Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 108/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 132/2012 de 18 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2012
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 108/2012
Núm. Cendoj: 49275370012012100181
Encabezamiento
Nº Procd. Civil : 92/11
Procedencia : Primera Instancia de Benavente nº 2
Tipo de asunto : Modificación de Medidas
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
la siguiente
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
D. JESÚS PÉREZ SERNA
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En la ciudad de ZAMORA, a 18 de junio de 2012
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento de Modificación de Medidas nº 92/11, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº de Benavente nº 2 , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 132/12; seguidos entre partes, de una como
Actúa como Ponente, el Iltmo Sr.
Antecedentes
Fundamentos
Ante tal pronunciamiento, interpone el actor recurso de apelación, solicitando la estimación de su demanda, bien mediante la extinción de la pensión, bien, de forma subsidiaria, fijando un límite temporal a la misma. Reitera, a tal fin, la discusión en los mismos términos en que se produjo en la instancia, y se plantea en base a la errónea apreciación de las pruebas por la juez a quo, en relación a la concurrencia de modificación de las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de fijarse la pensión compensatoria: el actor recibe unos ingresos inferiores en la actualidad; de las dos viviendas que poseen, el apartamento en esta ciudad lo costeó con lo recibido en herencia de su madre, y el de Sanxenso está gravado con préstamo hipotecario; y han transcurrido 16 años desde que se estableció la pensión compensatoria, en los que también han variado las circunstancias de la demandada, pues tiene vivienda propia y recibió una herencia de una tía suya.
Por otro lado, como matizaciones previas al análisis del caso concreto, y al hilo de lo dicho por el recurrente, cabe señalar que, conceptualmente, la pensión compensatoria tiene su origen en el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce a uno de los cónyuges; con la misma se pretende, en cierta medida, la permanencia, tras la ruptura de la convivencia conyugal, de la situación económica habida durante dicho periodo, por lo que se hace preciso, en orden a valorar el empeoramiento de que habla el Código Civil en el artículo 97.1 , la comparación entre el estado económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión, si bien teniéndose presente que la crisis matrimonial conlleva una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges, con imposibilidad de comparar el antes y el ahora de los mismos. Y esta valoración del desequilibrio económico se debe hacer atendiendo a un criterio subjetivo, esto es, entendiendo que las circunstancias que han guiado la vida matrimonial son determinantes para conceder, negar o limitar el derecho a la pensión compensatoria. En este sentido, la estipulación contenida en el convenio regulador en cuestión sobre la pensión compensatoria, lo fue, partiendo de un dato fundamental, cual era la notoria diferencia de rendimientos del esposo y los de la esposa, y tras constatar el desequilibrio económico que la separación provocaba en ella, en relación con su situación anterior en el matrimonio.
La segunda matización a realizar se refiere al convenio regulador y a su significación; la cual ha de destacarse aquí por cuanto la pensión compensatoria que se discute ahora fue respetada y mantenida en el seno de un convenio regulador firmado por las partes, y por cuanto el punto en discusión es, precisamente, la pensión compensatoria, materia sobre la que las partes pueden disponer libremente, en consonancia con su naturaleza privada, al no tratarse la misma de un efecto primario de la separación matrimonial y no derivarse directa o imperativamente de la cesación del estado conyugal. En esta línea, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de veintiséis de Enero de 1993 , la aprobación judicial del convenio regulador no despoja a éste del carácter de negocio jurídico que tiene, como manifestación del modo de autorregulación de sus intereses querido por las partes; se limita a homologarlo después de que se comprueba que no es gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos.
Por consiguiente, para que proceda la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o adoptadas en previa resolución judicial, es preciso: 1º) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges o por el juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; 2º) que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias en el momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3º) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; y 4º) a lo que ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscaba voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.
