Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 108/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 353/2011 de 23 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2012
Tribunal: AP Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 108/2012
Núm. Cendoj: 03014370062012100097
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 353/11
Juzgado de Primera Instancia nº 9 Alicante
Autos nº 500/06
S E N T E N C I A Nº 108
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José María Rives Seva.
Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.
Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante, a veintitrés de Febrero de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 353/11 los autos de Juicio Ordinario nº 500/06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Segismundo que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Juan C. Olcina Fernández y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Luís M. Aisa Cuiral y siendo apelada la parte demandada D. Ángel Jesús , Dª Carmen (Defensor Judicial: Mª del Carmen Rodríguez Rodríguez), Dª Luisa (Defensor Judicial: Carmen I. Ballester Rodríguez), D. Faustino (Defensor Judicial: Mª Consuelo Rodríguez Mariscal) y Dª María Esther fallecida y sucedida ésta última por Dª Encarnacion , representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Luís M. González Lucas y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Jaime de Lacy.
Antecedentes
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 500/06 en fecha 14 de Marzo de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Segismundo contra Dña. Luisa siendo su Defensor Judicial, Dña. Carmen Isabel Ballester Rodríguez, contra Dña. Encarnacion , sucesora de la difunta Dña. María Esther , contra D. Ángel Jesús contra Dña. Carmen siendo su defensor judicial Dña. Mª del Carmen Rodríguez Rodríguez y contra D. Faustino siendo su Defensor Judicial, Dña. Mª Consuelo Rodríguez Mariscal, debo: 1.- Declarar y Declaro herederos abintestato de Dña. Berta y D. Adriano a sus siete hijos, D. Torcuato , D. Marco Antonio , Dña. Carmen , D. Faustino , Dña. Luisa , D. Celestino y D. Ángel Jesús , debiendo tener por representado al primero por sus herederos legales y al segundo por el actor D. Segismundo . 2.- Absolver y Absuelvo a los demandados del resto de los pronunciamiento deducidos en su contra. 3.- En cuanto a las costas, cada una de las partes abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 353/11.
Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 21 de Febrero de 2012.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
Primero .- La sentencia de instancia procedió a estimar parcialmente la demanda planteada por D. Segismundo frente a Dña. Luisa , Dña. María Esther , Dña. Carmen , D. Faustino y D. Ángel Jesús , tíos del demandante, y declaró herederos abintestato de Dña. Berta y D. Adriano , a sus siete hijos D. Torcuato , D. Marco Antonio , Dña. Luisa , Dña. María Esther , Dña. Carmen , D. Faustino y D. Ángel Jesús , debiendo tener por representado al primero por sus herederos legales y al segundo por el actor D. Segismundo ; desestimando las restantes pretensiones deducidas en la demanda.
En la demanda rectora del presente procedimiento el demandante ejercitaba una acción de petición de herencia, y además de la declaración de herederos abintestato reconocida, solicitaba: 1º se declarase como bien integrante del caudal relicto de la herencia yacente de Dña. Berta y D. Adriano , la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , población de Lora de Estepa (Sevilla), al menos hasta el 18 de mayo de 2004; 2º se declarase la posesión de mala fe de los demandados desde el 2 de octubre de 1989 en que escrituraron a su nombre la citada propiedad, marginando los derechos hereditarios de D. Marco Antonio ; 3º se condenase a los demandados a pagar conjuntamente al actor y en proporción a lo recibido por cada uno de ellos la cantidad de 6.010'12 ? equivalente a 1/7 parte del precio escriturado y aparentemente recibido por la venta de la vivienda citada y 4º se condene a los demandados al pago del interés legal de la citada cantidad incrementada en dos puntos desde el 2 de octubre de 1989 por frutos civiles devengados como poseedores de mala fe. Fundaba el actor las citadas pretensiones al entender que los demandados de forma maliciosa y simulada constituyeron un título de propiedad a su favor, que inscribieron en el Registro de la Propiedad, respecto de la referida vivienda, para lo que suscribieron un negocio (que el actor califica de simulado), sobre la finca que alega era titularidad de los abuelos. Procediendo posteriormente los demandados, concretamente en 2004, a vender la referida finca a terceros.
