Sentencia Civil Nº 108/20...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 108/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 36/2013 de 18 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Nº de sentencia: 108/2013

Núm. Cendoj: 33044370062013100103

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00108/2013

RECURSO DE APELACION (LECN) 36/13

En OVIEDO, a dieciocho de Marzo de dos mil trece. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº108/13

En el Rollo de apelación núm.36/13, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 65/12 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº3 de Oviedo siendo apelante TECNIA INGENIEROS S.A.,demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a López Álvarez y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Carneado Peruyera; y como parte apelada ASPEN INSURANCE UK LTD,demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Álvarez Riestra y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Rodríguez González; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo dictó sentencia en fecha 18-10-12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo, en su integridad, la demanda interpuesta por 'TECNIA INGENIEROS, S.A.' contra la copañía 'ASPEN INSURANCE UK, LTD', y, en su virtud, absuelvo a esta última de todos los pedimentos dirigidos contra ella, con empresa imposición de costas a la actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12-03-13.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta al amparo de los artículos 1 y 73 de la LCS por reputar que el pago realizado por la aseguradora del exceso no comprendido por la compensación judicial de créditos y deudas existentes entre Alimerka, como arrendador, dueño o propietario de la obra, y Tecnia Ingenieros S.A., como contratista o arrendatario, agotaba la obligación de aquella; interpone recurso la demandante invocando que la compensación podía operar entre los partícipes en el contrato de obra, pero carecía de todo efecto en la relación de seguro que nos ocupa, de modo que, habiendo satisfecho con fondos propios parte de la indemnización cubierta por el contrato de seguro, debía ser resarcido por la aseguradora.

SEGUNDO.-Ciertamente estamos ante dos negocios jurídicos independientes, cada uno de los cuales genera obligaciones recíprocas para quienes los conciertan: en el primero la de proporcionar un resultado, o al menos la actividad dirigida a obtenerlo a cambio de un precio cierto, y en el otro la cobertura del riesgo de que el asegurado se vea en la obligación de indemnizar a tercero el daño causado con la actividad asegurada a cambio de una prima, sin que pueda dudarse que en el supuesto de autos la cobertura se extendía a la responsabilidad contractual por la sencilla razón de que el asegurador abonó una parte de la indemnización antes incluso de ser demandado, pues no cabe olvidar que las partes en aquel litigio eran exclusivamente el propietario de la obra, el proyectista y director de la ejecución y el contratista.

Respecto del primero de ellos el T.S. tiene señalado (sentencia de 16 de diciembre de 2.005 , por citar alguna de las más recientes), que cuando los vicios de la obra alcancen tal grado de imperfección que la hagan impropia para satisfacer el interés del comitente puede plantearse la excepción de contrato no cumplido; por el contrario cuando las imperfecciones de la obra no la hacen inhábil para el destino pactado no cabe que se postule sin ninguna condición la absolución de la demanda con la consecuencia que la cosa juzgada material con lleva en orden a hacer inviable cualquier ulterior reclamación del contratista ( sentencias de 24 de Octubre de 1.986 y de 13 de Abril de 1.989 ), antes bien en la hipótesis de ejecución parcialmente no acomodada a la lex artis o pericia profesional requerida, tal imperfección o cumplimiento defectuoso ... provocará la responsabilidad del contratista ante el comitente por cumplimiento irregular o inexacto de la obligación, con derecho al consiguiente resarcimiento, que se traducirá bien en la reparación específica o in natura si así se postula, a fin de realizar las obras correctoras precisas, incluso a costa del contratista, bien en el cumplimiento por equivalencia por reducción en el precio (extremo este que ya habían indicado las de 10 de marzo y 20 de diciembre de 2.004 y la de 10 de octubre de 2.005, precisando con claridad que no es necesario haber dado al contratista la oportunidad de corregir el vicio por sus propios medios).

Se trata por tanto de una manifestación de la llamada compensación judicial, que tiene lugar cuando es el juez el que la determina en cuanto pronuncia una sentencia que contiene una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso; supuesto en el que lo que procede es fijar el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente, de modo que tal extinción viene ordenada por el propio órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso ( sentencia de 14 de marzo de 2.012 , con amplia cita de precedentes)

Ahora bien, la compensación judicial de que venimos tratando, no traslada automáticamente sus efectos a la relación entre asegurado y asegurador, que ciertamente puede ser deudor frente al dueño de la obra, frente al contratista, o frente a ambos, según que la indemnización esté pendiente de pago o haya sido abonada, en todo o en parte por el contratista, pero en cambio nunca podrá ser acreedor de ninguno de ellos, salva sea la hipótesis de que por concurrir excepción no oponible al perjudicado tenga derecho de repetición contra el asegurado.

Esa circunstancia explica la imposibilidad de que la compensación judicial de los créditos y deudas que recíprocamente pudieran tener entre sí las partes en el contrato de obra disminuya la responsabilidad del asegurador, que se acomodará siempre y en todo caso a la indemnización global reconocida al perjudicado, abstracción hecha de que en supuestos como el que nos ocupa, en el que una parte ha sido satisfecha directamente por el asegurado, deba responder frente al asegurado por esa misma cantidad y frente al perjudicado por la diferencia.

Tal es la situación que se presentaba en el asunto revisado porque la ruina de la escollera proyectada por Tecnia Ingenieros S.A. y ejecutada bajo su dirección para su ulterior entrega al dueño de la obra dio lugar a la acción de resarcimiento deducida por este contra aquella y contra la ejecutora material de los trabajos tramitada ante el JPI nº 4 de Oviedo por el cauce del procedimiento ordinario 1056/2009 y, en lo que ahora nos interesa a la condena a la demandante a indemnizar al dueño por importe de 384.101,07 €.

La circunstancia de que a su vez Tecnia Ingenieros S.A. tuviera pendiente de cobro por esa misma obra la cantidad de 247.563,37 € redujo el saldo final a abonar al dueño a la cifra de 136.537,70 € satisfecha directamente por la aseguradora aquí apelada.

Esa secuencia de los hechos no puede ocultar ahora que parte de la indemnización por responsabilidad contractual fue pagada con fondos propios del asegurado, de modo que este tiene derecho al reembolso correspondiente por la aseguradora y procede estimar el recurso, con la consiguiente imposición del interés por mora previsto en el artículo 20 de la LCS , que debe ser aplicado de oficio.

TERCERO.-Las costas, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., se imponen al apelante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por TECNIA INGENIEROS S.A.contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo en los autos de que este Rollo dimana revocamos dicha resolución condenando a ASPEN INSURANCE UK LIMITEDal pago de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES EUROS con TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (247.563,37 €) que devengarán el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde el 4 de febrero de 2.011 hasta idéntica fecha de 2.013, y un interés no inferior al veinte por ciento anual desde entonces; y todo ello imponiéndole las costas de la primera instancia sin hacer especial pronunciamiento sobre las devengadas con el recurso.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


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