Sentencia Civil Nº 108/20...zo de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 108/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 640/2012 de 07 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA

Nº de sentencia: 108/2013

Núm. Cendoj: 07040370032013100091

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00108/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 640/12

SENTENCIA NÚM 108

ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA: CATALINA Mª MORAGUES VIDAL

En PALMA DE MALLORCA, a 7 de marzo de 2013

VISTOSpor la Ilma. Sra. Magistrada doña CATALINA Mª MORAGUES VIDAL, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Palma, Rollo de Sala núm. 640/12, entre partes, de una como actora- apelante Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000 , representado por el Procurador don Juan Miguel Perelló y asistido de la letrada doña Nieves Aleñar Feliu y de otra como demandada-demandante reconvencional apelada D. Simón , representada por el Procurador don Onofre Perelló Alorda y asistido del Letrado D. Juan Miguel Horrach Vidal y como demandada apelada D. Luis Alberto , Don Adrian , Don Benjamín , Don Edemiro , Doña Tamara , Doña Agustina , Don Gerardo , Doña Coral , Don Landelino y Don Onesimo , representada por la Procuradora Dña Begoña Muñoz Vivancos y asistida del Letrado D. Francisco Vidal Salas.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado del Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Palma se dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2012 en los referidos autos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Se estima la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del Edificio AVENIDA000 NUM000 , contra Luis Alberto , Adrian , Benjamín , Edemiro , Tamara , Agustina , Gerardo , Coral , Landelino , Simón , Onesimo .

2.- Se declara que los demandados deben abonar a la actora las siguientes cantidades:

Luis Alberto , Adrian y Benjamín : 710,78 euros

Edemiro : 1.139,48 euros

Tamara : 573,78 euros

Agustina : 299,16 euros

Gerardo y Coral : 266,55 euros

Landelino : 388,10 euros

Onesimo : 202,11 euros

3.- Se estima la demanda reconvencional interpuesta por Simón contra la Comunidad de Propietarios del edificio AVENIDA000 NUM000 , la cual deberá abonarle cantidad de 50,89 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas de esta instancia.

4.- Se condena en costas por la demanda principal a los demandados.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno a la Ilma. Sra. Magistrada doña CATALINA Mª MORAGUES VIDAL.

TERCERO.-El presente proceso si bien se inició como juicio ordinario, en esta alzada se ha reconvertido en un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Palma, formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de las cuotas adeudadas por don Luis Alberto y 10 comuneros más, los cuales conforman la denominada 'CP Aparcamientos', devengadas por las plazas de aparcamiento sitas en el garaje del mencionado edificio, en las cuantías acordadas por la Junta de Propietarios celebrada el 4 de noviembre de 2010.

El codemandado don Simón se opuso a la pretensión en su contra deducida solicitando la desestimación de la demanda y, subsidiariamente, y para el caso de ser estimada la pretensión actora, solicita se realice una compensación judicial del crédito que ostenta el Sr. Simón por el arrendamiento de las dos plazas de garaje nº NUM001 y NUM002 , formulando la correspondiente demanda reconvencional por la cantidad de 1.644,87 €, resultante de deducir del importe total de las rentas vencidas hasta el mes de enero de 2011: 5.972,07 €, la cantidad ya abonada por la comunidad y que asciende a 4.327,20 €. La comunidad actora y demandada en reconvención se opuso a la pretensión en su contra deducida, solicitando su absolución.

El resto de codemandados contestaron y se opusieron a la demanda en los términos expuestos en el escrito que presentaron conjuntamente a tales efectos.

