Sentencia Civil Nº 108/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 108/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 40/2012 de 08 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 108/2012

Núm. Cendoj: 36038370012012100098


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1PONTEVEDRA 00108/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

PONTEVEDRA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 40/12

Asunto: ORDINARIO Nº 123/11

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CALDAS DE REIS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª Mª BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 108

En Pontevedra, a ocho de Marzo de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de Ordinario nº 123/11 , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Caldas de Reis, a los que ha correspondido el Rollo núm. 40/12, en los que aparece como parte apelante-demandante : D. Erasmo y Dª Diana representados por el Procurador Dª ELENA MONTÁNS ARGÜELLO y asistidos por el Letrado D. RAMON MONTENEGRO GONZALEZ, y como parte apelada-demandada : D. Maximiliano y Dª Rosa , no personados en esta alzada, MAPFRE FAMILIAR representado por el Procurador Dª LUCIA LATORRE BUA y asistido por el Letrado D. JESUS MARIA SANCHEZ CAMPOS, y CATALANA OCCIDENTE representado por el Procurador D. ÁNGEL CID GARCÍA y defendido por el Letrado Dª RAQUEL FRANCO CASILLAS, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Caldas de Reis, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Montáns Argüello, en nombre y representación de D. Erasmo y Dña. Diana , contra D. Maximiliano , Dña. Rosa y la Cñía de Seguros MAPFRE, S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Latorre Búa, y en su virtud, debo condenar y condenoa D. Maximiliano , Dña. Rosa y la Cñía de Seguros MAPFRE, S.A., a que indemnicen de forma conjunta y solidaria a la actora en la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS ONCE EUROS CON OCHO CENTIMOS (15.811,08), desglosada de la forma siguiente: -a favor de D. Erasmo , la cantidad de 7.880,07 euros ; y, -a favor de Dña. Diana la cantidad de 7.931,01 euros . Todo ello, con los intereses moratorios referidos en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución de aplicación a la Aseguradora codemandada Mapfre, S.A., y los intereses legales de imposición a los codemandados Sr. Maximiliano y Sra. Rosa (conductor y propietaria del vehículo Mercedes Benz, asegurado en la Cía. Mapfre, S.A.), sin que proceda expresa imposición de las costas a ninguna de las partes. Asimismo, desestimando íntegramentela demanda formulada por la Procuradora Sra. Montáns Argüello, en nombre y representación de D. Erasmo y Dña. Diana , contra la codemandada CATALANA OCCIDENTE, S.A., representada por el Procurador Sr. Cid García, debo absolver y absuelvo a la misma de todos los pronunciamientos formulados en su contra, con imposición de las costas a la demandante."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Erasmo y Dª Diana se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 23.2.12 para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en que se ejercita acción de responsabilidad civil extracontractual por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de un accidente de circulación. En esta alzada, a la que recurre la parte demandante, se plantean cuestiones derivadas de los efectos del mencionado accidente, no resultando cuestionado ya ni la responsabilidad en la producción del siniestro ni cuestiones sobre legitimación.

Más concretamente la parte apelante cuestiona diversos pronunciamientos de la sentencia: el baremo aplicable; la reducción de un 20% en los daños materiales por enriquecimiento injusto, y la deducción del IVA; los días impeditivos que se computan y, finalmente, la imposición a la demandante de las costas por la traída al pleito a la aseguradora CATALANA OCCIDENTE.

SEGUNDO. En relación con el baremo aplicable, la parte apelante sostiene que debe aplicarse el baremo vigente en el momento de dictarse la sentencia. Tal cuestión ya no admite discusión al ser uniforme la Jurisprudencia fijada por el Tribunal Supremo. Así la STS 12 marzo 2009 señala que:

Las SSTS de 17 de abril de 2007 , del Pleno de esta Sala (SSTS 429/2007 y 430/2007 ) han sentado como doctrina jurisprudencial «que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado».

