Sentencia Civil Nº 108/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 108/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 62/2011 de 28 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 108/2012

Núm. Cendoj: 39075370042012100064


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000108/2012

Presidente

D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia (Ponente)

Magistrados

D./Dª. Marcial Helguera Martinez

D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus

En Santander, a 28 de febrero de 2012.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000062/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Torrelavega.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante PROMOTORA RUIZ PELAYO S.L., representado por el Procurador Sr/a. IGNACIO CALVO GÓMEZ, y defendido por el Letrado Sr/a. PABLO ANGEL SAMANO BUENO; y parte apelada Gaspar , representado por el Procurador Sr/a. MARÍA TERESA PUENTE GALACHE, y asistido del Letrado Sr/a. RODOLFO VICENTE ROMERO RUIZ.

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Maria Jose Arroyo Garcia.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Torrelavega, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimándose íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Cruz González en nombre y representación de D. Gaspar , debo declarar y declaro la procedencia de la acción negatoria de servidumbres (de distancia entre edificaciones y de escorrentía) que se ejercitan y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la PROMOTORA RUIZ PELAYO, S.A. a realizar las obras necesarias para reponer al predio del Sr. Gaspar , sito en Puente San Miguel Ayuntamiento de Reocín, barrio de Atajaprimo a su legítimo estado respecto a las distancias y a las aguas.

Se condena a la demandada al pago de las costas procesales del presente pleito.".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la representación legal de la entidad promotora Ruiz Pelayo S. L. se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia, dos son los motivos alegados para impugnar la sentencia, en primer lugar el error del juzgador en la valoración de la prueba respecto a la acción negatoria de escorrentía, estimada íntegramente y, en segundo lugar, la infracción del art. 167 de las Normas subsidiarias de Ordenación urbano de Reocin, respecto a la acción negatoria de distancia entre edificaciones.

SEGUNDO .- Respecto al error en la valoración de la prueba, la Sala comparte totalmente el criterio sentado en la sentencia de instancia.

El actor está reclamando el restablecimiento de una servidumbre natural de aguas, como establece reiteradamente la mayor parte de las Audiencias, siguiendo la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, entre otras sentencia de 14 marzo de 1997 , la llamada servidumbre natural de aguas está definida y regulada en nuestro derecho en el art. 552 del Código Civil , en el art. 45 de la ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto y en el art. 16 del Reglamento de Dominio Hidráulico 849/86 de 11 abril , estos dos últimos preceptos se limitan a copiar literalmente lo que dice el código civil, por tanto, aunque existe entre una y otra legislación una diferencia de casi 100 años, los requisitos para que nazca y se mantenga la servidumbre natural de aguas son los mismos y son los siguientes: 1- que las fincas afectadas deben estar situadas en línea descendente las unas de las otras; 2- que el discurrir de las aguas debe estar constituido por un curso natural de las mismas, sin intervención, en mucho o en poco de la mano del hombre.

En el presente caso la parcela del demandante y la de la demandada están en cotas diferentes, la de la demandante en una cota inferior y, por tanto, recibe, la escorrentía natural del agua procedente de los predios superiores.

El art. 552 del Código civil impide al dueño del predio superior ejecutar obras que agraven la servidumbre natural de Aguas.

Por la prueba obrante en autos, pericial tanto de parte como la judicial, se ha acreditado que la entidad hoy recurrente ha ejecutado obras en su parcela que ha modificado la servidumbre natural de aguas que soportaba la finca del actor; dichas obras han agravado dicha servidumbre natural de aguas, hasta tal punto que el actor sufre humedades en una de las construcciones de su finca. Las periciales son claras, la red de drenaje ejecutada por la demandada es manifiestamente insuficiente, ello provoca que se incrementen las aguas subterráneas y se produzcan humedades por capilaridad en la construcción de la actora. Para corregir dicha agravación de la servidumbre es necesario ejecutar las obras necesarias a fin de que el predio de la actora no reciba más aguas que las que recibía antes de la obra ejecutada por la demandada.

TERCERO .- Respecto al incumplimiento de distancia entre construcciones.

El art. 167.3 de las Normas Subsidiarias de ordenación urbana de la Localidad de Reocín establece: "condiciones de las edificaciones" c) distancia: todas las fachadas se consideran principales a efectos de la medición de distancias, a colindantes la mitad de la altura mínima 5 metros. El referido artículo en sus números 1 y 2 se refiere a viviendas y garajes-aparcamiento. Una interpretación literal de dicho artículo, permite a la sala concluir, en contra del juzgador de instancia, que dicho artículo esta regulando las distancias entre edificaciones cerradas por fachadas, por ello la medición se hace desde las fachadas.

La definición que la Real Academia de la Lengua hace de edificación es una construcción fija, hecha con materiales resistentes, para habitación humana u otros usos. Es decir la edificación exige un cerramiento, bien para habitación humana o para otros usos, pero no se considera edificación un espacio abierto por todos sus lados, como es el aparcamiento construido por la entidad demandada. La escollera ejecutada por la recurrente, para sujetar tierras y encima construir un aparcamiento, no puede considerarse una edificación, en el sentido recogido en el art. 167 de las Normas subsidiarias, por ello no es de aplicación la distancia mínima regulada en dicho artículo de 5 metros.

No acreditada la vulneración de la distancia entre edificaciones procede desestimar dicha acción.

CUARTO. - Conforme al art. 398 y 394 de la ley de Enjuiciamiento civil no procede hacer imposición de las costas procesales de ninguna de las instancias.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de la entidad Promotora Ruiz Pelayo S.L. contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 3 de Torrelavega en juicio ordinario nº 63/09 y con revocación parcial de la misma debemos desestimar y desestimamos la servidumbre negatoria de distancia entre edificaciones, confirmando el resto de la resolución. Sin hacer imposición de las costas procesales de ninguna de las instancias.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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