Sentencia Civil Nº 108/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 108/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 590/2010 de 22 de Febrero de 2012

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 108/2012

Núm. Cendoj: 28079370122012100355


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00108/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 590/2010

AUTOS: 1210/2006

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 52 DE MADRID

DEMANDANTE/APELADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE MADRID

PROCURADOR: Dª MARÍA JESÚS GONZÁLEZ DÍEZ

DEMANDADOS/APELANTES: Dª Florinda , Dª Rosalia , Dª Blanca , Dª Juliana Y D. Juan Francisco

PROCURADOR: D. IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 108

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a veintidós de febrero de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1210/2006, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 590/2010, en los que aparece como parte demandante-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE MADRID representada por la Procuradora Dª MARÍA JESÚS GONZÁLEZ DÍEZ, y como demandados-apelantes Dª Florinda , Dª Rosalia , Dª Blanca , Dª Juliana y D. Juan Francisco representados por el Procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ, sobre reclamación de cantidad por impago de cuotas comunitarias, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Jesús González Díez en nombre de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 debo condenar y condeno a D. Florinda , D. Juan Francisco y Juliana , Rosalia y Blanca a que hagan pago al actor de las siguientes cantidades Doña Florinda 927,59 euros, D. Juan Francisco y esposa Juliana la suma de 1.301,01 euros, Doña Rosalia 1.019,41 euros y Doña Blanca la suma 1.513,05 euros de principal más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta el total pago de la deuda. Con expresa imposición de costas a los demandados. Teniéndose al actor por desistido de las pretensiones deducidas frente al Sr. Armando . Sin expresa imposición de costas."

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Florinda , Dª Rosalia , Dª Blanca , Dª Juliana y D. Juan Francisco se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 1 de febrero de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formuló demanda por la Comunidad de Propietarios contra diversos comuneros, reclamándoles el pago de las cantidades por cada uno debidas como consecuencia del impago de diversas cuotas de la derrama acordada para proceder a la reparación del tejado mediante la instalación de una placa de onduline con tejado de teja mixta.

Diversos demandados se opusieron manifestando, en esencia, que no habían recibido las actas de las juntas en las que se debatió la reparación del tejado, no habiendo obtenido el acuerdo que motiva las derramas el quórum suficiente, considerando que en todo caso se trata de obras de mejora.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO.- Indican los recurrentes que fue improcedente la acumulación de actuaciones, ya que ésta debe tener una misma causa, lo cual entiende que no se daba en este supuesto, ya que, por ejemplo, los hermanos Amador no habían pagado ni derramas ni cuotas ordinarias, el Sr. Juliana al que las cantidades que se le reclamaba no eran correctas, o las recurrentes que consideraban que la reparación era una mejora.

Tal motivo del recurso debe ser desestimado.

En primer lugar cabe precisar que en el presente supuesto no ha existido un acumulación de actuaciones o procedimientos, sino un acumulación de acciones, al dirigirse la demanda contra diversos comuneros en reclamación de diversas cantidades.

La acumulación de acciones es procedente, tal y como indica el artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando se ejercitan simultáneamente las acciones que uno tenga contra varios, siempre que entre las acciones ejercitadas exista un nexo por razón del título o causa de pedir.

Reclamándose a los demandados el pago de las cantidades debidas como consecuencia de las derramas derivadas de la instalación del tejado, resulta claro que se trata de acciones que la comunidad tiene contra diversas personas basadas en una misma causa de pedir.

CUARTO.- No obsta lo indicado el hecho de que a los hermanos Amador se reclamase además el pago de cuotas ordinarias.

La acumulación de acciones tiene por objeto permitir sustanciar en un mismo proceso cuantas acciones se tengan contra un mismo o contra varios demandados, estando basada dicha institución de forma clara en la búsqueda de principios de economía procesal que eviten que cuando se tengan distintas acciones para dirigir contra un mismo demandado, o una acción similar contra varios, hayan de entablarse tantos procesos como acciones o demandados existan.

