Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 108/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1076/2010 de 08 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 108/2012
Núm. Cendoj: 08019370172012100037
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 1076/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 20 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1283/2009
S E N T E N C I A núm. 108/2012
Ilmos. Sres.:
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a ocho de marzo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1283/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 20 Barcelona, a instancia de Santiago quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Jose Luis , GRAN FABRE DOS MIL SL Y AXA SEGUROS, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Santiago , Jose Luis Y AXA SEGUROS contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 30 de julio de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del
tenor literal siguiente:
FALLO
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Roger Planas, en nombre y representación de D. Santiago contra GRAN FABRE DOS MIL, S.L., D. Jose Luis y AXA SEGUROS debo condenar y condeno a los demandados a pagar, solidariamente, al actor, la cantidad de 16.416,70 €, más, en cuanto a la aseguradora demandada se refiere, un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100, durante los dos primeros años siguientes al siniestro, y a partir de dicho momento, al tipo del 20 por 100, si aquél no resulta superior, interés que se fijará en ejecución de sentencia; en cuanto a las costas, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Santiago , Jose Luis Y AXA SEGUROS y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintinueve de febrero de dos mil doce.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.
Fundamentos
PRIMERO .- D. Santiago interpuso demanda contra GRAN FABRE DOS MIL, S.L., D. Jose Luis y contra AXA SEGUROS GENERALES, S.A., solicitando que:
1º.- se declare responsables de los hechos a los demandados. Hechos que concreta en que el 30 de abril del año 2009, el actor conducía un vehículo de su propiedad auto-taxi Mercedes, matrícula N-....-NG , por la calle Urgell de Barcelona, cuando al llegar al cruce con la calle Mallorca, tras rebasar en verde el semáforo que le afectaba, fue colisionado en la parte frontal, por la parte lateral izquierda del vehículo Mercedes, matrícula 9313-FMW, propiedad de la empresa GRAN FABRE DOS MIL, S.L. y conducido por D. Jose Luis , que no respeto la fase roja del semáforo que le afectaba; se ocasionaron daños a su vehículo, que fueron tasados pericialmente en la cantidad de 16.416,70 €, y fueron reparados y abonados por el actor, que reclama además el lucro cesante causado como trabajador autónomo, taxista, ya que el vehículo permaneció en el taller para su reparación durante 58 días, durante los que no pudo ser utilizado, de los cuales se descuentan dos días festivos por semana y resulta un lucro cesante de 50 días, resultando por dicho concepto la cantidad de 5.214,72 €.
2º.- Se condene conjunta y solidariamente a los demandados, a abonar al actor la suma de veintiún mil seiscientos treinta y un euros con cuarenta y dos céntimos (21.631,42)
3º.- Se condene a la entidad aseguradora al pago de los intereses previstos en el art. 20 de la LCS , y costas.
Únicamente contestó a la demanda D. Jose Luis , indicando que en la fecha del accidente el vehículo 9313-FMW era titularidad de GRAN FABRE DOS MIL, S.L, si bien existía un contrato de compraventa el cual todavía no había sido formalizado, por lo que entiende que no alcanza la responsabilidad a dicha empresa, ya que coincide el propietario del vehículo y el conductor en la persona de D. Jose Luis ; considera que la colisión se debió a la velocidad inadecuada por parte del actor, y que el parte amistoso aportado no puede acreditar indubitadamente la imprudente conducción como causa del mismo, existiendo la posibilidad de una concurrencia de culpas; sostiene que la reparación era desaconsejable, pues la actora sostiene que el coste de la reparación ascendió a la cantidad de 16.416,70 euros, acompañando peritaje de su propia compañía CASER, ya que el vehículo contaba con más de 15 años y con más de 500.000 Km., y tenía un valor aproximado de 3.000 euros en el momento del siniestro; además no coincide la orden de reparación con la factura aportada de contrario; también opone que no quedando acreditada la responsabilidad de uno u otro conductor en el accidente, no cabe la solicitud de indemnización por lucro cesante, y en todo caso se discrepa de los criterios adoptados a fin de cuantificarlo en un total de 5.214,72 euros, pues solo aporta un certificado del Institut Català del Taxi, y considera que la indemnización por lucro cesante debe determinarse tomando en consideración la facturación declarada por el mismo mediante la aportación de documentación fiscal.