El motivo debe rechazarse.

TERCERO. El segundo motivo se refiere a la improcedencia de reducción de un 20% sobre el importe de reparación del vehículo. El motivo debe ser estimado por cuanto si el principio que rige el sistema de responsabilidad civil es la restitutio in integrum , y esta se consigue mediante la reparación del vehículo, salvo que se produzca un resultado extraordinario que, por desproporcionado, lleve a aplicar reglas de equidad para evitar resultados no queridos por el ordenamiento, el resto de supuestos en que se produce una reparación ordinaria no admite descuento alguno. La parte perjudicada que sufre un daño en su patrimonio y le provoca una seria incomodidad, tiene derecho a ser reparada de aquel daño por quien ha sido declarado responsable de tal situación, reparación que, resultando ajustada a parámetros de normalidad, nunca puede considerarse que provocan un enriquecimiento injusto o sin causa, pues esta está precisamente en el daño causado que es obligado reparar.

Se suscita también en relación con el importe de los daños materiales, la no inclusión del importe del IVA que se recoge en la factura de reparación y alquiler de vehículo de sustitución y que han sido abonadas por la parte apelante, con el argumento de que el perjudicado es trabajador autónomo que puede deducir el IVA estando el vehículo afecto a su ocupación laboral.

Como hemos señalado en resoluciones anteriores, en orden a tal polémica, la jurisprudencia viene a remarcar la falta de competencia del orden jurisdiccional civil para el conocimiento, en general, de cuestiones de índole tributaria.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de Junio de 2005 , viene a señalar que "ciertamente, las controversias que puedan producirse respecto a la repercusión del impuesto se consideran de naturaleza tributaria; por lo tanto, la obligación de abonarlo tiene su fundamento en preceptos de carácter fiscal, atribuyendo al orden jurisdiccional civil el conocimiento de reclamaciones de pagos de tributos hechos a la Hacienda y que contractualmente son a cargo del demandado y por el contrario, no corresponde al orden civil determinar la procedencia de un determinado impuesto, en los supuestos en los que se cuestiona la viabilidad que corresponderá dilucidar ante la Administración, y, en último término, ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo".

En la sentencia del Alto Tribunal de fecha 25 de Abril de 2002 , se recoge que la sentencia de la Sala de 9 de Abril de 1992 estimó la competencia de la jurisdicción civil cuando la incursión en el tema del IVA es algo accesorio, pero no cuando se discute tan sólo este tema sin accesoriedad, así como también que la sentencia del tribunal de 26 de Mayo de 1993 destacó que no corresponde al orden jurisdiccional civil y sí a la Administración determinar si una persona se halla sujeta al pago de un impuesto.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Mayo de 2008 , viene a señalar que "no corresponde a este orden jurisdiccional civil resolver los debates sobre la procedencia del impuesto, sujeto pasivo, base imponible y tipo aplicable ( sentencias de 31 de mayo de 2006 , 13 de julio y 7 de noviembre de 2007 , entre las más recientes), como no cabe pretender que interprete exclusivamente preceptos de orden fiscal ( sentencias de 13 de noviembre de 2006 y 26 de noviembre de 2007 ), y si bien puede adoptar decisiones en algunos aspectos (cuando se trata de cuestión accesoria - sentencias 27 de octubre de 2005 ; 31 de mayo , 12 de julio y 29 de septiembre de 2006 ; 6 de marzo y 7 de noviembre de 2007 -; o aplicación de cláusula contractual en la que el comprador asume el pago del IVA - sentencia 27 de enero de 1996 -), tal posibilidad no cabe extenderla a temas complejos como el que se suscita en la impugnación...".