La sentencia que concluye la primera instancia resuelve estimar, por una parte, la demanda principal, condenando a los demandados a abonar a la Comunidad de Propietarios las cantidades reclamadas en la demanda y las costas causadas, y, por otra parte y en cuanto a la demanda reconvencional formulada por el inicialmente demandado Sr. Simón , se estima la misma procediéndose por el juez 'a quo' a realizar la compensación judicial al resultar ambas partes recíprocamente acreedoras y deudoras, condenado a la Comunidad de Propietarios a abonar al Sr. Simón la cantidad de 50,89 €, con expresa imposición de costas. La meritada resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por la Comunidad de Propietarios que solicita, de este Tribunal, la revocación de los siguientes pronunciamientos: A) el fallo de la sentencia dictada en la primera instancia omite decir expresamente que se estima la demanda principal formulada contra el Sr. Tamara , circunstancia que si bien se infiere con claridad del total contenido del fallo al proceder a la compensación, podría originar problemas de ejecución en el supuesto de estimarse el recurso de apelación al no constar expresamente la condena del Sr. Simón a abonar a la Comunidad la suma reclamada de 2.225,21 €, solicitando se subsane tal omisión; B) el fallo relativo a la estimación de la demanda reconvencional, para, en su lugar, desestimar dicha demanda reconvencional, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria las alegaciones que, resumidamente, se pasan a exponer: 1ª) en momento alguno las parte litigantes acordaron la actualización de la renta fijada en el año 2002, por lo que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.555 del CC , aplicable al arrendamiento de autos, el arrendatario viene obligado a pagar el precio del arriendo en los términos convenidos, que en el caso fue de 48,08 € mensual; 2ª) la primera vez que se intenta por el Sr. Simón actualizar unilateralmente al renta es en el mes de octubre de 2008, esto es, más de seis años después de concertar el arrendamiento, resultando de aplicación la doctrina de los actos propios; 3ª) la actualización no está admitida por la Comunidad de Propietarios ni se acredita la existencia de acuerdo alguno sobre tal extremo; 4ª) no se ajusta a la realidad que la Comunidad de Propietarios adeude mensualidad alguna de renta al Sr. Simón , obrando en autos los correspondientes resguardos de las distintas transferencias realizadas a su favor, sin que se haya impugnado ninguno de tales documentos; 5ª) consecuencia d todo lo anterior es que la demanda reconvencional debió ser desestimada pues la Comunidad se hallaba al corriente en el pago de la renta, si bien, y para el caso de que se apreciara que la renta de 48,08 € debió ser actualizada conforme al IPC, la única cantidad objeto de compensación debió ser la de 346,71 € correspondientes a dicha actualización, por lo que el saldo a favor de la comunidad asciende a 1.878,50 €; 6ª) subsidiariamente y para el supuesto de que se mantuviera la estimación en su totalidad de la demanda reconvencional, solicita que se declare que el saldo resultante luego de compensar, por una parte, la deuda del Sr. Simón con la Comunidad, que asciende a 2.225,21 euros, y, por otra, la deuda reclamada por el Sr. Simón a la Comunidad, que afirma es de 1.644,87 €, es positivo para la comunidad, resultando ésta acreedora por el importe de 580,34 € y no, como erróneamente se fija en el fallo de la sentencia apelada, un saldo a favor del Sr. Simón de 50,89 €, y, consecuentemente, se condene a dicho demandado y actor reconvencional a abonar la suma de 580.34 €.

El demandado y actor reconvencional, Sr. Simón , se opone al recurso interpuesto de adverso y solicita la confirmación de la sentencia apelada, si bien manifiesta que existe un error material en el punto 3º del fallo de la sentencia apelada, consistente en que el saldo de 50,89 euros es a favor de la Comunidad de Propietarios y no a su favor.