Segundo.- Frente a la sentencia de instancia que tras analizar los requisitos de la acción de petición, concluye que concurre el requisito de la condición de heredero del demandante, pero no así el de que la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , población de Lora de Estepa (Sevilla), era propiedad de los causantes y por tanto debía formar parte del caudal relicto de los mismos; y ello en virtud de la valoración que de la prueba practicada efectúa la juzgadora de instancia, al considerar que el documento privado aportado como doc. nº 14 de la demanda, que no fue ratificado por su autor a presencia judicial y que fue impugnado, no desvirtúa el contenido de la escritura pública de compraventa suscrita con fecha 2 de octubre de 1989 entre los demandados y sus cónyuges como compradores y los hermanos Marino Felipe como vendedores. Sin atribuir valor a tales efectos a la declaración testifical de D. Marino , por no haber intervenido personalmente en los hechos. No atribuyendo tampoco valor a la certificación catastral del Ayuntamiento de Lora de Estepa (doc. nº 12 de la demanda), en cuanto recoge que en 1990 figuraba D. Adriano como titular catastral de la vivienda en cuestión, cuando el referido causante falleció en 1975 y marchó a Alicante en 1960, como resulta de los documentos aportados al amparo del art. 270 de la LEC .
Se alza en apelación contra la anterior resolución la parte demandante, alegando en primer término infracción de lo dispuesto en el art. 1253 del CC y 386 del CC , en cuanto a la aplicación de la prueba de presunciones en materia de simulación contractual; incongruencia de la sentencia por falta de motivación, al no hacer referencia a las pruebas indirectas aportadas por él a los efectos comprender las razones de su desestimación; entendiendo en definitiva que practicó prueba indiciaria suficiente para acreditar la simulación contractual y que la vivienda pertenecía al matrimonio formado por los Sres. Adriano y Berta .
Se oponen los demandados al anterior recurso en los términos que obran en su escrito, que damos por reproducidos.
Tercero.- En primer término hay que estar a la alegada incongruencia por falta de motivación denunciada en el recurso. Al efecto es de señalar que como dice la STS de 2 de octubre de 2009 , con referencia a las STS de 1 de diciembre de 1998 , 25 de enero de 1999 , 2 de marzo de 2000 , 25 de septiembre de 2003 , 30 de octubre de 2006 , 29 de noviembre de 2006 , 26 de abril de 2007 y 23 de julio de 2007 , "la incongruencia y la falta de motivación son «conceptos distintos, que han de integrar también motivos diferentes» puesto que «una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada, y cabe, pese a estar motivada, que la sentencia sea incongruente» ya que la congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido, mientras la falta de motivación ha de referirse a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo."
En el presente caso no concurre incongruencia alguna al ajustarse el fallo de la sentencia a lo pedido, cuestión distinta es la falta de motivación que se denuncia. Sin embargo tampoco dicho motivo puede ser acogido. Ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la motivación de las sentencias, exigencia formal impuesta tanto por la normativa citada de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como por el artículo 120.3 de la Constitución Española , conlleva el deber de expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, a fin conocer el conocer el fundamento jurídico de la decisión y de permitir el control y revisión jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos procedentes, pero ello no autoriza exigir una referencia exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. ( STC de 24 de octubre de 1991 y STS de 12 de junio de 1998 ). Como ya venía estableciendo la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1998, de 2 junio de 1998 , "conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se (decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 [RTC 199114]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 [RTC 199528 ] y 32/1996 [RTC 199632]) ( SSTC 66/1996 [RTC 199666 ], fundamento jurídico 5 .°, y 115/1996 [RTC 1996115], fundamento jurídico". Así mismo la STS de 5 de octubre de 2006 dispone que "Como señala la reciente Sentencia de 31 de mayo de 2006 , con cita de la de 9 de diciembre de 2005 , la motivación de las sentencias no es sólo una exigencia de legalidad ordinaria - art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - sino que es también un mandato constitucional - art. 120.3 de la Constitución Española - por formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva - art. 24 de la Constitución Española -, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, sin que tal exigencia constitucional de motivación imponga ni argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos a debate. El deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional - Sentencias de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -; de manera que satisfecha esa doble finalidad, se ha de considerar que concurre motivación suficiente, siempre que sea racional y no arbitraria y no se encuentre basada en un error patente -pues entonces no cabe decir que se halle fundada en derecho como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005 -, y aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible Sentencias de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -. En el presente caso, el cuestionado deber procesal debe considerarse debidamente satisfecho si se lee la sentencia atendiendo a los hechos que sirven de base a los fundamentos jurídicos en que se sustenta la pretensión ejercitada.".