La sentencia de instancia señala, en relación a cada uno de puntos controvertidos, lo siguiente:
- En cuanto a la responsabilidad del accidente considera que, discutido que el vehículo conducido por el actor fuese a más velocidad de la permitida, y que ello influyo en la colisión, la prueba de la velocidad excesiva del actor incumbía al demandado, por haber sido alegado por dicha parte procesal, y no probado. Por el contrario, entiende que del examen de la prueba practicada, y especialmente de la documental acompañada junto con demanda y contestación (la declaración amistosa de accidente de automóvil acompañada como documento 3 de la demanda), y de la prueba testifical practicada en la persona de D. Enrique , pasajero del taxi matrícula N-....-NG , en el momento de la colisión, resulta probado que la colisión se produjo por no respetar el semáforo rojo el conductor del vehículo demandado, D. Jose Luis , infringiendo lo dispuesto en el artículo 146 del Reglamento General de Circulación .
- Por lo que hace referencia a la reparación de los daños provocados por el siniestro, al vehículo propiedad del Sr. Santiago , parte de que no es objeto de discusión que ascendió a la cantidad de 16.416,70 €, y que esa cantidad fue abonada por el actor. Pero sí se niega por la demandada que deba abonarse tal cantidad, debiendo estarse al valor venal, incrementado en su caso, en el valor de afección, sin embargo no se aporta a los autos ningún documento por la parte demandada para acreditar el valor venal, que únicamente resulta de la declaración del Representante legal de "los Talleres Mendieta", quien manifestó cual podía ser el valor aproximado del vehículo, y que el mismo se encontraba en muy buen estado de mantenimiento. Y como no es posible apreciar una pretendida desproporción entre el importe de la reparación y el valor venal que pudiera tener el vehículo, no siendo posible tampoco apreciar que la reparación suponga una mejora o incremento del valor del vehículo con respecto al estado en que se hallaba al producirse el siniestro, entiende que procede mantener el importe de la indemnización en la cantidad de 16.416,70 euros.
- Y finalmente, respecto al lucro cesante reclamado, afirma que está huérfano de prueba. Considera que el documento nº 7 acompañado a la demanda, es un certificado del todo genérico que no atiende al caso concreto del demandante, sino a una media estadística, indicando la recaudación media diaria de un taxi con un turno de trabajo (no se sabe con qué horario) y explotado por el propietario de la licencia, y los gastos también medios o estándar. Y afirma que no son esas certezas las que requiere la acreditación del lucro cesante, sino, con base en documentación propia del demandante, por ejemplo, declaraciones de renta y/o de IVA, facturas, etc.., que, pese a la impugnación formulada en tal sentido en la contestación a la demanda, no aportó el actor, como podía haber hecho, o a través de la más adecuada prueba pericial, determinar qué ganancias venía teniendo el actor en anualidades anteriores, en comparación con el año en que ocurrió el accidente y el período en que se produjo la paralización, para así poder tener una idea, siquiera aproximada, pero cierta, de si hubo o no ganancias no obtenidas como consecuencia de la paralización del vehículo. Y como ninguna documentación, a excepción del IRPF del 2008, aportado a requerimiento de la parte demandada y el certificado del taller de los días de paralización, ni otra prueba se ha practicado en autos para acreditar tal cosa, desestima la petición relativa a la indemnización en concepto de lucro cesante.