Todo ello ha de llevar a la Sala a la prudencial conclusión de estimar el pedimento de aplicación del IVA correspondiente, para permitir reponer el patrimonio del actor, vía reparación del vehículo e indemnización por alquiler de otro vehículo, al estado anterior a aquel en que tuvo lugar el accidente, por cuanto al abonar la factura para pago de la reparación y por alquiler de otro vehículo de sustitución, también ha tenido que abonar el correspondiente IVA. Frente a ello no caben meras alegaciones sobre una posible o hipotética repercusión o deducción del impuesto que conllevaría la posible ausencia de perjuicio respecto de este concepto.

CUARTO. Se cuestiona por la parte apelante el cómputo de los días de incapacidad, concretamente de los días impeditivos.

Sin embargo atendiendo al resultado de la prueba pericial, siendo el perito de designación judicial, y el tipo de lesión que en la literatura médica no supera un periodo de estabilidad de 90 días, se considera acertada la valoración realizada por la juez de instancia al fijar en 117 los días impeditivos, no teniendo por qué coincidir los días de incapacidad a valorar según baremo con los días de baja laboral, pues los conceptos a manejar en uno y otro supuesto son diferentes.

En nuestra sentencia de 22 de mayo de 2008 , reiterada en la de 10 de junio de 2009 , ya señalábamos que el concepto de estabilidad lesional es precisamente la de definir objetivamente la lesión como irreversible, a la que el tratamiento médico posterior no añade nada nuevo, ni perspectivas de curación futura, y en el que la rehabilitación tampoco colabora ni a la reducción de las secuelas, ni a la obtención de una sanidad sin ellas; se comporta como un placebo que mejora solamente la calidad de vida.

Que este concepto, el de "estabilidad lesional" no es estático sino dinámico y deberá examinarse caso a caso.

También señalábamos que, en efecto, no debe de confundirse la "estabilidad lesional ", que determina la curación de las lesiones, en el sentido de que ya se ha producido la curación del daño sufrido conforme a los tratamientos médicos o quirúrgicos instaurados, ni con el concepto de "secuela", que se produce cuando el tratamiento establecido ha cumplido su función reparadora, ni con la posibilidad de que determinado el tiempo de curación hasta la estabilidad lesional y objetivación de las secuelas, porque puedan ser precisos tratamientos paliativos como rehabilitación o tratamientos farmacológicos; los cuales, sin perjuicio de su abono por el causante del siniestro o por su compañía aseguradora, no implican mas días de incapacidad, ni de inhabilidad siempre y en todo caso.

El motivo debe desestimarse.

QUINTO. Finalmente, se cuestiona el pronunciamiento sobre costas en relación a la imposición a la parte actora de las costas causadas por la traída al pleito de la aseguradora CATALANA OCCIDENTE, que resultó absuelta.

En supuestos como el presente, en que se produce una colisión múltiple con intervención de varios vehículos, la llamada a juicio de las aseguradoras de los turismos intervinientes está plenamente justificada, por cuanto hasta un momento ulterior, ya iniciado el proceso, se desconoce cuál será la postura procesal y de fondo que cada una defenderá. No puede exigirse al perjudicado que, ante la falta de asunción del resultado dañoso de forma clara, deba elegir necesariamente a qué entidad demandar, con el riesgo de encontrarse con una sentencia desestimatoria o estimatoria parcial.

Debe incluirse tal supuesto en la excepción de serias dudas de hecho o de derecho a que se refiere el art. 394.1 LEC .

SEXTO. La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de costas en esta alzada ( art. 398.2 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Erasmo y Doña Diana contra la sentencia dictada en fecha 28 octubre 2011 por el Juzgado de Primera Instancia 2 Caldas de Reis, en el juicio ordinario nº 123/11 , revocando la misma en el único sentido de dejar sin efecto la reducción del 20% sobre el importe de las facturas de reparación y de alquiler de vehículo de sustitución, incluyendo en la indemnización el importe por IVA, y dejar también sin efecto la imposición de costas a la parte demandante por la traída a la litis de la aseguradora CATALANA OCCIDENTE, todo ello sin especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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