La aplicación de esta doctrina al supuesto aquí analizado determina la desestimación del motivo formulado al respecto, por cuanto la sentencia apelada analiza de un manera amplia los hechos sometidos a discusión y la decisión adoptada viene suficientemente razonada y apoyada en unos criterios jurídicos claramente expuestos, lo que permite conocer cual es la "ratio decidendi" que ha determinado aquella, con independencia de que pueda o no discreparse de la misma tanto en lo relativo a su razonamiento jurídico como a la valoración de la prueba que en la misma se efectúa. Y en el presente caso, en definitiva pretende la parte actora con su alegación poner de relieve el error en que a su entender a incurrido la juzgadora de primera instancia, en la valoración de la prueba que ha realizado.
La sentencia debe considerarse suficiente, como recuerda la STS de 19 de diciembre de 2008 , el Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), de manera que «sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución » ( STC número 186/92, de 16 de noviembre )» ( STS de 2.10.09 ).
Cuarto .- Por otra parte, debemos de partir del hecho de que en la presente demandada se ejercitó una acción de petición de herencia y no una acción de nulidad de contrato por simulación, pues de hecho dicha pretensión de nulidad no fue ejercitada; pese a que pueden ser ejercitadas por quienes tengan un interés justificado susceptible de protección judicial, esto es, sean titulares de un derecho subjetivo o de una situación jurídica que el negocio simulado pueda vulnerar o amenazar; de forma que puede ejercitar la acción de nulidad no solo los obligados por el contrato, sino también cualquier tercero a quien perjudique o pueda ver sus derechos burlados o menoscabados por la relación contractual ( STS de 15.3.94 , 17.2.00 y 8.4.00 ).
La acción de petición de herencia constituye una creación jurisprudencial que, como recogen las STS de 12.7.02 y 23.3.06 , va dirigida a obtener, a través del reconocimiento de su título hereditario, los bienes que componen el patrimonio hereditario que le corresponde. Y como recoge la STS de 27.11.92 , dicha acción a diferencia de la de partición de herencia que es imprescriptible de conformidad con el art. 1965 del CC , prescribe a los treinta años.
En consecuencia recaía sobre la parte demandante la carga de probar, como hecho constitutivo de su pretensión de petición de herencia ( art. 217 LEC ), que el bien concreto que se reclama como integrante del caudal relicto de los causantes, era propiedad de los mismos, al menos al tiempo en que se llevó a cabo el negocio jurídico que el demandante apelante califica de simulado. Y ninguna de las pruebas practicadas a instancias de la parte demandante permiten alcanzar la citada conclusión, por cuanto que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de señalar en múltiples ocasiones - STS de fecha 2 de marzo de 1996 y 26.5.00 - que las certificaciones catastrales no ostentan fuerza probatoria para acreditar el dominio de las fincas, representando un simple indicio que puede llevar al ánimo del juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular, sin que pueda constituir por sí solo un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese Registro en definidores del Derecho de Propiedad; por lo que por la misma razón no pueden ser tampoco por si mismas prueba de una posesión a título de dueño.
Si a ello unimos el hecho de que el contenido de las declaraciones obrantes a la escritura pública de fecha 2 de octubre de 1989, por los allí contratantes, no ha quedado desvirtuado por las pruebas practicadas, en tanto que D. Felipe no testificó ni ratificó a presencia judicial el doc. nº 14 aportado con la demanda, documento redactado por el actor y suscrito según parece en el año 2005 por el citado testigo, quien según certificaciones médicas a fecha 2009, tenía 91 años y estaba afectado de Alzheimer. Y que el otro testigo incurre en contradicción en tanto por una parte reconoce no saber nada de aquella compraventa y por otra dice que no se recibió dinero alguno y que en aquellas fechas estaba en Francia; las declaraciones de dicho testigo que no solo no dan razón de saber, sino por meras referencias, pues no intervino personalmente en los hechos; no llevaron al Juzgador de instancia, ni a ésta Sala a tener por ciertas sus manifestaciones. Resultando insuficiente su declaración para alcanzar la presunción judicial que pretende el apelante.
Por todo lo expuesto, entendemos que no concurre error alguno en la valoración de la prueba practicada por la Juzgadora de instancia, infracción a la que en definitiva se contrae todo el recurso planteado por el demandante. No hay que olvidar que no concurre infracción del art. 386 de la LEC , cuando el Juez se ha limitado a obtener sus conclusiones de hechos que ha estimado mas adecuados, con arreglo a los elementos probatorios que le han sido brindados en el proceso y en base a la acción ejercitada. No cabe alegar la prueba de presunciones cuando tal medio probatorio no se utilizo por la resolución recurrida ( STS de 10.10.07 ). En consecuencia, debe ser desestimado el recurso planteado.
Quinto .- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante, de fecha 14 de marzo de 2011 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.