SEGUNDO .- D. Santiago planteó en su recurso que en la sentencia recurrida se ha producido un error en la valoración de las pruebas respecto a considerar falta de acreditación de la indemnización en concepto de lucro cesante. Expone que, con los dtos. 8 y 9, se acreditó que el vehículo siniestrado estuvo inmovilizado durante un periodo de 58 días; y que debe tenerse en consideración que el Reglamento Metropolitano del Taxi, que regula la ordenación del servicio de taxi urbano, en su art. 11.2 referente a las Licencias, establece "Cada licencia del taxi tendrá un único titular y estará referida a un vehículo concreto, haciendo constar la matrícula, el número de bastidor y el resto de datos que se consideran necesarios para la identificación", y ello significa que el titular de la licencia, el recurrente, es quien sufrió la merma económica por la paralización de su vehículo. Invoca la jurisprudencia existente respecto al lucro cesante que, si bien exige una especial diligencia para su acreditación, también es consciente de las dificultades probatorias que se presentan para determinar los ingresos de los profesionales del taxi, aceptando mayoritariamente las certificaciones gremiales como referencia o base de valoración de dicha pérdida económica.
TERCERO .- AXA SEGUROS GENERALES, S.A. planteó en su recurso los siguientes motivos:
- Error en la apreciación y valoración de la prueba: a pesar de no constar en el informe pericial el valor venal, tanto el demandante como el testigo Legal Representante de Talleres Mendieta, S.L., objetivan que el valor venal y/o de mercado ascendía a la fecha del siniestro entre 3.000 € y 4.000 €. Por ello considera que la reparación es antieconómica y desproporcionada.
- Error en la apreciación y valoración de la prueba. Falta de apreciación conjunta de los medios probatorios practicados. Fijación de la indemnización en el importe del valor venal/mercado más valor de afección. Y ello porque la sentencia no tiene en cuenta que el demandante no tenía antes del accidente un vehículo nuevo, sino un vehículo con un valor patrimonial o de mercado objetivado.
- Error en la apreciación y valoración de la prueba. Entiende, aun recogiendo que existe jurisprudencia contradictoria, que la total reparación para poner el vehículo en mejores condiciones que con anterioridad al accidente provoca un enriquecimiento injusto que el derecho no ampara, ya que se produce una reposición a nuevo.
- Improcedencia de la condena a la recurrente al pago del interés por mora del art. 20 LCS , al existir discusión en relación a la responsabilidad de la que se pretende hacer derivar la obligación de reparar, existiendo ofrecimiento por la aseguradora.
CUARTO .- D. Jose Luis plantea en su recurso dos motivos:
- Error en la valoración de la prueba, ya que se manifiesta en la sentencia que no existe abuso de derecho porque la reparación del vehículo no alcanza lo que vale uno de nuevo, pero sí que supera el 50% de lo que costó el vehículo hace 15 años, lo que hace evidente que la reparación supone una mejora que no debe ser objeto de indemnización.
- Incongruencia en la sentencia porque en su apartado b) hace una explicación acertada y ponderada de las situaciones de reparación y obligación de indemnizar, pero no está de acuerdo el recurrente en su afirmación de que "lo que supondría un enriquecimiento injusto para el perjudicado es que el importe de la reparación fuera superior al del vehículo nuevo, pero no que sea superior a su valor venal". Y señala el recurrente que el vehículo tiene como valor venal o de mercado el de 3.000.- €, y ello porque se trata de un Mercedes-Benz, y se entiende que es el suelo de dicho vehículo tenga 12 años o tenga 20, y la reparación supera en más de cinco veces el valor venal del vehículo, produciendo un empobrecimiento injusto para el demandado, y en su caso en la compañía aseguradora, que no está obligada a soportar. Por ello entiende que se hace imprescindible ponderar la indemnización de la parte actora.
