Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 108/2012, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 497/2011 de 11 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2012
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Medio Cudeyo
Ponente: QUINTANA NAVARRO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 108/2012
Núm. Cendoj: 39042410022012100106
Encabezamiento
SENTENCIA
En Medio Cudeyo, a 11 de octubre de 2012.
Vistos por D. Enrique Quintana Navarro, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 497/2011 sobre JUICIO VERBAL, promovido por CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S. A., E.F.C., representada por el Procurador Sra. Campuzano Pérez del Molino y asistida del Letrado Sra. González Sánchez, contra Florencia , representada por el Procurador Sra. Hernández García y asistida del Letrado Sra. Santurtún Moragues.
Antecedentes
PRIMERO.-Por CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S. A., E.F.C., se presentó, el 12 de julio de 2011, petición inicial de procedimiento monitorio, contra Florencia , en reclamación de 2.215,79 euros. Admitida a trámite, por medio de diligencia de ordenación de 22 de septiembre de 2011 se acordó requerir a la demandada para que, dentro del plazo legalmente establecido, pagase o se opusiese. Notificada, la parte demandada formuló oposición por medio de escrito presentado el 18 de enero de 2012.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC .), se procedió a citar a las partes para la celebración de la vista de juicio verbal el día 9 de octubre de 2012 a las 12,00 horas.
TERCERO.-A dicha vista concurrieron las partes en la forma indicada en el encabezamiento.
Abierto el acto, se ratificó la parte actora en lo expuesto en su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. La parte demandada contestó a la demanda sostenida de contrario oponiéndose a las pretensiones en ella contenidas y solicitó asimismo el recibimiento del pleito a prueba.
Fijados los hechos controvertidos y recibido el juicio a prueba, por las partes se propusieron las que estimaron oportunas, practicándose las pruebas propuestas y admitidas a continuación con el resultado que obra en autos, quedando los mismos vistos para sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora del presente procedimiento, entidad financiera de crédito, ejercita una acción de reclamación de cantidad con fundamento en la existencia de un contrato de crédito con garantía personal suscrito con la demandada. Alega que ha existido impago por la parte deudora, y que, por tanto, el crédito se encuentra vencido anticipadamente desde el día 18 de marzo de 2011. Termina manifestando que, hecha la oportuna liquidación, la demandada adeuda la suma que es objeto de reclamación en concepto de principal pendiente de pago (1.974 euros), intereses moratorios (150,05 euros) y comisiones por devolución de recibos impagados (91,74 euros).
La demandada, por su parte, se opone a la pretensión deducida de contrario, alegando que el contrato suscrito lo ha sido fuera de establecimiento mercantil, por lo que entiende de aplicación la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles. Añade que el art. 3 de dicha Ley prevé la obligatoriedad de darle al consumidor la expresa posibilidad de revocar el contrato suscrito, bajo sanción de nulidad en caso contrario. Señala que el contrato suscrito no incluye expresamente esta facultad de revocación, por lo que es nulo. En segundo lugar, impugna expresamente las cantidades reclamadas en concepto de intereses moratorios y de comisiones por devolución, al venir sustentadas en documentos unilateralmente elaborados por la parte actora.
SEGUNDO.-Expuesta como antecede la controversia, la primera consideración que debe hacerse es que la parte demandada invoca en apoyo de su pretensión una normativa, la Ley 26/1991, ya derogada años antes incluso de la suscripción del contrato que es objeto del presente procedimiento. Por tanto, las referencias deberán entenderse hechas a lo dispuesto en el Título IV del Libro II del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que es la norma que actualmente regula la contratación fuera del establecimiento mercantil. No es cierto que, al amparo de esta normativa, como tampoco ocurría con la normativa derogada que se invoca, sea la nulidad contractual la sanción que nuestro ordenamiento jurídico impone por el incumplimiento de las obligaciones formales de la contratación o la omisión de las cláusulas cuya inclusión imperativamente exige. El art. 112 del citado texto hace una referencia expresa a la posibilidad de anularlo a instancias del consumidor o usuario, esto es, a la anulabilidad del contrato. En cualquier caso, ya se trate de nulidad o anulabilidad, y ya sea de aplicación lo dispuesto en el citado texto refundido, o en la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, en su redacción vigente a la fecha de suscripción del contrato, lo cierto es que la parte demandada en ningún momento niega su obligación de devolver el importe nominal del préstamo suscrito, ya que dicha devolución sería la consecuencia legal que se derivaría tanto de la de nulidad como de una eventual anulación del referido contrato de préstamo ( art. 1.303 del Código Civil ). Por tanto, la auténtica controversia se sitúa en el ámbito de los intereses de demora y de las comisiones por devolución de impagados, lo que hace innecesario entrar al análisis pormenorizado de otras cuestiones que no sean estas últimas y que también se encuentran presentes en la relación jurídica que se discute, e incluso en la actuación procesal observada.
