Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 108/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 374/2010 de 10 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: RIVAS CARRERAS, VICTOR RAFAEL
Nº de sentencia: 108/2012
Núm. Cendoj: 45168370022012100185
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00108/2012
Rollo Núm. ............. 374/2010.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Toledo.-
J. Ordinario Núm.......... 283/04.-
SENTENCIA NÚM. 108
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS
En la Ciudad de Toledo, a 10 de Abril de dos mil doce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 374/2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 283/04, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante Genoveva , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Villagarcía Sanchez y defendido por el Letrado Sr. Gómez González; y como apelado Seguros Mercurio S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Calvo y defendido por el Letrado Sr. Fábrega Alarcón.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 25 de septiembre de 2009, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Villagarcía Sánchez, en representación de Dña. Genoveva cuenta contra la aseguradora Mercurio S.A., debo condenar y condeno a esta al abono a la parte actora de la suma de cincuenta y nueve euros (59 euros), así como sobre dicha cantidad, los intereses consignados en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente instancia."
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Genoveva , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone el presente recurso por la representación de Genoveva contra sentencia de la juez "a quo" que desestima prácticamente los daños y perjuicios (salvo 59 euros) por esta sufridos.
Entiende la apelante que como en el baremo de indemnizaciones del Seguro Obligatorio de viajeros no existe ninguna categoría, ni siquiera por analogía, que contemple las secuelas producidas, el baremo aplicable es, el de la Ley sobre Responsabilidad Civil y la Ley 30/1995, y según el cual a la lumbalgia por agravamiento de espondiloartrosis la corresponderían 3 puntos (el arco que allí se establece es de 3 a 5 puntos), y ello según figura en el informe médico y facultativo, conforme a las normas complementarias de dicho Reglamento del Seguro Obligatorio.
Añade el apelante en su recurso que negar cualquier indemnización salvo una mínima por gastos médicos en base a una aplicación meramente literal de la Ley lleva a resultado prácticos no convincentes o contradictorios.
Entiende igualmente que en la sentencia se ha infringido por inaplicación, lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 20/1980, de 8 de Octubre del Contrato de Seguro, reglas 3 ª y 4ª del art. 20 de dicha ley sobre intereses moratorios de la aseguradora.
SEGUNDO: Se discute por la actora apelante exclusivamente una cuestión de derecho, resuelta, a juicio de dicha apelante, erróneamente por la juzgadora y con la consecuencia de no indemnizar a la accidentada por la incapacidad temporal y secuelas acreditadas en el informe médico obrante en autos y, según el cual, a consecuencia del frenazo brusco del autobús en que viajaba, Genoveva , se golpeó la región lumbar el 11-01-2002 resultando de todo ello contusión en la columna que tardó en curar 60 días, 30 impeditivos y 30 no impeditivos y secuelas consistentes en lumbalgia con lumbocitalgia y discopatía degenerativa previa.
Entiende la apelante, contra el criterio de la juzgadora, que el baremo a aplicar a efectos indemnizatorios es el correspondiente a los daños corporales derivados de la circulación de vehículos a motor mientras que la juez aplica, según se le censura, estricta y, de alguna manera, injustamente, el baremo relativo al Seguro Obligatorio de Viajeros, donde no se contempla indemnización alguna por aquellos conceptos, y ello porque, a juicio de la juez, se reclama por la actora, por lo menos hasta el trámite de conclusiones, en base a responsabilidad a cargo del Seguro Obligatorio de Viajeros y no en base a la responsabilidad extracontractual, única que legitima para la aplicación del baremo sobre daños corporales causados en la circulación de vehículos a motor.
La juez "a quo" justifica su solución en que la reclamación se hace en la condición de viajera de la accidentada y amparada por tanto por el SOVI, y precisamente en base a lo cual ha desestimado dicha juez las excepciones presentadas por la demandada (falta de legitimación pasiva, así como la de inexistencia de culpa alguna por parte del conductor del autobús, así como por parte de la compañía Mercurio con la que la empresa propietaria UNAUTO SL, tenía concertado el SOVI, al ser esta responsabilidad de carácter objetivo.)