QUINTO .- Como se ha venido reiterando en las sentencias de esta Sala en relación con la indemnización por los daños causados al vehículo en un siniestro, se ha ido "examinando cada caso concreto prestando especial atención en primer lugar a si ha habido o no reparación y atendiendo para fijar la cuantía de la indemnización a las circunstancias concretas procurando alcanzar la total indemnidad del perjudicado por ser la finalidad de la acción indemnizatoria ejercitada pero evitando que pueda producirse un enriquecimiento injusto." Y ello siguiendo lo establecido por el TS (S 3-3-1978 ), que ha considerado que esta indemnización debe regirse por el principio de indemnidad debiéndose procurar la restitución del perjudicado al estado en que se hallaba antes de sufrir el siniestro. Señalando también la jurisprudencia del TS que carece de relevancia jurídica el hecho de que el importe de los daños causados sea superior al valor en venta del vehículo siniestrado pues corresponde al perjudicado optar entre que se le abone el precio del vehículo dañado o la cuantía de su reparación, aunque ésta sea superior al precio de venta del vehículo, excluyendo de esta forma que la vía de hacer frente a la responsabilidad declarada pueda quedar al arbitrio del agente productor del daño o su aseguradora, pues ni ésta ni aquel tienen esa facultad de opción.
Así, en sentencia de esta sección de 24-07-2009 , se decía:
"... el principio de la "restitutio ad integrum" o principio de la indemnidad sólo cederá: a) cuando el valor de reparación sea incluso superior a un vehículo nuevo y b) Cuando la diferencia entre el coste de la reparación y el valor venal sea tan considerable que nos sitúe ante un abuso de derecho por parte del perjudicado, quien se vería enriquecido de forma injusta.
No obstante esta desproporción habrá de examinarse caso por caso, pues no cualquier desproporción entre valor de reparación y valor venal excluye el abono de aquélla. Por lo tanto, ha de valorarse la diferencia que habría entre el valor de adquisición de un vehículo similar al dañado y el valor de la reparación y las posibilidades reales del mercado respecto al sector o gama del automóvil siniestrado. No se puede establecer un régimen rígido de porcentajes admisibles o no entre el venal y el de reparación, puesto que cuanto menor sea aquél, mayor dificultad existirá de encontrar en el mercado de segunda mano un vehículo que ofrezca garantías y que confiera la seguridad que poseía el vehículo siniestrado, cuyas limitaciones ya eran conocidas por su titular.(...)
...cuando se ha producido la reparación y se ha abonado, el criterio de la Sala es coincidente con el expresado en la sentencia recurrida pues consideramos que la indemnización debe ser equivalente al importe de la reparación, siempre que con ésta se haya pretendido exclusivamente devolver el coche al estado en que se encontraba antes del accidente y no la mejora de las condiciones del vehículo, y que su importe no resulte absurdo ni desproporcionado.
El turismo siniestrado era usado por el apelado y se hallaba en buen estado de conservación, tanto de carrocería como de mecánica, neumáticos e interiores, en definitiva, no presentaba daños o deterioro anterior al siniestro.
El valor de mercado del citado vehículo al tiempo del accidente sólo se conoce de forma aproximada según la propia documentación de la aseguradora por lo que tampoco se puede establecer con seguridad que la desproporción sea de 640 euros a 4000 euros (folio 52). De otra parte el certificado aportado se ha emitido prescindiendo del concreto estado en que se hallaba el vehículo controvertido, siendo que según el peritaje obrante su estado de conservación era bueno como así se desprende de las fotografías aportadas. (...)
...a criterio de la Sala y con los elementos de que se dispone no puede afirmarse que resulte desproporcionado pues se ignora cual sería el total coste de adquisición de un vehículo de idénticas o similares características en el mercado de segunda mano para poder contar con más elementos y valorar la desproporción o desmesura denunciada por la aseguradora a la que incumbe su cumplida prueba ( artículo 217 LEC )."
Los criterios expuestos son plenamente aplicables en este supuesto. Tanto en la sentencia transcrita, como en otra de la Sala de 11-10-2005 , se trataba, como en el caso que nos ocupa, de vehículos con una antigüedad de 15/16 años, en buen estado de conservación, que fueron reparados, manteniendo también el coste de reparación en relación al valor venal, una proporción similar a este caso. También aquí, los demandados ni han acreditado el valor venal, ni el total coste de adquisición de un vehículo de idénticas o similares características en el mercado de segunda mano. Por todo ello han de ser desestimados los recursos planteados por los demandados.
