Sentencia Civil Nº 108/20...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 108/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1148/2011 de 26 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 108/2013

Núm. Cendoj: 08019370162013100065


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 1148/2011 -B

JUICIO VERBAL NÚM. 101/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SANT FELIU DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 108/2013

Ilmo. Sr. Magistrado

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de febrero de dos mil trece.

VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 101/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 2 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de Efrain y Daniela , representados en esta alzada por el Procurador Don José Manuel Fernández-Aramburu Torres, contra Jacobo y Marina , representados en esta alzada por el Procurador, designado de oficio, Don Jesús de Lara Cidoncha; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados, contra la Sentencia dictada el día once de julio de dos mil once por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'DECISIÓ

ESTIMO la demanda presentada pel procurador Sr. Martí en representació de Efrain i Daniela i condemno Jacobo i Marina a pagar als actors la quantitat de 1.319,55 euros, més els interessos legals des de la interposició de la demanda.

Imposo les costes a la part demandada.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Jacobo y Marina mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el supuesto enjuiciado no se cuestiona el presupuesto fáctico que sustenta la demanda: daños patrimoniales causados el día 8 de marzo de 2010 en la finca de Efrain y Daniela sita en el PASAJE000 NUM000 de Vallirana a consecuencia de la caída de un pino de la finca colindante ( PASAJE000 NUM001 ), perteneciente a Jacobo y Marina .

Lo que aducen estos últimos es la concurrencia de un fenómeno atmosférico irresistible (temporal de nieve), causa exclusiva de la producción de los daños, lo que les liberaría de responsabilidad por imperativo del artículo 1105 del Código civil (CC ).

La sentencia de primera instancia acoge en su integridad la reclamación actora, descartando la aplicación al supuesto de hecho de la invocada circunstancia legal de exoneración de responsabilidad, ya que la nevada caída fue general y abundante -de 'cierta importancia', precisa el juez a quo- pero no tan extraordinaria como para excusar la responsabilidad de los demandados.

Estos últimos impugnan los razonamientos fácticos y jurídicos en que descansa la sentencia de primer grado.

SEGUNDO.- El enjuiciamiento de la cuestión traída a la segunda instancia debe partir del hecho indiscutido de que el día 8 de marzo de 2010 cayó una fuerte nevada sobre la mitad norte de Catalunya, con grosores de nieve de entre 16 y 20 centímetros en el observatorio Fabra sito en la sierra de Collserola, a 411 metros de altitud, similares a los de las nevadas caídas en marzo de 1964 y marzo de 1993 pero inferiores a los de las nevadas de enero de 1986 y diciembre de 2001.

Tampoco es un hecho discutido que el referido fenómeno atmosférico causó daños generalizados en infraestructuras y servicios públicos y en bienes de titularidad pública y privada.

En concreto, hay constancia de la caída de árboles en Vallirana y de que el Ayuntamiento de ese término municipal activó un régimen excepcional de recogida de los restos vegetales originados por el temporal, mientras que la Generalitat de Catalunya aprobó un paquete de medidas urgentes para paliar los daños ocasionados por el temporal (Decret 43/2010, de 23 de marzo, que contempla fundamentalmente actuaciones preventivas de incendios forestales y ayudas para los Ayuntamientos que hubieran tenido gastos extraordinarios), y el Gobierno central hacía lo propio por medio del Decreto 344/2010, de 19 de marzo, por virtud del cual los municipios catalanes -entre ellos Vallirana- afectados por las nevadas podrían acogerse al plan de ayudas previsto en la Ley 3/2010, de 10 de marzo, que aprobó medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales en varias Comunidades Autónomas.

TERCERO.- Tomando como punto de partida la delimitación de la fuerza mayor ex artículos 1105 y 1908, 3º CC como aquella 'fuerza superior a todo control y previsión' ( SSTS 18 de diciembre de 2006 y 15 de julio de 2010 ), y atendida la realidad acreditada, cabe concluir que en el supuesto enjuiciado no es apreciable la concurrencia de un suceso natural de fuerza tan intensa que resultare irresistible.

