Sentencia Civil Nº 108/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 108/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 891/2011 de 23 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS PEDRO MANUEL

Nº de sentencia: 108/2012

Núm. Cendoj: 28079370192012100284


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00108/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 0011600 /2011

RECURSO DE APELACION 891 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1237 /2008

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID

Apelante/s: Jose Pablo

Procurador/es: MARIA AMPARO LOPEZ RIVAS

Apelado/s: GRUNDY PRODUCCIONES S.A.

Procurador/es: JAVIER ZABALA FALCO

SENTENCIA NÚM.108/2012

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D.EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D.MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En Madrid a veintitrés de Febrero del año dos mil doce.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Madrid bajo el núm. 1237/2008 y en esta alzada con el núm. 891/2011 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Don Jose Pablo , representado por la Procuradora Doña Mª Amparo López Rivas y dirigido por el Letrado Don Carlos Aguado Sola, y, como apelada, la entidad Grundy Producciones, S.A., representada por el Procurador Don Javier Zabala Falcó y dirigida por la Letrada Doña María Elena Ballesteros Tejado.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 6 de Abril de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Don Jose Pablo contra Grundy Producciones, S.A. a la que absuelvo de las peticiones contra ella formuladas. Las costas deberán ser abonadas por la demandante."

SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de Don Jose Pablo se preparó recurso de apelación y tenido por preparado lo interpuso, y fundamenta haciendo referencia a las relacione contractuales habidas entre las partes, que se concretan en el contrato de 20 de Agosto de 2007, cuya duración se extiende por toda la serie en que se iba a emplear el material objeto de arrendamiento, por precio de 4.250,00 € por semana, no obstante aquella referencia a la duración, en la estipulación sexta, párrafo segundo, se introduce "No obstante lo anterior, la Productora, tendrá derecho a resolver unilateralmente el presente contrato dando un preaviso por escrito al arrendador con 15 de antelación a la fecha en la que se quiera tener por resuelto el mismo", hace igualmente referencia a la cláusula undécima en cuanto contempla concretas causas de resolución y pasa indicar como en fecha 7 de Febrero de 2008, estando la producción en curso, la demandada le comunica la decisión de resolver unilateralmente el contrato sin más causa que el preaviso de quince días, ante ello la ahora apelante decidió entablar acciones judiciales contra la demandada, consistentes en la reclamación del precio pactado hasta la fecha definitiva de terminación de la producción de la serie, el 30 de Septiembre de 2008, lo que cuantifica en 121.500,00 €, hace referencia a la sentencia recaída en el procedimiento, que acoge que la demandada podía resolver el contrato unilateralmente el contrato sin ninguna causa y justificación, cumpliendo sólo el requisito del preaviso, amparando en el art. 1255 del Código Civil , ,lo que no es admisible por cuanto supondría quebrantar el art. 1256 en cuanto señala que la validez y cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, pasando a examinar el término "arbitrio, a indicando que son cosas distintas la extinción de la obligación y la extinción de la relación obligatoria, refriéndose la indicada cláusula sexta a ésta, pero no por ello desaparece la obligación, cuyo cumplimiento viene a exigir, basada en principios de buena fe y recíproca confianza entre las partes; siendo preciso para que proceda la resolución la concurrencia de alguna de las causas prevista en la ley o en el contrato y para que ella rescisión es preciso que haya; concretando que lo que mantiene es que la cláusula sexta contiene una falta de terminación, pero que subsiste la obligación cuyo cumplimiento exige de acuerdo con el principio pacta sunt servanda, exigiendo el precio hasta la terminación del contrato, para terminar suplicando la estimación del recurso con revocación de la sentencia a la que se contrae con estimación de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandada, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones en él contenidas suplicar su desestimación.

CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 16 de Diciembre de 2011, por repartido que fue el conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y personadas las partes no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día veinte.