Tampoco puede estimarse el motivo de la aseguradora respecto al devengo de los intereses del artículo 20 LCS , que resulta procedente, pues no consta que la aseguradora diera cumplimiento a la previsión legal del expresado artículo.
SEXTO .- En relación al motivo del recurso de D. Santiago referido al lucro cesante, las demandadas plantean en la oposición al mismo cuestiones que no fueron opuestas en la contestación a la demanda, como el pretender distinguir entre tiempo de paralización y tiempo de reparación del vehículo para cuestionar el número de días reclamados, o si el actor tenía un trabajador asalariado..., que no se pueden entrar a valorar ahora.
Y por lo que hace referencia al valor probatorio del certificado del Institut Metropolità del Taxi, ha de estarse a la doctrina de esta Audiencia Provincial de Barcelona. Sentencias de la Sección 1ª de 5 de octubre de 2010 , 10 de noviembre de 2009 , de la Sección 14ª de 2 de abril de 2009 , de la Sección 13ª de 10 de octubre de 2010 , de la Sección 14 de 16 de septiembre de 2011 , de la Sección 16 de 18 de marzo de 2010 , de la Sección 17ª de 26 de marzo de 2009 , entre otras muchas.
En ellas se ha venido afirmando que "los Tribunales conocen la conflictividad que se plantea en los supuestos de reclamación de lucro cesante de manera que no ofrece duda que es doctrina aceptada unánimemente que las certificaciones emitidas por las asociaciones gremiales son válidas a los efectos orientativos, ya que las declaraciones fiscales no son útiles para valorar las auténticas ganancias de los profesionales del taxi, de forma que se efectúa un cálculo aproximado o ponderado de los gastos que no se han producido por la paralización, pero que había de afrontar, como el gasto de carburante, desgaste del vehículo, seguro, etc." .. Y ello porque "la tributación de un autónomo taxista lo es simplificada o por módulos, no quedando reflejada en la misma la ganancia o recaudación efectiva diaria de su actividad". Se considera que "es consustancial a la actividad profesional de explotación del taxi la variabilidad de su rendimiento, incluso por razones meteorológicas. Por lo demás, dada la dimensión personal de la explotación, no es habitual poder acudir a otros criterios (contabilidad, impuestos) que sirvan para cuantificarlo de forma más completa o exacta por lo que no resulta inusual atender a criterios de normalidad profesional, criterio que no se aviene mal con criterios de estimación de un beneficio que siempre es eventual y que es lo que se ha pretendido hacer en el presente proceso a través del certificado de la Agrupación sindical del Taxi".
En consecuencia, debe considerarse acreditado que el importe reclamado por lucro cesante, de 5.214,72 €, ha quedado acreditado con la certificación aportada. Y la conclusión final es que la demanda debió ser íntegramente estimada.
SÉPTIMO .- Por todo lo anterior, deben ser desestimados los recursos planteados por AXA SEGUROS GENERALES, S.A., y D. Jose Luis , con condena en costas de los recursos a los recurrentes. Y debe ser estimado el recurso planteado por D. Santiago , sin condena en costas del recurso ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Fallo
DESESTIMAMOS los recursos planteados por la representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A., y de D. Jose Luis , con condena en costas de los recursos a los recurrentes.
ESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de D. Santiago , revocamos en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona, el 30 de julio de 2010 , y estimando íntegramente su demanda, condenamos a los demandados, GRAN FABRE DOS MIL, S.L., D. Jose Luis y AXA SEGUROS GENERALES, S.A. a abonar al actor la cantidad de 21.631,42 €, así como las costas de la primera instancia, y a la aseguradora al pago de los intereses previstos en el art. 20 de la LCS , y ello sin imposición de las costas del recurso.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