Teniendo en cuenta esta finalidad de la norma procesal ( artículo 3.1 del Código civil ), deben interpretarse los preceptos relativos a la acumulación de acciones en términos tales que siempre que, obviamente, la acumulación se encuentre dentro de los parámetros establecidos por el legislador y permita sustanciar todas las cuestiones planteadas por el demandante, sin introducir cuestiones contradictorias o incompatibles y sin merma de los derechos de los demandados, la acumulación será procedente.

En el presente supuesto, se reclama a los hermanos Amador el pago de las cuotas por derrama y además el pago de diversas cuotas ordinarias, de tal manera que con respecto a dichos codemandados es aplicable el artículo 71.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permite acumular cuantas acciones competan contra un mismo demandado aunque provengan de distintos títulos, y siendo procedente dicha acumulación, cabe acumular dichas pretensiones a las dirigidas contra los demás comuneros basadas únicamente en las derramas por obras, ya que tales acumulaciones tienen encaje en los artículos 71 y 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en modo alguno suponen posibles pronunciamientos contradictorios, ni merman los derechos de los demandados.

No es cuestión que incida sobre la viabilidad de la acumulación de acciones los motivos que los demandados hayan aducido para oponerse a la pretensión del actor, ya que lo que determina la viabilidad de la acumulación es la conexidad, objetiva y/o subjetiva, de las acciones que se acumulan, sin que los motivos de oposición que los diferentes demandados puedan esgrimir sea cuestión que incida en la procedencia o improcedencia de la acumulación de acciones.

QUINTO.- Alegan los apelantes que la cuestión debió tramitarse como juicio verbal pues la mayor reclamación sería la de la señora Carmelo cuya cuantía ascendería a 1.513,00 €. Indica que al haber existido demandados que se allanaron y otros que llegaron a un acuerdo con la comunidad, la cantidad que deberían los demandados sería la de 4.761,18 €, cantidad en la que en su caso debía fijarse la cuantía, por lo que se ven obligadas a asumir el pago de la totalidad del pleito, pese a que hay sentencias que absuelven a diversos comuneros, entendiendo que se les obliga a pagar por algo que las recurrentes no han generado.

La recurrente a través de sus argumentos alude en realidad a dos cuestiones distintas, aunque conexas, como es el tipo de procedimiento a seguir a tenor de la cuantía, y el alcance de la condena en costas. Cada una de dichas cuestiones ha de ser objeto de tratamiento en un momento procesal diferente.

Con respecto a cuál ha de ser la cuantía sobre la que se determinen las costas, es cuestión que cabrá determinar en el momento en que éstas se tasen, pero ante la genérica condena al pago de costas, que es la única cuestión que determinan las sentencias que ponen fin a la fase declarativa, como es la recurrida, no cabe anticipar la discusión sobre cuestiones que, en su caso, incidirán sobre la cuantía de las costas que deban ser abonadas por los vencidos en juicio, y que podrán ser debatidas en su momento procesal oportuno, es decir mediante la eventual impugnación ( artículos 245 y 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) de la tasación de costas que se practique a instancia de la parte favorecida por la condena.

Por otro lado, y en cuanto al tipo de procedimiento a seguir, la cuantía que determina el tipo de procedimiento a seguir es la que se fija en la demanda, con independencia de que posteriormente existan allanamientos parciales o totales, acuerdos u otras vicisitudes que vayan minorando el importe de la cantidad inicialmente reclamada.

Así resulta de los artículos 249.2 , 250.2 , 251 , 252 y 253 todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de los que resulta con claridad que lo que determina el tipo de procedimiento a seguir es la cual ya que se reclama, y no la cuantía que se obtenga a consecuencia del litigio.

