Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 108/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 92/2012 de 27 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 108/2013
Núm. Cendoj: 08019370192013100131
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 92/2012- B
Juicio verbal Nº 553/2011
Juzgado Primera Instancia 33 Barcelona
S E N T E N C I A NÚM. 108/2013
Ilma. Sra.
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal núm. 553/2011, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 33 Barcelona, a instancia de MATICPOR S.L.U. contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARKING C/ DIRECCION000 NUM000 ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora MATICPOR S.L.U. contra la sentencia dictada en los mismos el dia 7 de noviembre de 2011, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' Que DESESTIMANDO en lo sustancial la demanda interpuesta por la representación procesal de MATICPOR S.L.U. frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARKING C/ DIRECCION000 NUM000 , debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar a la actora la cantidad de 33,55 euros más IVA, con más el interés legal desde la fecha de interpelación judicial, con expresa imposición de costas a la demandada '.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora MATICPOR S.L.U. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para resolver la presente apelación el día 13 de marzo de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo designado Magistrado Único la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia desestima en los sutancial la demanda presentada por MATICPOR S.L.U. en su condición de contratista fente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARKING C/ DIRECCION000 NUM000 en su condición de contratante y fija el importe total que la actora tenía derecho a percibir por la ejecución de la obra en 33,55 € más el IVA tras deducir los defectos de ejecución y excesos de facturación. Frente a dicha sentencia se alza la mercantil interesando la revocación en base a una errónea valoración de la prueba en cuanto a los defectos y deducciones aplicadas, y de otro, la no expresa imposición de las costas.
SEGUNDO.-El contrato de obra se caracteriza por ser de carácter consensual, oneroso, conmutativo y bilateral con obligaciones recíprocas, del que se deriva para el contratista el derecho de obtener el cobro del precio, pero a título de contraprestación, o sea, a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, y, por ello, el comitente puede rehusar el pago del precio que se reclama tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición - ' exceptio no adimpleti contractus ' -, como si solamente ha cumplido en parte o de modo defectuoso su obligación de entrega en relación a las circunstancias de cantidad, calidad, manera o tiempo - ' exceptio non rite adimpleti contractus ' - ( S.T.S., Sala Primera, de 1 de junio de 1980 ), porque si, a tenor del artículo 1258 del Código civil , los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conforme a la buena fe, al uso y a la Ley, es incuestionable que, aunque nada se haya dicho sobre el particular el contratista debe realizar la obra en debidas condiciones, por lo que si no reúne las cualidades prometidas o adolece de vicios o defectos que eliminan o disminuyan su valor o utilidad, no cumple estrictamente el contrato.
Por ello, no se trata de que el comitente deba el precio a todo trance sino que queda facultada en principio para no cumplir su prestación, salvo cuando lo mal realizado y omitido carezca de suficiente entidad en relación con lo ejecutado, ya que entoncesm, resultaría contrario a la equidad y a la buena fe el facultar al comitente para retener su total contraprestación o el resto de ella que tuviese pendiente de cumplir cunado con sólo una pequeña parte puede resarcirse de las imperfecciones de la obra, en cuyo caso, debe, pues, efectuar el pago y dentro del mismo juicio o en juicio ulterior con ese objeto, pedir la integridad de la obra o la reposición de la parte mal hecha. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 1986 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 27 de Abril de 1985 ).
A su vez, y correlativamente, si el contratista cumple con la ejecución de la obra en los términos convenidos, no puede el comitente o subcontratante desconocer y omitir el cumplimiento de la propia prestación convencionalmente obligatoria.
Los principios de respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos excepciones, una de contrato no cumplido - ' exceptio non adimpleti contractus ' - y otra de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo - ' exceptio non rite adimpleti contractus ' - excepciones no reguladas en el ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en varios preceptos - artículo 1124 o 11000, apartado último, del C.c ., y viene sienedo sancionada por la jurisprudencia, SS.T.S. de 17 de Enero de 1975,, 3 de Octubre de 1979, 13 de Mayo de 1985 y 27 de Marzo de 1991, entre otras muchas-. La excepción de contrato no cumplido adecuadamente sólo puede triunfar cunado el defecto o defecto en la prestación realizada por el contratista es de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida por las partes al perfeccinar el contrato y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente por lo que no puede prosperar cunado lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés de aquel que opone la excepción quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Marzo de 1991 -.
Los extremos objeto del recurso que discrepa la mercantil contratista son muy concretos.
El primero de ellos cuestiona el defecto de ejecución en cuanto a la puerta basculante de entrada al parquing que la sentencia dice no quedó nivelada. Y el argumento que emplea la recurrente es que los propietarios del parquing querían nivelar el suelo al hacer el encargo a MATICPOR S.L.U, a tenor del documento núm. 7 aportado de contrario.
