Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 108/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1292/2011 de 09 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 108/2012
Núm. Cendoj: 46250370102012100082
Encabezamiento
ROLLO Nº 001292/2011
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA 108/12
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente: D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA.
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
En Valencia, a nueve de febrero de dos mil doce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 000429/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, María Antonieta representado por la Procuradora Dª ALICIA RAMIREZ GOMEZ y defendido por el Letrado D. ISIDRO NIÑEROLA GIMENEZ y de otra como demandado, Dionisio , representado por la Procuradora Dª MARIA ELVIRA SANTACATALINA FERRER y defendida por el Letrado D. EMILIO ESPI ESTORNELL.
Es ponente la Iltrma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA, en fecha 5-7-11, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramírez Gómez, en nombre y representación de Dª María Antonieta , contra Dº Dionisio debo de declarar y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia debo de absolver y absuelvo al citado demandado de cuantos pedimentos han sido deducidos en su contra.Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día seis de febrero de dos mil doce para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora formuló demanda en la que alegaba que había formado pareja de hecho con el demandado desde el año 1975, conviviendo hasta julio de 2009, trabajando ella como auxiliar de enfermería en el Hospital La Fe de Valencia desde febrero de 1969, pretendiendo que se declarase su derecho a la mitad de los saldos existentes en cuenta bancaria a nombre del demandado en la entidad BBVA, dado que el demandado se había guardado todo el dinero y no había contribuido a los gastos de la casa, viviendo a costa de la demandante.
El demandado se opuso a la demanda, alegando que la relación de convivencia no había sido estable, sino intermitente y esporádica, aceptando que la relación se había iniciado en el año 1975, pero negando que hubiese vivido a costa de la demandante, indicando que había trabajado en diversas ocupaciones y mantenido su independencia económica en los periodos de convivencia, contribuyendo ambos a los gastos comunes, sin haber existido comunidad de bienes entre ellos.
En la sentencia, partiendo de que se ejercitaba acción de indemnización por enriquecimiento injusto derivado de la convivencia "more uxorio" y de la ausencia del contribución del demandado a las cargas comunes, se desestimó la pretensión por considerar que no había existido entre los litigantes una relación "more uxorio" en sentido estricto y que, de poder calificarse de tal, lo habría sido durante determinados periodos, pero ello no implicaba comunidad de bienes que no había existido sin acreditarse tampoco la dependencia económica del demandado respecto de la demandante.
SEGUNDO.- La representación de Dª María Antonieta recurre la sentencia, discrepando con la valoración de la prueba que se ha hecho por la Juzgadora de instancia, y pretendiendo la estimación de la demanda, alegando que el demandado no había podido acreditar mas periodos trabajados que los que ella reconocía y que, por tanto, debía presumirse que había estado viviendo a costa de ella por lo que era justo que todo el patrimonio generado por el demandado (en el BVVA había llegado a tener saldo de 14.000 €) se repartiese entre ambos pues ella había estado trabajando durante todo el tiempo de la relación, con vida en común hasta que se había dictado orden de alejamiento en junio de 2009.
Ha de decirse que la Sala no comparte en su integridad la valoración que de la prueba se ha hecho en la sentencia recurrida, sobre todo en lo relativo a la convivencia de los litigantes, pues debe concluirse que la relación de convivencia es continuada, al menos, desde junio de 1983, en que el demandado figura en alta en el padrón municipal juntamente con la demandante (folio 120) y el carácter intermitente de la relación no se prueba.
Por lo demás, la Sala comparte enteramente las argumentaciones que se contienen en la sentencia recurrida cuyo fallo debe ser mantenido, puesto que la convivencia "more uxorio" no es título suficiente para tener derecho a la mitad del patrimonio de la pareja cuando la relación se rompe y la demandante no ha acreditado los hechos en que se basa su pretensión respecto a la asunción en exclusiva de los gastos derivados de la vida en común, incumbiendo a la demandante la carga de la prueba de estos hechos, base de su pretensión, conforme a las previsiones del art. 217 LEC .
La demandante debió acreditar que el demandado, efectivamente, vivió a costa de ella, sin contribuir a los gastos comunes y este extremo no ha sido probado. Tampoco puede darse por probado que el demandado no trabajara pues se acredita la actividad profesional del demandado en los últimos tiempos, con actual alta laboral desde el 7.8.2009 (folio 66), constando que percibió subsidio por desempleo entre diciembre de 2001 y octubre de 2002, además de que es hecho conforme que trabajó durante varios años cuando se inició la relación entre ellos y que, según se indica en la demanda, empezó a trabajar en el taxi hace diez años. Por otra parte, tratándose de un trabajador extranjero, sin tener documentación que le permitiese trabajar legalmente (hecho no discutido), la falta de alta en Seguridad Social no puede estimarse que constituya prueba suficiente de falta de actividad laboral.
La demandante fundamentó su pretensión en la existencia de un enriquecimiento injusto. En la STS de 12.9.2005 se señala "....la figura de la acción de enriquecimiento injusto puede, en la práctica, ser vía adecuada para la obtención de indemnizaciones a la ruptura de la unión de hecho, siempre que concurran los requisitos que la jurisprudencia tiene delimitados para que juegue la misma", siendo los requisitos exigidos para que prospere la acción: un empobrecimiento del demandante o disminución patrimonial, un paralelo enriquecimiento del demandado y una relación de causalidad entre ambos, sin haberse acreditado su concurrencia en el presente caso ni tampoco la voluntad de las partes de constituir una sociedad irregular o comunidad de bienes o de excluir la independencia económica entre ellos.
TERCERO.- En materia de costas procesales, siendo desestimado el recurso de apelación, procede imponerlas a la recurrente. .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª María Antonieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Valencia de fecha 5 de julio de 2011 manteniendo lo dispuesto en la misma, conn imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente.
En cuanto al depósito constituído para recurrir, se declara su pérdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