TERCERO.-En relación con las comisiones reclamadas en concepto de gastos por la devolución de recibos impagados (y de la comisión de apertura, según se desprende de la documental aportada, aunque no se mencione expresamente en la demanda), el importe de las mismas queda claramente fijado en la cláusula 4 del contrato de préstamo, y se cuantifica en 30 euros 'por cada posición deudora vencida, para compensar los gastos de gestión para su regularización'. Los motivos de oposición que esgrime la parte demandada al respecto no se terminan de entender bien por lo escuetos, careciendo, tal y como han sido formulados, de incidencia alguna en el asunto que nos ocupa, salvo que, y esto no ha sido objeto del debate, se afirme el carácter abusivo de dicha cláusula que, efectivamente, no parece negociada de forma individual, sino impuesta por la parte actora. No se aprecia tal carácter abusivo, sin embargo, por cuanto no provoca ningún desequilibrio en las prestaciones recíprocas, no afecta a la buena fe contractual y no genera perjuicios especialmente graves e inevitables para el consumidor; antes al contrario, aparece como una consecuencia razonable y derivada de la eventual falta de atención al pago domiciliado de las cuotas por parte del prestatario, con el objeto de que la parte prestamista no se vea doblemente perjudicada, al no recibir la cantidad correspondiente a la cuota vencida y tener que hacerse cargo de los gastos derivados de las gestiones bancarias para la devolución de los recibos impagados por el motivo que sea (por descubiertos, por expresa indicación del titular de la cuenta en la que se domicilia el pago, etc.). La cláusula es perfectamente legal y se encuentra incorporada al contrato firmado por la demandada, por lo que nada ampara su negativa a pagar la cantidad reclamada en concepto de comisiones por impago.
CUARTO.-Resta por examinar únicamente la cuestión relativa a los intereses moratorios. A este respecto, debe recordarse, en un primer momento, el vuelco que para el derecho de consumidores español ha supuesto la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE), Sala Primera, de 14 de junio de 2012, en la que, en aplicación de lo dispuesto en la Directiva 93/13 CEE, se declara que '(...) el papel que el Derecho de la Unión atribuye al juez nacional en la materia de que se trata[cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores] no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello (...)'. Pues bien, a la luz de esta facultad revisora de oficio, para cuya mejor comprensión se remite a la lectura íntegra de la sentencia citada, se aprecia el carácter claramente abusivo que tiene la cláusula 8 del contrato suscrito entre las partes, en cuanto a la forma de calcular los intereses de demora aplicables en caso de impago. En dicha cláusula, redactada en los mismos caracteres preordinados sin diferenciación que el resto del clausulado acompañado con el contrato, se comienza estableciendo un tipo nominal de demora igual al interés ordinario de liquidación pactado (0,97%) incrementado en 5 puntos porcentuales, para terminar declarando que el tipo mínimo por demora será del 25%, lo que, en definitiva, supone, en la práctica, fijar siempre el tipo de demora en el 25%. Este tipo resulta claramente desproporcionado en relación con el interés legal vigente a la fecha de suscripción del contrato (4%); e incluso sobrepasa con creces el límite establecido en el art. 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al consumo, vigente a la fecha de suscripción del contrato (posteriormente derogada por la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en cuyo art. 20.4 se mantiene el mismo límite de 2,5 veces el interés legal del dinero), lo que abona su consideración de cláusula abusiva al amparo de lo previsto en el art. 89.7 del texto refundido citado en el Fundamento de Derecho Segundo. Ni se ha justificado la desproporción ni se ha acreditado que la citada cláusula fuese negociada individualmente, apareciendo signos inequívocos de todo lo contrario. En consecuencia, procede tener por nula dicha cláusula ( art. 83.1 del texto refundido) y, siguiendo lo preceptuado por el TJUE, inaplicar la misma, teniendo en cuenta que en la sentencia ya citada dicho órgano también declaró que '(...) el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva (...)'.
En definitiva, y en consonancia con todo lo hasta aquí expuesto, procede la estimación parcial de la demanda, con condena de la demandada a abonar a la actora la suma de 2.065,74 euros.
QUINTO.-La cantidad objeto de condena se verá incrementada, en su caso, por los intereses previstos para la mora procesal en el artículo 576 LEC ., conforme prevé dicho precepto.
SEXTO.-En materia de costas, conforme a lo establecido en el art. 394.2 LEC , en los procesos declarativos, si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. No procede, por tanto, hacer pronunciamiento alguno.
Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio el siguiente
Fallo
QUE SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por el Procurador Sra. Campuzano Pérez del Molino, en nombre y representación de CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S. A., E.F.C., contra Florencia , representada por el Procurador Sra. Hernández García.
SE CONDENA A Florencia A ABONAR A CELERIS SERVICIOS FINANCIEROS, S. A., E.F.C., LA SUMA DE 2.065,74 EUROS, SIN PERJUICIO DE LOS INTERESES QUE, EN SU CASO, PROCEDAN POR MORA PROCESAL.
SE DESESTIMAN LAS RESTANTES PRETENSIONES.
NO HA LUGAR A EFECTUAR PRONUNCIAMIENTO EN COSTAS.
NOTIFÍQUESEa las partes la presente resolución advirtiendo que ES FIRME y que contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.
Únase a las actuaciones testimonio de la presente resolución y archívese el original en el legajo de sentencias de este Juzgado.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Doy Fe.
PUBLICACION: leida y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dictó estando celebrando audiencia publica en el dia de su fecha, doy fe.