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En efecto, en la comparativa que resulta de las circunstancias concurrentes, tanto para el actor como para la demandada, al tiempo de dictarse la sentencia de separación matrimonial y también la del divorcio de mutuo acuerdo, y las que se aprecian al tiempo de interponer la actual demanda de modificación de medidas, ninguna se puede catalogar como sustancial, en línea con los parámetros que tal sustancialidad entraña. Así, el rendimiento económico presidido por el recurrente presenta alteraciones tras pasar el mismo a la situación de jubilado, pero ello se compensa por la no existencia al momento presente de las obligaciones económicas que en aquel momento asumió, de tal modo que la capacidad económica del mismo en la actualidad en relación con la pensión compensatoria a abonar guarda la misma o similar proporción que en el momento en que se fijó referida pensión; las afirmaciones referidas a los apartamentos adquiridos por el actor no han quedado acreditadas en el presente procedimiento, al margen de su utilización por el propio interesado; y por último, vistas las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la fijación de la pensión, ,-- en edad de la demandada en el momento de la separación matrimonial y su repercusión en el campo laboral, falta de cualificación profesional de la misma, dedicación a la familia durante el tiempo que duró el matrimonio, medios económicos disponibles en una y otra parte y fijación de una pensión compensatoria en función del resto de cargas matrimoniales asumidas por el actor --, tampoco se ha acreditado la existencia de un ofrecimiento de un puesto de trabajo por el actor a la demandada y su rechazo injustificado por esta.
Y en lo que se refiere a la demandada, la situación económica de la misma es exactamente similar en las dos fechas de referencia; el hecho de que tenga una vivienda propia como resultado de la liquidación de la sociedad de gananciales no es significativo en sí mismo, como tampoco lo es la recepción de una herencia al establecimiento de una tía por cuanto el resultado de su inversión aparece acreditado en autos y al momento presente no es posible contar con la misma, pues siendo necesario que conste una situación de idoneidad o actitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión, ello no se ha producido. No cabe olvidar en este sentido la edad actual de ambos litigantes ni tampoco la situación de crisis generalizada en que se halla inmersa la sociedad.
Pero viene entendiendo esta Sala, - sin desconocer la existencia de resoluciones en sentido contrario y lo controvertido del problema -, que ello no permite el establecimiento de antemano de un tiempo de duración de la misma, por cuanto tal extremo no se halla expresamente previsto en el artículo 101 del Código Civil al establecer las causas de extinción de tal derecho, y porque no será fácil determinar el plazo en el cual pueda estimarse debidamente compensado el cónyuge que, por la separación o divorcio, haya sufrido el desequilibrio económico tenido en cuenta para el reconocimiento del derecho a su favor, salvo, claro es, la concurrencia de circunstancias especialísimas que así permitan establecerlo, y que han sido las tenidas en cuenta en algunas resoluciones en que se ha establecido un plazo de devengo.
En el mismo sentido se ha manifestado también el Tribunal Supremo cuando en la Sentencia número 43/2005, de 10 de febrero (RJ 20051133 ), concluye que "Sin embargo, para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -«ratio»- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia".
"De lo dicho se deduce que la Ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación".
"Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de éstos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión «ex ante» de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado «futurismo o adivinación». El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección".
"En la línea discursiva expresada se manifiesta la más reciente doctrina científica y jurisprudencia de las AA PP y ahora este Tribunal, que se pronuncia por primera vez y sienta como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC (LEG 188927 ), siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal".
Sin embargo, en el presente caso no se ha acreditado tampoco la existencia de dato objetivo en base al cual poder siquiera presumir que en el plazo de seis meses, solicitado por el demandante como límite temporal de la pensión compensatoria, pueda la esposa acceder a una situación económica que haga desaparecer el desequilibrio económico producido en su perjuicio como consecuencia de la separación matrimonial, por lo que tampoco puede acceder al establecimiento del límite temporal solicitado por el demandante. No cabe olvidar que aquí se ha alegado cambio de circunstancias a través del cauce de modificación de medidas y que en la fecha del divorcio de mutuo acuerdo, como bien pone de manifiesto el propio recurrente, esta Sala ya se inclinaba por la introducción de la temporalidad en la fijación de la pensión compensatoria; ello implica que en el momento de la fijación tal circunstancia de temporalidad pudo ser contemplada, no costando lo fuera.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto por la Ley.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