SEGUNDO.- En la presente alzada las partes se han aquietado a la estimación íntegra de la demanda principal formulada por la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en el número NUM000 de la AVENIDA000 de Palma, demanda mediante la que se reclamaba el importe de las cuotas comunitarias devengadas por los aparcamientos sitos en ellas plantas sótano NUM003 y NUM004 del mencionado edificio, cuya participación porcentual -la de los aparcamientos sitos en las dos plantas sótano mencionadas- en el conjunto del total edificio- es del 7,5%. Dicho pronunciamiento estimatorio viene fundado en la sentencia hoy apelada en que la adopción de los acuerdos relativos a las cuotas hoy reclamadas son plenamente ejecutivos al no haberse impugnado los mismos en tiempo y forma. De manera que, tal pronunciamiento estimatorio de la demanda principal contiene la condena de los demandados a abonar las sumas reclamadas en la demanda y que se concretan para cada uno de ellos en el hecho SEGUNDO de dicho escrito inicial, si bien en el caso concreto del Sr. Simón no existe fijación de la suma a abonar en concepto de cuotas comunitarias adeudadas, omisión que seguramente obedece a la aplicación posterior del instituto de la compensación. Pues bien, y entrando ya a conocer del primero de los motivos del recurso de apelación interpuesto, es el parecer de este Tribunal que asiste la razón a la Comunidad de Propietarios apelante al instar la rectificación del segundo de los pronunciamientos del fallo de la sentencia apelada a los efectos de incluir en el mismo la declaración de que don Simón , debe abonar a la Comunidad actora el importe de las cuotas de comunidad devengadas y que suman 2.225,21 euros conforme se establece en el meritado hecho SEGUNDO de la demanda. En fundamento de tal estimación debe señalarse que la reconvención, regulada con carácter general en el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se concibe como la pretensión que el demandado deduce en el proceso contra el demandante por existir conexión entre ambas pretensiones para que sea resuelta en la misma sentencia, por lo que conforma un supuesto de acumulación sobrevenida dependiente de la exclusiva voluntad del demandado, ampliando el objeto del proceso en virtud de la nueva pretensión que se articula mediante una 'demanda nueva', que debe acomodarse a los requisitos formales prevenidos para la principal, en la que se ejercita acción independiente pero conexa con la inicial del procedimiento. Así, la S.T.S. de 23 de noviembre de 1992 dice que 'la reconvención representa el ejercicio de una acción independiente frente a la ejercitada de contrario, hasta el punto que tal acción pudiera ser materia de una demanda en un proceso separado donde no cupiese alegar litispendencia, y pretende la efectividad de un derecho respecto al actor inicial, y si ello no acontece no podrá existir reconvención, aunque así se la denominase, radicando, precisamente, en la presencia o no de una acción autónoma el mecanismo diferencial entre reconvención y cualquier medio de defensa empleado por el demandado'. Cierto es que al exigir la nueva norma la necesaria conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal, podrán existir supuestos en que la estimación de la segunda determine por modo necesario la repulsa de la primera, como acontecerá si entre la acción principal y la esgrimida por el demandado se da una relación de dependencia, de manera que al ser estimado el pedimento del actor queda implícita pero forzosamente repelido el de su adversario, o viceversa, así como también el existo o fracaso de ambas o de una sola, sin que por ello puedan entenderse quebrantados los principios de congruencia y exhaustividad que han de guardar las resoluciones judiciales - TS. SS. 23 Feb. 1986 , 4 Dic. 1987 y 30 Abr . y 30 Sep. 1991 -. Al operar procesalmente como acción independiente y autónoma, se impone tanto en la primera instancia como en esta alzada, resolver, por una parte, la demanda principal, y por otra parte la demanda reconvencional.

TERCERO.- Es un hecho no discutido entre las partes que la Comunidad de Propietarios demandante fue condenada, por sentencia de fecha 5 de febrero de 2002 , a reintegrar al Sr. Simón las plazas de garaje nº NUM001 y NUM002 , que habían sido ocupadas por aquella al ubicar en ellas el cuarto de bombas de agua y el zaguán del ascensor; y, a los efectos de encontrar una solución factible para ambas partes, se llegó al siguiente acuerdo: ' alquilar al Sr. Simón los aparcamientos NUM001 y NUM002 en los que están ubicados el zaguán del ascensor y el cuarto de bombas de agua, con carácter indefinido, por una renta mensual de 48,08 euros entre los dos aparcamientos ..'. Nada se dice en dicho documento en relación a la adecuación de la renta a las variaciones del IPC, si bien la juzgadora 'a quo' entiende que la voluntad de las partes fue la de convenir tal adecuación por así resultar acreditado en autos y ser, además, conforme, con los usos habituales en los arrendamientos. El motivo de apelación no puede ser atendido por compartir la Sala el razonamiento de la Juzgadora 'a quo' por resultar conforme al acervo probatorio según se desprende del visionado del soporte audiovisual -pese a que de dicho visionado se constata una confusa y ardua practica de la prueba en el acto de juicio oral- resultado que además es coherente y lógico atendiendo al objeto y finalidad del acuerdo al que se llegó en el año 2002 y que no ha sido desvirtuado por las alegaciones vertidas en el escrito de recurso.

