Sentencia Civil Nº 108/20...io de 2012

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 108/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 154/2012 de 27 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Nº de sentencia: 108/2012

Núm. Cendoj: 31201370032012100135


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 108/2012

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona, a 27 de junio de 2012 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 154/2012, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 153/2011del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz; siendo parte apelante, la entidad CONCEJO DE IMARCOAIN (VALLE DE ELORZ), r epresentada por el Procurador D. Juan Torres Delgado y asistido por la Letrada D. Maite Larumbe Valencia; parte apelada, D. Ángel y Dña. Marí Trini , representados por la Procuradora Dª. Alicia Castellano Álvarez y asistidos por el Letrado D. Blas Ignacio Otazu Amatriain.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN JOSE GARCIA PEREZ .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 17 de febrero de 2012, el referido Juzgado dictó Sentencia en el citado juicio, cuyo fallo literalmente dice:

'Que, estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Alicia Castellano Álvarez, en nombre y representación de DON Ángel y DOÑA Marí Trini , contra CONCEJO DE IMARCOAIN, DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución de la compraventa formalizada entre el Concejo demandado y los demandantes, mediante Escritura pública de 26 de septiembre de 2008 otorgada ante el Notario D. Luis Mª Pegenaute Garde, de la Parcela NUM000 de la Unidad UE -3,4 de Imarcoain, condenando a dicho Concejo a estar y pasar por dicha declaración.

DEBO CONDENAR Y CONDENO al Concejo demandado al reintegro a los demandantes del precio de dicha Parcela y el IVA satisfecho por la compraventa así como a resarcir a los demandantes los daños y perjuicios sufridos por los mismos, por importe de 178.216,93 euros, más los intereses legales fijados en el FUNDAMENTO QUINTO. Debiendo los demandantes reintegrar el pleno dominio y disponibilidad de la parcela en favor del demandado.

Se condena al Concejo demandado al pago de las costas del presente procedimiento'.

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de CONCEJO DE IMARCOAIN (VALLE DE ELORZ) .

CUARTO.-La parte apelada, D. Ángel y Dña. Marí Trini , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el citado Rollo de Apelación Civil.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de D. Ángel y Dña. Marí Trini interpusieron demanda de juicio ordinario frente al Concejo de Imarcoain, interesando la resolución del contrato de compraventa de una parcela y reclamación de daños y perjuicios, interesando se dicte sentencia por la que:

'1º.- Declare resuelta la Compraventa formalizada entre el Concejo demandado y mis mandantes, mediante Escritura Pública de 26 de septiembre de 2008, otorgada ante el Notario Don Luis Mª Pegenaute Garde, de la Parcela Urbana NUM000 de la Unidad UE-3.4 de Imarcoain, condenando a dicho Concejo a estar y pasar por dicha declaración.

2º.- Condene al Concejo demandado al reintegro a mis mandantes del principal del precio de dicha Parcela y el IVA satisfecho por la compraventa así como a resarcir a mis mandante de los daños y perjuicios sufridos por los mismos, por los concepto que se reseñan en el Hecho Décimo y por importe de 181.506,68 euros, más los intereses legales de dicha cantidad a fijar en ejecución de Sentencia.

3º.- Condene igualmente al Concejo demandado a reintegrar a mis mandantes las cantidades que en su caso les obligue a reintegrar la Hacienda Foral por el concepto de beneficios fiscales por inversión en vivienda si dicho organismo exige la citada devolución.

4º.- Condene al Concejo demandado al pago de las costas del presente procedimiento'.

La Sentencia estima parcialmente la demanda y frente a ella se alza la parte demandada interesando se revoque alegando en síntesis que no se entregó una cosa por otra y que a los actores se les entregó una parcela edificable y que los compradores sabían que la parcela objeto de venta resultante de un proyecto de reparcelación estaba en curso de urbanización.

SEGUNDO.-Se rechazan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Para resolver este litigio tenemos que tener en cuenta la escritura pública de compraventa en virtud de la cual el Concejo de Imarcoain venden a los actores la parcela litigiosa que se describe así:

URBANA.-Parcela NUM000 edificable de uso residencial bifamiliar adosada resultante del Proyecto de Reparcelación de la U.E. 3.4 de Imárcoain, con una superficie de quinientos dieciséis metros cuadrados (516m2), cuatrocientos metros cuadrados de superficie edificable y un aprovechamiento de 856,43 uas.

