uno. Con absolución del resto de pedimentos. Sin hacer condena en las costas en ninguna de ambas instancias.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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