De entrada, el informe del Servei Meteorològic de Catalunya del año 2010 evidencia que la caída de nieve constituye un fenómeno atmosférico común en las zonas montañosas de Catalunya y que al menos en la comarca del Barcelonès caen nevadas de importancia aproximadamente cada década. En cualquier caso, ello no resulta decisivo en el supuesto enjuiciado ya que la parte demandada prescinde de la previsibilidad o no de nevadas en Vallirana, lo que daría pie al caso fortuito, sino que subraya únicamente la irresistibilidad del fenómeno de la naturaleza acontecido en marzo de 2010, con lo que centra su defensa en la fuerza mayor.

La apreciación de esta última circunstancia legal de liberación de responsabilidad exige el manejo de los diversos parámetros técnicos y científicos que en cada momento histórico permiten afirmar cuándo un determinado fenómeno natural se halla en condiciones de ser evitado por la técnica o la acción humana.

A falta de prueba pericial específica aportada a tal efecto a las actuaciones, habremos de formular nuestro juicio sobre las valoraciones jurisdiccionales o normativas que se hayan efectuado en supuestos análogos.

En tal sentido, resulta muy significativo que el vigente Reglamento de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes dictado en desarrollo del artículo 44 de la Ley de contrato de seguro y aprobado por Decreto 300/2004, que delimita el ámbito de cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros, no considere un fenómeno de la naturaleza de carácter extraordinario el simple temporal de nieve por intenso que fuere el mismo, como lo prueba que ese texto reglamentario solo incluya en su ámbito de cobertura el fenómeno natural denominado 'tempestad ciclónica atípica', que comprende ciclones violentos de carácter tropical, borrascas frías intensas, tornados y vientos extraordinarios, pero no la nevada más intensa que pueda concebirse.

De otra parte, se ignora todo acerca de la antigüedad del pino caído, de su estado de conservación y de la resistencia de esa especie arbórea al peso de la nieve depositada en las ramas, lo que impide formular cualquier juicio racional acerca de la inevitabilidad del daño enjuiciado, para lo cual resulta imprescindible un obligado contraste entre la fuerza del fenómeno de la naturaleza concurrente y la del elemento privativo afectado por él.

Sentado cuanto antecede y presupuesto que la acreditación de la concurrencia de fuerza mayor incumbe a los demandados ( artículo 217.3 LEC ), no cabe sino confirmar el pronunciamiento de la primera instancia en ese particular.

CUARTO.-En otro orden de cosas, los recurrentes arguyen que no hay prueba del exacto alcance del daño sufrido por los actores a causa de la caída del árbol.

Tal alegato debe ser rechazado toda vez que (1) el alegato defensivo de los demandados en la vista se inició con el reconocimiento de que la caída del pino causó 'daños' en la finca de los actores, (2) se acompañó con la demanda un presupuesto -expresamente no impugnado- indicativo del coste de las obras de reparación, y (3) esas obras y su coste se corresponden racionalmente con el alcance de los daños evidenciado en las fotografías también acompañadas con la demanda.

En consecuencia, siendo de todo punto irrelevante que el perjudicado por un ilícito civil causante de un daño patrimonial proceda o no a la reparación de ese daño antes del inicio de la contienda judicial, es claro que la reclamación dineraria actora debe ser acogida en los términos expuestos en la demanda, como hiciera el juez de primera instancia.

QUINTO.- Las costas del recurso deben quedar de cuenta de los apelantes por imperativo del artículo 398.1 LEC .

SEXTO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) se indica que contra la presente sentencia - dictada en un juicio verbal seguido por razón de la cuantía- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jacobo y Marina contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Sant Feliu de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana, CONFIRMO íntegramente dicha resolución, con imposición a los apelantes de las costas del recurso.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.


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