Edificable según las condiciones establecidas por el planeamiento que se ejecuta. Linda: Norte, con v.2 destinado a vial de la unidad; Sur, con límite sur de la unidad; Este, con parcela VP2 destinada a zona libre y zona verde; y Oeste, con parcela residencial 5.2.

En dicha escritura consta también una copia del pliego de las condiciones para la venta mediante subasta de dos parcelas entre las que se encuentra la parcela litigiosa que resulta ser el lote 7: Parcela 5,3 y entre esas condiciones establece en la número 3 el tipo de licitación según la cual: 'las obras de urbanización de los terrenos, calles, espacios libres, dotaciones, etc, con todos los servicios (pavimento de calles y aceras, redes generales de abastecimiento, saneamiento, alumbrado público,...) correrán al total y exclusivo cargo del Concejo de Imarcoain. Y una vez acometidas las obras de urbanización y servicios, pasará todo ello a la titularidad del Concejo, como bienes de dominio y uso público.'(sic)

Los actores concurrieron a la subasta y les fue adjudicada esta parcela y si concurrieron a la subasta es evidente que sabían las condiciones de la misma, y por tanto que no estaba totalmente urbanizada sino que era urbanizable, se estaban ejecutando y que faltaban determinados servicios por finalizar.

Una vez que se les entrega la parcela a los actores estos hacen el correspondiente proyecto para edificarse la vivienda, contratan con el contratista y éste antes de la ejecución solicita a la Comunidad de Aguas de la Comarca de Pamplona el enganche a las redes de agua y de saneamiento, que le es denegado porque todavía no estaban concluidas y tampoco tenían suministro eléctrico por parte de Iberdrola.

Estos son los motivos por los que la parte actora pretende resolver el contrato y así en el hecho segundo de la demanda dice lo siguiente:

'Hay que destacar por tanto que la Parcela es una Parcela Urbana, de uso residencial, en la que se puede construir una vivienda bifamiliar adosada, y que obviamente la finalidad de la compra por parte de los actores era edificar en la misma conforme al planteamiento y establecer su domicilio en una de las viviendas construidas, estando destinada la otra a un familiar directo'.

Una vez contratada la ejecución de la obra con Construcciones Cildoz, S.L.L. y obtenida la licencia de obra esta empresa se dirige a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona que es quien presta servicio de abastecimiento de agua, como a la empresa suministradora de energía eléctrica Iberdrola a fin de contratar para la ejecución de la obra, los imprescindibles servicios de agua y de energía. Y estas entidades manifiestan que no pueden prestar los servicios en el caso de Iberdrola porque no existe (aunque hay conducciones preparadas para ello) instalado el cableado de conducción de la energía eléctrica y que por tanto tampoco se ha hecho la conexión de dicha infraestructura a las redes generales de suministro. Y por parte de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona manifiesta que la urbanización está sin recibir por dicha Entidad, por la sencilla razón de que las redes de abastecimiento no son sufiicientes y se exigiría un redimensionamiento, con una importante inversión, de las referidas redes, razón por la que ni la Parcela trasmitida ni las demás pueden contar con disponibilidad de agua.

Sostiene la parte actora que en el momento de la trasmisión no contaba con todos los elementos esenciales para la finalidad para la que se vendía y se compraba, 'edificar en ella una vivienda para constituir el domicilio propio',elementos tan imprescindibles como el abastecimiento de energía eléctrica y el abastecimiento de agua.

Evidentemente que para habitar una vivienda se necesita el abastecimiento de agua potable y de energía eléctrica. Si se carece de estos dos elementos difícilmente se podría obtener la cédula de habitabilidad.

No hay que confundir lo que es el habitar una vivienda para lo que son necesarios aquellos abastecimientos con la construcción de la misma. Esta se puede construir aunque se carezca del suministro de energía eléctrica y del suministro de agua a través de las redes de abastecimiento de la Comarca de Pamplona y la red eléctrica.

Lo que la constructora solicitó a la Comarca de Pamplona fue el enganche a las redes de abastecimiento lo cual fue denegado por qué eso no era posible, pero esta denegación no le impedía al constructor que es un profesional y que según declara en el acto del juicio ha construido viviendas sin estar las mismas enganchadas a las redes generales puesto que se le suministró un punto de agua, bien pudo solicitar que se le proveyera de un punto de agua para la construcción y aunque ello no fuera así en estos tiempos que corren el suministro de agua para la construcción se puede hacer perfectamente a través de cisternas.

