Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 108/2012, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 122/2012 de 16 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2012
Tribunal: AP Teruel
Ponente: HERNANDEZ GIRONELLA, FERMIN FRANCISCO
Nº de sentencia: 108/2012
Núm. Cendoj: 44216370012012100156
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00108/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACION CIVIL 122/2012
JUICIO VERBAL 505/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TERUEL
S E N T E N C I A Nº 108:
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. Fermín Hernández Gironella
MAGISTRADOS:
Dª. María de los Desamparados Cerdá Miralles
D. Juan Carlos Hernández Alegre
En la ciudad de Teruel a dieciséis de Octubre de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha cinco de Junio de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Teruel , en autos de Juicio Verbal, seguidos con el número 505/2011, a instancia de Dª. Irene representada por la Procuradora Dª. Ana María Nájara Gutierrez y defendida por la letrada Dª. María José Sendra Llopis Martorell, contra Dª. Pilar representada por la Procuradora Dª. Isabel Perez Fortea y defendida por la letrada Dª. Elena Budría García Han sido parte apelante la actora Dª. Irene y apelada la demandada Dª. Pilar , ambas representadas en esta instancia por los mismos procuradores que ostentaron su representación en la primera; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Fermín Hernández Gironella que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
I.- Se dan por reproducidos en la presente resolución los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda de Dª. Irene y contra Dª. Pilar , debo absolver y absuelvo a la misma de las peticiones en ella contenidas, con expresa imposición de costas a la demandante".
II.- Contra la referida sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. Ana María Nájara Gutiérrez, en nombre y representación de Dª. Irene , que interesó la revocación total de la sentencia apelada, para que se dictase otra que estimase íntegramente las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada, interesando el recibimiento del pleito a prueba, para la práctica de prueba documental.
III.- El Juzgado de Primera Instancia tuvo por formalizado el recurso de apelación en diligencia de ordenación de fecha veintiséis de Julio de dos mil doce, en la que se acordaba dar traslado del escrito de interposición a la parte contraria por diez días; presentando dentro de dicho plazo la representación de la demandada Dª. Pilar , escrito en el que se oponían al recurso planteado de contrario solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida, oponiéndose al recibimiento a prueba solicitado de contrario.
IV.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha diecinueve de Septiembre de dos mil doce, se acordó la formación del oportuno rollo, procediéndose en el mismo a la designación de Magistrado Ponente. En autos de fechas veinticinco de Septiembre y once de Octubre de dos mil doce se denegó el recibimiento a prueba interesado por la parte recurrente, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se acordó señalar para la deliberación y votación el día de la fecha, tras lo cual quedaron los autos en poder del ponente para dictar la resolución acordada por la Sala.
Fundamentos
I.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima íntegramente la acción de tutela sumaria de la posesión ejercitada por la parte actora, al estimar que la acción ejercitada no reúne las condiciones de viabilidad para ser ejercitada, se alza la parte actora, que denuncia, en primer término infracción procesal, por falta de motivación; y en segundo término, error del Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba, al estimar que el que el mismo no ha valorado la extensa prueba documental aportada por la parte actora que, a su juicio, justifica cumplidamente la posesión que reclama
II. - Alega, en primer término, la parte recurrente la ausencia de motivación en la sentencia. Como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional (Sentencias 46/1996 , 153/1995 y 122/1994 entre otras), el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce a la resolución, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior. En definitiva, no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, ese derecho puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación secundaria. En la demanda, la parte actora ejercita una acción para la tutela sumaria de la posesión a fin de que se reconozca a la actora "como posesora mediata de la finca" sita en la C/ DIRECCION000 de la localidad de Noguera de Albarracín, al amparo de lo establecido en el Art. 250. 3 de la Ley de E . Civil. La sentencia recurrida rechaza tal pretensión con el argumento de que ni acredita cumplidamente su condición de heredera, y porque el inmueble que pretende adquirir esta poseído por un tercero. Además, a modo de "obiter dicta" rechaza una eventual estimación de una acción sumaria para la recuperación de la posesión habida cuenta que no ha existido una posesión previa por parte de la actora por lo que, analizando a la luz de aquella doctrina la resolución recurrida, no cabe duda que la misma cumple con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales.
III.- En su recurso de apelación, la parte recurrente concreta su impugnación en la desestimación de la acción para recuperar la posesión y denuncia error la apreciación de la prueba, al entender que el Juzgador "a quo" no ha valorado la prueba documental aportada, justifica cumplidamente la posesión que reclama. El procedimiento de tutela sumaria de la posesión, conocido en la antigua Legislación procesal como interdicto, es un procedimiento declarativo, especial y sumario cuya finalidad es proteger la posesión o tenencia de una cosa o derecho, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla, frente a los actos de un tercero que, sin título que le legitime, perturbe o despoje al poseedor de aquella; siendo la finalidad del mismo el impedir, que se altere una situación de hecho sin el concurso necesario de un pronunciamiento judicial; quedando fuera del procedimiento cualquier discusión no solo sobre la titularidad del derecho que pudiera sustentar la posesión, sino incluso sobre el mejor derecho a poseer, que deben quedar relegadas al juicio ordinario correspondientes. Se trata por tanto de un procedimiento de carácter sumario y de cognición limitada a la constatación de dos presupuestos: la posesión y el despojo de la misma, que excluye, cualquier controversia no solo sobre la propiedad, sino también sobre la posesión definitiva, que debe deferirse al juicio declarativo correspondiente. Pues bien en el caso enjuiciado resulta evidente que tal acción no puede prosperar y ello porque la actora no ha acreditado en modo alguno haber sido poseedora del bien litigioso, ni siquiera lo alega en la demanda, limitándose a señalar que la misma es propietaria del bien, por compraventa y herencia, y aportando documentos que eventualmente acreditarían dicha propiedad, pero olvidando que el procedimiento de tutela sumaria de la posesión tiene como único fundamento y finalidad la protección del poseedor que se ve desposeído violentamente de la misma, pero en ningún caso para tratar de recuperar frente a un tercero una posesión que nunca ha tenido, y cuyo cauce adecuado es el de la acción reivindicatoria; lo que conduce a desestimar el recurso y confirmar íntegramente la resolución recurrida
IV.- La desestimación del recurso planteado conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta instancia, por imperativo de lo dispuesto en el Art. 398 en relación con el 394 de la vigente Ley de E. Civil.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana María Nájara Gutiérrez, en no mbre y representación de Dª. Irene , seguidos con el número 505/2010, contra la sentencia de fecha cinco de Junio de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Teruel , en autos de Juicio Verbal, seguidos con el número 505/2011, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