Resulta igualmente acreditado que a partir de aquella fecha y hasta el mes de abril de 2004, la Comunidad de Propietarios del edificio contabilizó dicha renta por trimestres vencidos, al hacerlos coincidir con las liquidaciones trimestrales de los gastos comunitarios, mediante la correspondiente compensación. Se afirma por la Comunidad de Propietarios que se procedió, por tanto, al pago de la renta, hecho que niega el Sr. Simón pues en su demanda reconvencional contabiliza la deuda desde mayo de 2002. Entiende el Tribunal que debe tenerse por acreditado dicho pago desde el momento en que en la Junta celebrada el 22 de septiembre de 2008, se aprobó el saldo pendiente de abono al Sr. Simón por la suma de 2.900 €, acordándose, a petición del Sr. Onesimo , representante de la Comunidad de los propietarios de los aparcamientos, su efectivo abono en la Junta de 5 de octubre de 2009, acuerdos que, no se olvide, no fueron impugnados ni discutidos por el Sr. Simón , produciéndose la correspondiente trasferencia a la c/c del Sr. Simón el 19 de octubre de 2009; con posterioridad se fueron realizando otras transferencias bancarias a la cuenta bancaria de don Simón , así, en fecha 11 de noviembre de 2010 se transfirió la cantidad de 850,24 €, el 20 de octubre de 2011, el importe de 576,96, y luego de interpuesta la demanda origen del presente procedimiento, el 27 de febrero de 2012, el importe de 144,24 €. Todos los meritados importes responden a una renta mensual de 48,08 €, esto es sin adecuarla anualmente al IPC. La consecuencia de todo ello no puede ser otra que estimar acreditado que al momento de interponerse la demanda reconvencional, el 18 de enero de 2012, restaba por abonar las rentas del cuarto trimestre de 2011, por importe de 144,24 € más el incremento debido a la actualización del IPC, que es cuantificado en el escrito de recurso en 346,71 €, cantidad no es discutida por el Sr. Simón al oponerse al recurso de apelación, por lo que la deuda de la Comunidad a favor del Sr. Simón ascendía a la fecha de 18 de enero de 2012 a 490,95 €, suma que con independencia de su parcial abono el 27 de febrero de 2012 (lo que tendrá su efecto en la correspondiente ejecución) deberá ser objeto de la correspondiente condena a su pago y consecuente compensación judicial por mor de la perpetuatio iurisdictionis.

CUARTO.- Las consideraciones que anteceden justifican la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios y la consecuente revocación de la sentencia apelada, para, en su lugar, subsanar la omisión padecida en el pronunciamiento señalado con el nº 2 del fallo, respecto de la estimación de la demanda y consecuente declaración de que el inicial demandado Sr. Simón se halla en adeudar a dicha Comunidad el importe de las cuotas comunitarias reclamadas en la demanda y que ascienden a 2.225,21 €, y, en cuanto al pronunciamiento señalado con el nº 3, se revoca parcialmente el mismo, declarando haber lugar a la estimación parcial de la demanda reconvencional interpuesta por don Simón , condenando a la Comunidad de Propietarios a abonar al Sr. Simón la cantidad de 490,95 euros, con más sus intereses legales desde la interposición de la demanda, acordándose la procedencia de la compensación judicial de la que resulta un saldo a favor de la Comunidad por importe de 1.734,26 €, suma a cuyo pago se condena al citado Sr. Simón .

En cuanto a las costas procesales causadas en la primera instancia por la demanda principal, debe ser mantenido el pronunciamiento contenido en el apartado 4 del Fallo, consistente en la condena al pago de las costas de dicha demanda a los demandados y, por tanto, también al Sr. Simón , por resultar plenamente conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC , y, en cuanto a las costas procesales causadas por la demanda reconvencional, al ser ésta parcialmente estimada no procede su expresa imposición a ninguna de las partes litigantes conforme se establece en el artículo 394.2 lEC .

En cuanto a las costas causadas en esta alzada, no procederá realizar expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes, tal como se establece en el apartado 2 del artículo 398 LEC , dada la estimación parcial del recurso y consiguiente revocación, también parcial, de la sentencia apelada.

Asimismo y conforme se dispone en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se decreta la devolución el depósito para recurrir constituido por la parte apelante.

Fallo

1º) SE ESTIMA EN PARTE el RECURSO de APELACION interpuesto por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Palma, representada en esta alzada por el procurador Sr. Perelló, contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2012 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma, en el procedimiento de juicio ordinario, del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, SE REVOCA EN PARTE dicha resolución para, en su lugar:

Se declara haber lugar a subsanar la omisión padecida en el pronunciamiento señalado con el nº 2 del fallo de la antedicha resolución, declarando que el inicial demandado Sr. Simón se halla en adeudar a la Comunidad de Propietarios actora el importe de las cuotas comunitarias reclamadas en la demanda y que ascienden a 2.225,21 € a cuyo pago se le condena. Se declara haber lugar a la estimación parcial de la demanda reconvencional interpuesta por don Simón , condenando a la Comunidad de Propietarios a abonar al Sr. Simón la cantidad de 490,95 euros, con más sus intereses legales desde la interposición de la demanda, acordándose la procedencia de la compensación judicial de la que resulta un saldo a favor de la Comunidad por importe de 1.734,26 €, suma a cuyo pago se condena al citado Sr. Simón . Sin expresa imposición de las costas causadas por dicha demanda reconvencional a ninguna de las partes litigantes.

2º) Sin expresa imposición de las costas respecto del recurso interpuesto por la parte actora, a quien se devolverá el depósito en su día constituido para apelar.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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