Es un hecho notorio especialmente durante la época de estío el ver cuando se están construyendo una autovía o una autopista como el agua para la construcción de la autopista y de la autovía se suministra a través de camiones cisternas y un constructor que es un profesional tiene que saber resolver este problema.

Tampoco se dice que cantidad de agua era necesaria para la construcción de esta vivienda.

Respecto a la falta de suministro de energía hay que decir lo mismo, no es necesaria la existencia de una red normalizada de suministro de energía eléctrica para construir una vivienda. Hoy en día la técnica permite tener el suministro de electricidad mediante otros métodos como puede ser un grupo electrógeno. Tampoco ha indicado la parte actora qué potencia era necesaria de electricidad para construir la vivienda.

Se omite indicar si era necesario elaborar el cemento o el hormigón a pie de obra, lo más lógico hoy en día, como se suele ver, es que el hormigón sea suministrado por una planta hormigonera a través de camiones hormigoneras.

El hecho de que los testigos manifiesten que vieron la parcela, las farolas y las aceras y que aparentemente estaban urbanizadas, ello no es motivo suficiente para resolver el contrato puesto que como decimos el contrato no frustra su finalidad de construir la vivienda por el hecho de que no tuviera estos suministros.

Lo que solicita el constructor a la Mancomunidad de Aguas de la Comarca de Pamplona es el acometimiento de abastecimiento y saneamiento para una vivienda unifamiliar, que es lo que se deniega porque no estaban todavía las redes construidas.

La demanda se interpone el 2 de febrero de 2011, y en los autos consta informe de la Comunidad y del Ayuntamiento de Noáin (al folio 178) en que el Promotor: Junta de Compensación 3:4 - Imarcoain, Ayuntamiento de Noáin respondiendo a una pregunta que dice: 'si a partir del 10 de agosto de 2011 es cuando se puede contar con abastecimiento de aguas y saneamiento para las parcelas de la urbanización de la 3.4 y en concreto para parcela NUM000 de la misma' , se responde:

'Se recibe informe favorable de la Mancomunidad de aguas de la comarca de Pamplona con fecha 10 de agosto de 2011, por el cual se entiende que finalmente, las redes son aptas para el uso de las viviendas'.

Y así mismo según el mismo informe del Ayuntamiento de Noáin de 5 de septiembre de 2011 se hace constar que se recibe informe favorable de Iberdrola de fecha 9 de Diciembre de 2009 por lo que solamente estaba pendiente la cuestión de abastecimiento de agua.

Con independencia de que cuanto queda dicho, los actores sabían que lo que se les trasmitía que no era una parcela terminada la urbanización, se ha de traer a colación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 5 de julio de 2007 que cita la del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1994 y refiere que se considera ejercitable en la facultad de resolución, cuando existe un hecho obstativo que de modo absoluto y definitivo e irreformable impide el cumplimiento del contrato, que en este caso es inexistente puesto que el contrato está ya cumplido o se podía cumplir.

Hay que traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2009 , que refiere que cuando no es posible el cumplimiento de la prestación hay que distinguir si tal imposibilidad existe en el momento de la perfección del contrato en cuyo caso el efecto jurídico que procede es el de la nulidad en sede de los artículos 1272 en relación con el 1261.2 del Código Civil o si se trata de una imposibilidad sobrevenida con posterioridad a la perfección y antes de constituirse el deudor en mora ( art.1184 C.Civil ) en que se da lugar a la liberación de la prestación, resolución contractual, pero como decimos en el presente caso no es aplicable esa teoría puesto que la finalidad del contrato de compraventa no se ha frustrado puesto que fue entregada la parcela y nada impide que los actores construyan en esa parcela la vivienda que proyectaron.

Por los motivos expuestos procede desestimar la demanda.

TERCERO.-Dada la desestimación de la demanda las costas de la Primera Instancia se imponen a la parte actora sin que proceda condena respecto de las causadas en esta ( art.394 y 398 LECivil ).

Fallo

Que estimando el recurso de apelaciónal que el presente rollo se contae revocamos la sentencia nº 21/2012 dictada por el Juez de Primera Instancia nº 2 de Aoiz en el Juicio Ordinario 153/2011, desestimamos la demandainterpuesta por la representación procesal de D. Ángel y Doña Marí Trini frente al Concejo de Imarcoain a quien absolvemos de la demanda con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora sin que proceda condena respecto de las causadas en esta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.


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