Sentencia Civil Nº 108/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 108/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 215/2011 de 07 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO

Nº de sentencia: 108/2012

Núm. Cendoj: 08019370112012100137


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11 (CIVIL)

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Francisco Herrando Millán

Don Antonio Gómez Canal (Ponente).

ROLLO DE APELACIÓN 215/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ARENYS DE MAR

JUICIO ORDINARIO 592/10

(PROCESO MONITORIO 1.361/09)

S E N T E N C I A 108

En Barcelona, a siete de marzo de dos mil doce.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 592/10 sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de los de Arenys de Mar por demanda de BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador sr. Elies y asistida por el Letrado sr. Janssen, contra DON Aureliano , representado por la Procuradora sra. Muñoz y asistido por la Letrada sra. Serra, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por el demandado contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 16 de diciembre de 2.010 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 592/10 -subsiguiente al proceso monitorio 1.361/09- seguido ante el Juzgado mixto nº 5 de los de Arenys de Mar recayó Sentencia el día 16 de diciembre de 2.010 cuya parte dispositiva, tras la rectificación operada por Auto de 29/12/10, establece textualmente lo siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Sr. LLUÍS PONS RIBOT, en nombre y representación de la entidad "BANCO SANTANDER, S.A." he de CONDENAR y CONDENO al Sr. Aureliano a abonar a la demandante la suma dineraria de 6.330,02 Euros. Suma que devengará el interés pactado desde el día 21 de Noviembre de 2009 hasta la presente resolución y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos se devengará respecto de la total cantidad adeudada desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago de conformidad con lo prevenido en el Art. 576. 1 de la L.E.C .

Y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada." (sic).

Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha sentencia condenatoria DON Aureliano preparó primero e interpuso seguidamente recurso de apelación al que se opuso la interpelante. A continuación los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad compareciendo ambos en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 15 de febrero de 2.012 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal que actúa como ponente.

Fundamentos

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Aureliano .

I.- Antecedentes fácticos y procesales.

1.- El día 2/11/06 las partes suscribieron un contrato por cuya virtud BANCO SANTANDER, S.A., a cambio de un interés remuneratorio, entregó a don Aureliano 10.000€ a restituir en 60 cuotas a razón de 202,76€/mes (documento a los folios 60 y 61).

2.- Don Aureliano no abonó las cuotas mensuales a partir del mes de abril de 2.009 (documentos a los folios 62 a 67 no desvirtuados de contrario mediante los correspondientes recibos).

3.- Ese incumplimiento provocó, por aplicación del primer inciso del párrafo 1º de la condición general 7ª del contrato (folio 61), que la prestamista declarase vencido anticipadamente el contrato el 1 de septiembre de 2.009 y lo comunicó al deudor, sin éxito, mediante burofax de 2/11/09 remitido a un domicilio distinto al designado por éste (documentos a los folios 68 a 70).

4.- Formulada oposición en el previo proceso monitorio y entablado el presente juicio ordinario, la Sentencia de primer grado estima la demanda rectora y condena al interpelado al pago de 6.330,02€ en concepto de principal e intereses moratorios devengados tras el vencimiento anticipado de la operación (documento al folio 67), intereses procesales y costas.

5.- Frente a esta resolución se alza el demandado por medio del recurso que formaliza a los folios 107 a 110 en base a un solo motivo que se enuncia del siguiente modo: la decisión unilateral de BANCO SANTANDER, S.A. de dar por vencido en forma anticipada el préstamo, admitiendo que está contemplada como facultad en el contrato, no fue debidamente notificada a don Aureliano .

II.- Resolución del recurso.

La impugnación articulada contra la Sentencia de 16/12/10 no puede ser acogida por las razones que seguidamente se exponen:

1º Ante todo recordar que la validez y eficacia de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en los contratos celebrados con los consumidores, como la condición general 7ª en nuestro caso, viene reconocida por la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo sirviendo de ejemplo la Sentencia de 16/12/09 al señalar que "la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el art. 1.255 CC la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa - verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo-. En esta línea se manifiestan las Sentencias de 7/2/00 (aunque para el ámbito del contrato de arrendamiento financiero); 9/3/01; 4/7/08; y 12/12/08."

2º Dicho esto, carece de toda trascendencia jurídica que el burofax remitido por BANCO SANTANDER, S.A. en fecha 2/11/09 no llegara a su destinatario por haber sido dirigido a un domicilio distinto del consignado en la póliza por el sr. Aureliano :

2.1.- No hay precepto legal que exija al acreedor que insta la reclamación judicial de un préstamo por la vía declarativa ordinaria que previamente haya comunicado al deudor su decisión de dar por vencido en forma anticipada el contrato determinando el saldo exigible.

Cuestión distinta sería: - la decisión a adoptar en materia de costas si el deudor, tras conocer el vencimiento anticipado mediante el emplazamiento judicial decidiera allanarse puntualmente a la pretensión actora ( art. 395.1º LECivil ) y - si la reclamación se instara por la vía ejecutiva -por el privilegio que comporta para el actor el embargo de bienes del deudor sin prestación de fianza y la disminución de facultades defensivas-, si las partes hubieran decidido someterse al régimen previsto en los arts. 572.2 º y 573 LECivil para las operaciones de crédito (AAP de Madrid, Sección 2ª, de 13/09/11, FJ 2º).

2.2.- No se invoca ninguna cláusula negocial que imponga al acreedor el deber de comunicar al deudor su decisión de dar por vencido en forma anticipada el contrato, la séptima no lo contempla. Dejando al margen que el prestatario, desde que deja de abonar las cuotas ya puede presumir que el prestamista va a hacer uso de dicha facultad, es importante destacar que con el previo proceso monitorio ya tuvo el deudor conocimiento de la pérdida del plazo sin que haya alegado, y menos probado, que el vencimiento anticipado hubiera sido decretado por BANCO SANTANDER, S.A. sin concurrir la situación que le legitimaba para ello: incumplimiento de la obligación de abonar en forma puntual y completa las cuotas mensuales de amortización del capital e intereses del préstamo.

En consecuencia, por aplicación de los preceptos que con carácter general regulan la fuerza obligatoria de los contratos ( arts. 1.089 , 1.091 , 1.254 , 1.256 , 1.258 y 1.278 CCivil y 50, 51 y 57 CCom .) y específicos sobre el préstamo mutuo ( arts. 1.740 y 1.753 CCivil y 311 y ss. CCom .) don Aureliano no puede seguir disfrutando del plazo, perdido por causa a él imputable, tal como acordó la Sentencia recurrida que por ello debe ser íntegramente confirmada.

Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.

Sin perjuicio de la posibilidad de su exacción atendida la situación económica de DON Aureliano , la desestimación del recurso y la inexistencia de serias dudas fácticas o jurídicas, justifica que las costas causadas por su tramitación se impongan al apelante conforme a lo dispuesto en el art. 398.1º LECivil en relación al art. 394.1º de la misma norma .

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Aureliano contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2.010 , rectificada por Auto de 21/12/10, en los autos de juicio ordinario 592/10, subsiguiente al proceso monitorio 1.361/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de los de Arenys de Mar y en consecuencia:

CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución.

CONDENAMOS a DON Aureliano al pago de las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.

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