De no ser así, se llegaría a la inconsecuencia de que una reclamación que hubiera de tramitarse por juicio ordinario y fuese acogida parcialmente y en importe inferior a aquél que determina dicho tipo de proceso, daría lugar a inadecuación de procedimiento por el hecho de que la cantidad que se declara debida es inferior a la cantidad que determina el seguimiento del tipo de procedimiento que era el adecuado en atención a lo reclamado en la demanda.

Con respecto al tipo de procedimiento a seguir, dado que a los hermanos Amador se les reclamaba en la demanda inicial 3.682,43 €, reclamándose en la ampliación de la demanda a dichos demandados la cantidad de 6.785,72 €, habiéndose interpuesto la demanda en octubre de 2006 y siendo la ampliación de enero de 2008, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil entonces vigente, en relación con el artículo 77.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el procedimiento a seguir era el juicio declarativo ordinario.

SEXTO.- Indican los recurrentes en su recurso, que resulta acreditado a tenor de lo actuado que las actas de las juntas no se notificaban debidamente, quedando acreditado que algunos de los recurrentes no habían tenido conocimiento de los acuerdos por no haber asistido a las juntas, y que en todo caso en la junta 70, tras haberse opuesto por escrito a la ejecución de las obras, se vuelve a leer las actas y en ese acto se acogen a lo dispuesto en el artículo 11 de la LPH por entender que son mejoras.

SÉPTIMO.- La aprobación de la instalación del nuevo sistema de cubierta se realiza en la junta de 11 de julio de 2005 (documento 12 de la demanda, folio 79). De los hoy recurrentes votan en contra don Juan Francisco y doña Rosalia .

Por tanto, con respecto a ellos debe entenderse que concurre la condición de disidentes que exige el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal . Dicha disidencia no requiere la impugnación judicial de los acuerdos, bastando el voto en contra de los asistentes.

Las obras de mejora a las que alude el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal , no tienen por qué ser contrarias a la ley o los estatutos. No se trata por tanto de acuerdos que tengan que ser necesariamente impugnados, ya que únicamente suponen el ejercicio por parte de la comunidad de su potestad de acordar lo que estime oportuno con respecto al buen gobierno de la misma.

Por ello, para pretender acogerse a la exoneración del pago prevista en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal , bastará con mostrar la disconformidad con el gasto aprobado, si bien obviamente con ello únicamente se gozará de legitimación a tal efecto, dependiendo la efectividad de la exoneración del hecho de que se cumplan los restantes requisitos, entre los cuales indudablemente se encuentra el de que se trate de obras o gastos que quepa conceptuar como mejoras en los términos establecidos en el referido artículo 11.

No obstante, como se indicará posteriormente, las obras objeto de autos no pueden conceptuarse como mejoras, por lo cual aunque por razonamientos no exactamente coincidentes en este aspecto con la sentencia recurrida, se llega a igual conclusión, esto es la procedencia de estimar la demanda con respecto a dichos comuneros.

OCTAVO.- Con respecto a los restantes recurrentes, indicaron al contestar la demanda (folios 294 y 295) que en la Junta de abril de 2006, en el punto correspondiente a la lectura del acta anterior, correspondiente a la de 29 de noviembre de 2005, mostraron su desacuerdo con el contenido de la misma diversos comuneros mediante carta o burofax.

En la junta de 19 de abril de 2006, a tenor del acta de dicha junta (folios 202 y siguientes), se mostró disconformidad con el acta de la junta de 29 de noviembre de 2005, la cual se limita a aprobar la posibilidad de proceder al desmontaje del actual tejado, antes de la instalación del fondo onduline bajo teja, teniendo dicha actuación un coste adicional de 19.780,20 € (documento 13 de la demanda, folio 80).

Ahora bien, donde realmente se aprobó la instalación del sistema de cubierta referido fue en la junta anterior de 11 de julio de 2005 (documento 12, folio 79).