Siendo ello así la juez atiende exclusivamente (F.J. 5º de su sentencia) al sistema indemnizatorio previsto en el SOVI 1575/1989 y por tanto al art. 18 de su Real Decreto regulador (RD 1575/1989 de 22 de diciembre ) según el cual "la incapacidad temporal cubierta por el seguro se indemnizará en función del grado de inhabilitación que se atribuye en el baremo anexo a este Reglamento a las lesiones de los asegurados, sin tener en consideración la duración real de las que hayan sufrido", y razona "que lo indemnizable es la lesión y no los días de impedimento por lo que habría de determinarse en cual de las categorías del baremo, al que se remite el art. 15 establecido en tal R.D estaría incursa la lesión sufrida por la demandante Sra. Genoveva resultando que no está incluida en ninguna de las categorías del baremo y además como el perito explica en su informe (folio 173 de los autos), y corroboró en el juicio, es que no existe ninguna categoría en el SOVI ni siquiera por analogía al objeto de que se pueda hacer esta equiparación en cuanto a grado de inhabilitación consecuencia de tal lesión, en la que se pueda encuadrar dicha secuela a dicho baremo".
TERCERO: Llegados a este punto, acreditada la existencia de las incapacidades resultantes del accidente, según establece la propia juez "a quo", y por tanto lo pertinente de su indemnización, y como así se contempla en el
Es verdad que "las indemnizaciones se abonarán conforme al baremo, que como Anexo se une a este Reglamento" (Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, Reglamento del SOVI, art. 15.2 del mismo) y que (art. 18) "la incapacidad temporal cubierta por el seguro, se indemnizará en función del grado de inhabilitación que se atribuye en el baremo anexo a este Reglamento a las lesiones de los asegurados sin tener en consideración la duración real de las que hayan sufrido", como recalca la juez "a quo", pero también lo es que, en el Anexo Baremo de indemnizaciones del Seguro Obligatorio de Viajeros (SOVI), se contiene como "Norma Complementaria" 1ª, que "las lesiones corporales que originen menoscabo permanente, no recogidas explícitamente en el presente baremo de indemnizaciones, se calificarán a los efectos de equiparación con el mismo en alguna de sus categorías, en función del déficit fisiológico producido, como consecuencia del accidente, según establezca el criterio del informe médico facultativo".
Pues bien, es el perito judicial quien, en su informe, precisamente, tras establecer que "según el baremo de indemnizaciones del Seguro Obligatorio de Viajeros SOVI, no existe ninguna categoría ni por analogía en las que se pueda aplicar las secuelas en este baremo, concluye que el baremo mas adecuado es la tabla VI de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación a motor, Baremo Anexo a Ley 30/1995, lumbalgia por agravamiento de espondiloartrosis previa de 2 a 5 puntos, 3 puntos", habiendo antes establecido 60 días (30 impeditivos y 30 no impeditivos) para curación de las lesiones (folio 174 de los autos).
Siendo ello así no creemos que por el hecho de no existir en el baremo correspondiente al SOVI secuela análoga a la que padece la actora no se pueda, siguiendo adelante con la búsqueda de apoyo legal a la hora de determinar la cuantía a indemnizar, acudir , también por analogía, a baremo bien próximo, como es el Anexo al Reglamento sobre valoración de daños corporales causados en la circulación de vehículos a motor, incluso de frecuente aplicación analógica en la causación dolosa de daños corporales en otros ámbitos. Interpretación, esta última, incluso mas coherente con el hecho de haber estimado la juzgadora la demanda de 59 euros por gastos médicos.
Lo contrario sería, so pretexto de una interpretación excesivamente literal y rigorista del derecho, además de en total contradicción con el art. 4.1 del Código Civil , que regula la aplicación analógica de las mismas, de atender una indudable demanda de justicia.
El recurso debe ser pues estimado.
CUARTO: La accidentada Genoveva de 72 años de edad cuando acontece el accidente, deberá ser indemnizada por la aseguradora en concepto de incapacidad temporal en la cantidad de 1.981,71 euros correspondiente a los 30 días impeditivos, y a los 30 no impeditivos, que tardó en curar debiendo añadirse a la misma, por la secuela, la de 1.361,72 euros.
La suma resultante de 3.353,02 euros más los 59 euros por gastos médicos se incrementaran en un 20% en concepto de intereses contemplados en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , al haber transcurrido más de dos años sin percibir aquélla por parte de dicha aseguradora cantidad alguna.
QUINTO : Procede conforme a los arts. 394 y 398 de la L.E.C condenar a la demandada al pago de las costas procesales de primera instancia, y declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Genoveva , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 4 de los de Toledo , con fecha 25 de septiembre de 2009 , en el procedimiento Ordinario 283/04, de que dimana este rollo, y en su lugar CONDENAMOS a la aseguradora MERCURIO S.A. a abonar a la actora Genoveva la cantidad de 3.354,02 euros, más intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y al pago de las costas de la primera instancia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a 8 de mayo de 2012