Fundamentos

PRIMERO: Se presenta incontrovertido que entre demandante, ahora apelante, y demandada, ahora apelada, en fecha 20 de Agosto de 2007, se firmó contrato por el que aquél arrienda a ésta determinado material, que se describe en anexo al contrato, pactándose como precio el de 40.000 € por semana y 45.000 € por semana a partir del 1 de Enero de 2007, así en la demanda, debe querer decir 1 de Enero de 2008, según resulta del contrato, se pacta bajo la cláusula duración, que dicho contrato finalizara una vez terminada la serie, en que dicho material objeto de arrendamiento se iba a utilizar, añadiendo: "No obstante lo anterior, la Productora, tendrá derecho a resolver unilateralmente el presente contrato dando un preaviso por escrito al arrendador con 15 de antelación a la fecha en la que se quiera tener por resuelto el mismo", y en la cláusula undécima se recogen concretas causas de resolución; en fecha 7 de Febrero de 2008, estando la producción en curso, la demandada comunica la relación arrendaticia, sin ninguna otra argumentación que el mero preaviso de quince días al demandante que da por concluido el contrato; se viene a hacer referencia por la demandada a la causa que motivó la resolución, cual que los precios de arrendamiento por material similar había bajado casi un 50%, con varias ofertas en este sentido, sin alcanzar acuerdo con el demandante después de varias negociaciones; la sentencia desestima las pretensiones de la demanda al estimar procedente la resolución realizada por la demandada al amparo de la ya citada cláusula sexta, siendo ya de indicar que la misma viene a suponer un pacto de lex comissoria o cláusula comisoria, que ya desde antiguo viene concebido como aquella por la que una de las partes se reserva la facultad de tener el contrato por no celebrado o proceder a su resolución; el TS en sentencias de 4-5- 1972 y 11-10-2000 , entre otras, la configura como cláusula establecida por las partes que regula y condiciona el ejercicio de la resolución, y ciertamente cuando existe a ella debe estarse, pero en cuanto a la regulación de la resolución si a ella se refiere, y si a ésta se acudiere, habrá de estarse a dicha cláusula en cuanto al ejercicio y consecuencias de la resolución, siendo incompatible dicha cláusula con la alegación de indebida aplicación del art. 1.124 del Código Civil por no ser compatible con el pacto antes referido, claro se nos presenta desde la expresión "no obstante", que encabeza el párrafo 2º de la tan citada cláusula sexta, que debamos entender la misma como equivalente a sin embargo, esto es, sin que estorbe ni perjudique, por lo cobra relación de preferencia en relación con lo establecido en el párrafo primero de la misma cláusula de no ser ningún sentido tendría, siendo pues que se integra en el contrato y, por ende, de aplicación lo prevenido en el art. 1091 del Código Civil , que siente la regla pacta sunt servanda, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad, art. 1255 del mismo cuerpo legal y desde la interpretación que es de hace r del referido contrato, de la que se extrae la eficacia del referida cláusula, que por demás no quebranta el principio de buena fe introducido en la reforma del Título Preliminar del Código Civil de 1974, art. 7 , que no puede considerarse sólo como un elemento retórico del sistema jurídico, sino como elemento corrector del automatismo, de modo que en el ejercicio de los derechos antes los tribunales, los hechos han de ser valorados no sólo y únicamente desde el ajuste formal a la norma en que se amparan, sino también desde criterios que se muevan en el ámbito de la ética o la conciencia social, desde lo cual cabe definir la buena fe a que se refiere el citado art. 7 del Código Civil como norma que en su profundo sentido obliga a la exigencia, en el ejercicio de los derechos, de una conducta ética significada por los valores de la honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre pueda provocar en el ámbito de la confianza ajena, en el precedente sentido STS de 21-9-1987 , o como indica la de 11-5-1988 consiste la buena fe en que la conducta de uno con respecto al otro, con el que se halla en relación, se acomode a los imperativos éticos que la conciencia social exige; siendo conveniente precisar con la STS de 27 de noviembre de 2006 que la buena fe forma parte de la normalidad de las cosas, que envuelve una situación de hecho, pero es también un concepto jurídico que se apoya en la valoración de una conducta deducida de unos hechos ( Sentencias de 5 de junio de 1999 , 17 de enero , 10 de julio y 18 de diciembre de 2001 , 28 de junio de 2002 , 6 de febrero de 2003 ); desde lo precedente que en modo alguno pueda estimarse situación de mala fe en el establecimiento voluntario y libremente consentido de la ya tantas veces referida cláusula y al carácter vinculante la misma; por todo lo presente que estemos en el caso de desestimar el recurso y de confirmar la sentencia a la que se contrae.

SEGUNDO: Por la desestimación del recurso que a tenor de lo que prevé el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con su expresa remisión al art. 394, proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas a la parte apelante, al no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho, dudas que operarían como excepción al principio del vencimiento, pero que para su apreciación han de ser fundadas y razonables, tanto en cuanto a la realidad de los hechos en que se fundamente la pretensión o en su caso de los efectos jurídicos de los mismo derivados, bien por la existencia de jurisprudencia contradictoria en relación o bien por disparidad doctrinal en la interpretación de la norma o normas de que se trate, a ello unido de lo que precepto establece con el término de "serias", lo que han de entenderse en términos de objetividad, no desde la subjetividad de la parte, y en cualquier caso excluyente de aplicación de la excepción, en la mera creencia expuesta ex post, siendo, además, que el principio del vencimiento, opera no sólo desde una vertiente sancionadora, sino también con proyección positiva, en base al principio de causalidad, que implica que la sola circunstancia de provocar en la contraparte, vencedora en juicio, unos gastos procesales, justifica el pago de los mismos y que las costas suponen por el vencido, a ello unido el principio de la autoresponsabilidad, estos es que cada parte debe responder de las consecuencias de su propios actos, sobre todo cuando inciden patrimonialmente en otro, y ello a pesar de la incertidumbre que todo proceso conlleva.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

que desestimando el recurso apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Pablo , contra la sentencia dictada con fecha 6 de Abril de 2011 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Madrid bajo el núm. 1237/2008, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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