Por tanto, los citados recurrentes en dicha junta no muestran su discrepancia con lo acordado en la junta de 11 de julio de 2005, sino con respecto a la de 29 de noviembre de 2005, e incluso, y con respecto a ésta, no consta debidamente acreditado que mostrase su discrepancia con respecto al acuerdo adoptado, sino con respecto al acta, la cual no es el acuerdo, sino la plasmación escrita de lo acordado, por lo cual la discrepancia con ésta, en rigor, significa la discrepancia, no con el fondo de lo acordado, sino con la forma en que ha sido documentado el acuerdo.

No obstante, y aun partiendo de la hipótesis de que con ello se hubiese mostrado la disconformidad con el acuerdo adoptado en la junta de 29 de noviembre de 2005, en ésta se partía de la aprobación de la instalación del sistema de cubierta, ya acordado previamente, y que es el que realmente motiva la discrepancia de los recurrentes y con respecto al que en definitiva pretenden que su coste no les sea imputado.

Pero es más, la junta en la que muestran su discrepancia es de 19 de abril de 2006, cuando el acuerdo relativo a la instalación de la cubierta data del 11 de julio de 2005, siendo así que a tenor de la testifical del Sr. Administrador, las actas se comunicaban mediante el depósito en los buzones que realizaba el personalmente (20:10 y 24:30), y si bien reconoció que habían existido problemas con los buzones, al aparecer dos de ellos rotos, (23:50), no consta que ello implicase la pérdida o sustracción de la documentación que en los buzones obraba, ni que tal ruptura de los buzones se haya producido precisamente en el momento en que se comunicaba el acta de la junta que acordaba la derrama objeto de autos.

NOVENO.- En todo caso, no consta que las obras puedan considerarse como obras de mejora a tenor de lo indicado en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Los demandados recurrentes indican a este respecto, en esencia, que las obras realizadas no eran necesarias, y al no tratarse de obras de tal índole se trata de mejoras.

Indican que queda probado el carácter innecesario de la obra acordada a través del documento 2, consistente en el presupuesto de la empresa HRM que no incluye la teja, y que fue el que inicialmente se aprobó, incluyéndose fotografías del estado del tejado que evidencian que no era necesaria su sustitución, habiéndose recogido en el acta 66 cuatro formas de restauración que ponen de relieve que existían otras alternativas de mucho menor coste.

DÉCIMO- El artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal indica que ningún propietario puede exigir "nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble, según su naturaleza y características".

Por tanto, y en lo que respecta a las obras objeto de autos, consistentes en la instalación de un nuevo sistema de cubierta, para que puedan considerarse como obras de mejora es preciso que no sean requeridas para la "adecuada conservación" y/o "habitabilidad" del edificio.

No se trata, por tanto, de obras imprescindibles o ineludibles para la conservación o habitabilidad del edificio. Es preciso que se trate de obras no adecuadas para ello, en el sentido de que las obras a efectuar no reviertan en la correcta conservación o habitabilidad del inmueble.

La adecuada conservación del edificio no implica únicamente el hecho de mantener los elementos constructivos de forma inmutable. Puede revertir en la correcta conservación del inmueble la instalación de un sistema constructivo, como sería en este caso la cubierta, que dote de mayores o mejores prestaciones que los preexistentes, sin que por ello se pueda considerar una actuación que no redunde en beneficio de la conservación del inmueble.

El hecho de sustituir un tejado de uralita por otro de teja con sistema Onduline, indudablemente revierte en la conservación del edificio, ofreciendo, al menos potencialmente, un mejor aislamiento del mismo.

El hecho de que existiesen alternativas menos costosas para la sustitución de la cubierta, no implica que la adoptada sea encuadrable en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Dentro de las posibles medidas adecuadas para la conservación del edificio la comunidad puede optar por la que estime más oportuna, sin que tenga que acogerse necesariamente a la más económica, ni tenga por qué limitarse a sustituir el elemento constructivo que se repara o repone por otro de iguales o semejantes características.

Puede la comunidad acordar válidamente, y sin por ello incurrir en un gasto encuadrable en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal , la sustitución de un sistema constructivo por otro diferente que considere que ofrece mejores prestaciones para la adecuada conservación del inmueble.