El defecto de ejecución resulta evidente, a tenor del reportage fotográfico y las explicaciones razonadas y detalladas por el perito de la demandada Sr. Julio (vid. fotografías al fol. 154). Ninguna trascendencia puede otorgarse a la alegación de la recurrente. En primer lugar por cuanto el encargo a MATICPOR, según presupuesto acompañado a los folios 244 y ss y 5, nunca se condicionó a la nivelación del pavimento del parquing comunitario. En segundo lugar, por cuanto en la Junta de Propietarios celebrada el 16-12-2008, lo único que se acordó fue pavimentar la totalidad del suelo del parquing más no se contempla ninguna actución sobre la rampa de acceso al mismo. Rampa que seguía además la rasante de la calle o acera tal y como resulta de la fotografía acompañada como documento núm. 19 de la demanda. No puede aceptarse que el croquis confeccionado por la actora no contemple aquel desnivel. Como indica la propia palabra se trata tan solo de un croquis, de un diseño sin detalles ni mediciones o precisiones. Además no puede comprenderse que sentido tiene la construcción de la puerta de 'cancela' o acceso al parquing sin adaptarla, una vez puesta en obra, a las características del pavimento donde ha de resultar instalada. Además la propia actora procedió a dar una solución a aquel defecto de diseño colocando una chapa en la parte inferior de la misma, solución que resultó del todo insatisfactoria. El defecto de descuadre inferior de la puerta es evidente y meridiano debiéndose imputar a la contratista al no dar cumplimiento a la obligación asumida con arreglo a los normales parámetros del buen quehacer profesional. De ahí la procedencia del coste que el perito de la demandada cifra de tal deficiencia (1.800 euros) así como la deducción de lo cobrado po la deficiente reparación o solución adoptada.
En lo relativo a la instalación eléctrica, y aún cuando la sentencia incurre en un error material al contradecirse al decir que la prueba sobre la corrección corría a cargo de la parte demandada para a continuación estimar la excepción de cumplimiento defectuoso, al no haberse cumplido, dicho error en nada desvirtua la conclusión a la que llega: el carácter defectuoso o deficiente de la partida en cuestión. La pericial emitida a instancia de la Comunidad por Don. Julio fue clara, detallada, minuciosa, razonada y terminante: la instalación eléctrica no se ajusta a la normativa contra incendios. MATICPOR reconoció que la instalación eléctrica la realizó canalizando los cables con tubos de plástico. El perito de la demandada fue claro y explícito: si ello es así no se cumple la normativa, pues se trata de un local con riesgo de incendio o explosión visto el destino a que se destina: el depósito de automóviles en 13 plazas para vehículos. El perito Don. Julio también detalló que la instalación eléctrica carecía de protección para la puerta o interruptor magnetotérmico. Además la línea eléctrica debía arrancar desde el cuadro general y llegar, hasta el motor eléctrico, si bien esto no era así sino que lo fue a una caja de distribución sin protección (vid fotografía al fol. 162). Las deficiencias explicadas y detalladas en la pericial Don. Julio resultan evidentes.
Finalmente, en cuanto a los excesos de facturación, se justifica de un modo individual, detallado y exhaustivo en el dictamen Don. Julio la razón de su exclusión. Y ello con absoluta independencia de la firma de los partes de trabajo. El perito dio explicación lógica de la razón de su exclusión tras comparar el presupuesto conformado de los trabajos a ejecutar y los trabajos que se facturan por aquellos trabajos en cuanto el exceso de horas de colocación de la puerta, dietas y transporte, excesos de materiales, razonando el motivo de su exclusión de un modo lógico y racional, el cual no ha quedado desvirtuado de forma contradictoria con prueba cierta y relevante a fin de desvirtuarlo por equívoco o erróneo.
Por todo ello el motivo debe perecer.
TERCERO.-Finalmente tampoco puede prosperar el motivo relativo a las costas de la instancia. Vista la más que evidente desproporción entre la suma peticionada en la demanda - 5.790 euros - y la suma finalmente aocgida por el juzgador -33,55 euros más IVA - tras deducir 4.873,31 euros, y cuyos cálculos han resultado consentidos, y no combatidos, por cuyo motivo no se han podido examinar, no procede sino entender que existió una desestimación en lo sustancial de la demanda. En consecuencia se aplica de modo correcto el apartado primero del art. 394 de la LEC .
CUARTO.-Las costas de la presente alzada se imponen a la recurrente a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimarel recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de MATICPOR S.L.U. contra la Sentencia dictada el día 7 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Barcelona en autos de juicio verbal núm. 553/2011, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte dias si se dieran los requisitos legales.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En Barcelona, y una vez firmada por la Magistrada designada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