UNDÉCIMO.- Con respecto a la alegación de que no existían goteras, y que éstas han comenzado a surgir a partir de que se haya realizado la obra, cabe señalar que ya en el acta de 5 de marzo de 2005 se adopta el acuerdo de solicitar presupuestos para la reparación de la cubierta "debido al deplorable estado en que se encuentra" (documento 9, folios 76). Posteriormente los presupuestos son debatidos en junta de 7 de abril de 2005 y 15 de junio de ese mismo año (documentos 10 y 11), sin que conste que en dichas juntas se haya realizado objeción alguna relativa a que el estado de la cubierta no exigiese, o cuando menos recomendase, su reparación.

En concreto, en la junta de 15 de junio de 2005 se acuerda expresamente la utilización del sistema de teja con onduline, y al existir un único presupuesto que contemple dicho sistema de cubierta, se acuerda solicitar más presupuestos.

Por su parte, los demandados, si bien niegan la existencia de goteras, reconocen al contestar la demanda que el tejado estaba deteriorado (folio 296, hecho undécimo).

En consecuencia con lo indicado, resulta acreditado que el tejado del edificio se encontraba cuando menos deteriorado, de tal manera que el hecho de acordar su sustitución no puede considerarse como una actuación superflua o no encaminada a la adecuada conservación del inmueble.

No es preciso que el inmueble se encuentre en estado tal que haga precisa la actuación inmediata para su reparación, es perfectamente admisible, e incluso exigible, que si el edificio presenta un incorrecto estado de conservación en alguno de sus elementos, se proceda a su reparación, sin necesidad de esperar a que se encuentre en estado tal que haga necesaria una actuación inmediata y urgente.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal no sólo permite, sino que incluso obliga, a realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble, y el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble, no implican que éste se encuentre en situación tal que obligue a acometer de forma perentoria las reparaciones. Con mayor razón, no podrán considerarse obras de mejora aquellas que están encaminadas a reparar una cubierta que según las actas de las juntas se encontraba en mal estado -en concreto se califica de "deplorable"-, y que los propios demandados reconocen se encontraba deteriorada.

Por lo demás, y con respecto a que han surgido goteras tras la instalación del tejado, tal alegación si acaso permitiría a los recurrentes solicitar que se adoptasen frente a la entidad instaladora las medidas oportunas para corregirlo, pero determinar si nos encontramos ante una mejora es cuestión diferente al hecho de que las obras ejecutadas lo hayan sido correctamente.

En todo caso, resulta verosímil lo indicado por el Sr. Administrador, en el sentido de que la implantación del nuevo sistema constructivo puede provocar en sus inicios disfunciones, en el presente caso goteras (26:30), sin perjuicio, obviamente, de que deban ser reparadas, y sin perjuicio igualmente de las acciones que correspondiesen y pudiesen ejercitarse frente a quien proceda, si las mismas persistiesen.

DUODÉCIMO.- Con arreglo al artículo 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pese a desestimarse el recurso, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada, dado que si bien se llega a la misma conclusión que alcanza la resolución recurrida, esto es la de estimar la demanda, no obstante, ello es, en lo que respecta a los propietarios que votaron en contra del acuerdo aprobando el presupuesto del que dimanan las derramas, por argumentos no exactamente coincidentes con los recogidos en la sentencia recurrida, toda vez que ésta viene a indicar que era precisa la impugnación de los acuerdos.

Por tanto, debe entenderse que, en lo que a este recurso respecta, existían dudas de hecho y de derecho, que motivan la no imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Florinda , Dª Rosalia , Dª Blanca , Dª Juliana y D. Juan Francisco contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2010 dictada en autos 1210/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid en los que fue actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE MADRID, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, no haciendo imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la misma Ley , si concurriesen los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 208.4 de la L.E.C . 1/2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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