Sentencia Civil Nº 108/20...ro de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 108/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 663/2011 de 21 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER

Nº de sentencia: 108/2013

Núm. Cendoj: 39075370022013100375


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000108/2013

Ilmo. Sr. Presidente.

Don Miguel Fernández Díez.

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Don Bruno Arias Berrioategortua

En la Ciudad de Santander, a veintiuno de febrero de dos mil trece.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 1437 de 2010, Rollo de Sala núm. 663 de 2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Santander, seguidos a instancia de D. Sebastián contra Artufer S.L., en situación de rebeldía procesal y Terranorte Gestión S.L.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante TERRANORTE GESTION S.L., representado por la Procuradora Sra. Cicero Bra y defendido por la Letrado Sra. Cava Soto; y apeladas: D. Sebastián , representado por el Procurador Sr. Ruiz Canales y defendido por el Letrado Sr. Cobo Rivas y ARTUFER S.L., en situación de rebeldía procesal.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 17 de mayo de 2011 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Ruiz Canales, en nombre y representación de D. Sebastián , debo condenar y condeno a las demandadas, entidades Artufer, S.L. y Terranorte Gestión, S.L, representada ésta última por la Procuradora Sra. Cicero Bra, a cumplir en sus propios términos el contrato de compraventa suscrito el 14 de mayo de 2007, aportado como documento nº 1, y, en consecuencia, a otorgar escritura pública de compraventa de los elementos que en él se describen, percibiendo en ese momento la cantidad restante de pago; e imponiendo las costas causadas a la parte demandada'.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de Terranorte Gestion S.L., preparó recurso de apelación, que se tuvo por preparado; interpuesto en forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.


Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: La mercantil TERRANORTE GESTIÓN S.L. ha solicitado en esta segunda instancia la revocación de la sentencia en cuanto estima la demanda frente a ella y que por el contario se desestime absolviéndole de todas sus pretensiones con imposición de las costas; el demandante, don Jose Miguel, se opuso al recurso.

SEGUNDO: La pretensión revocatoria de la apelante se basa en el error en la valoración de las pruebas por parte del juez de instancia y en la incorrecta aplicación de la doctrina legal relativa al factor notorio, sosteniendo en definitiva que ni se ha acreditado que quien suscribió el contrato litigioso de14 de mayo de 2007, don Claudio , tuviera poder expreso alguno de representación de la recurrente, ni que actuara como factor notorio en términos tales que deba entenderse vinculada la sociedad por su conducta, ni, en fin, que la recurrente haya confirmado de alguna manera el contrato suscrito por aquel. Pues bien, a efectos de dar cabal respuesta a las cuestiones planteadas debe partirse de que, pretendiendo el actor el cumplimiento del contrato por parte de esa sociedad, a él corresponde acreditar que está vinculada por el mismo por haber prestado su consentimiento, pues el contrato por definición solo existe si concurre este ( art. 1.261 CC ) y solo produce efectos entre las partes ( art. 1257 CC ), lo que precisa de la prueba de que quien actuó como representante de esa sociedad efectivamente lo era con facultades bastantes o, al menos, actuaba en el trafico como factor notorio al punto de imponerse a la sociedad la vinculación a sus actos en aras a la protección del tercero de buena fe contratante, o, en fin, que la sociedad asumió y confirmó como propia la conducta de aquel representante aparente.

TERCERO: Es un hecho en rigor no discutido y que cabe además tener por acreditado a la vista de la documental aportada relativa a la sociedad recurrente, que don Claudio no era administrador de TERRANORTE GESTION S.L. ni tenía apoderamiento alguno expreso, registrado o no en el Registro Mercantil, que le permitiera disponer de un bien inmueble en nombre de esta sociedad. No obstante esto, su actuación en el contrato en cuestión en nombre de dicha mercantil podría ser eficaz y vinculante para esta si hubiera actuado como factor notorio, pero es claro también que no puede calificarse como tal a cualquier persona que diga actuar en nombre de otro, ni siquiera en el caso de ser efectivamente empleado suyo; como expresa la STS de 28 de Septiembre de 2007 reiterando doctrina consolidada, el art. 286 del Código de Comercio 'se refiere a contratos celebrados por el factor de un establecimiento, empresa fabril o comercial, cuando 'notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas'. Tales contratos 'se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aún cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento o si, aún siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos'.Se trata, en definitiva, de proteger la apariencia jurídica que rodea su actuación en cuanto transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, lo que origina la consecuencia de la vinculación entre la empresa y dicho tercero ( Sentencias de 31 de marzo de 1998 , 2 de abril de 2004 ). Pero la calificación del factor como notorio precisa de una prueba cumplida de que efectivamente venía actuando con regularidad y públicamente en nombre de su principal y concluyendo negocios para el mismo y que el negocio de que se trate y cuestione pertenecía al giro o trafico de la empresa, aunque entrañe una extralimitación o abuso de facultades. Pues bien, en el presente caso la prueba aportada al efecto es francamente escasa y parca, pues consiste en rigor exclusivamente en un único testimonio de quien afirma haber conocido la negociación entre don Sebastián y don Claudio ; y aunque ese único testigo, don Pablo, sostuvo que este último era el que 'firmaba todo' en la obra y quien llevó toda la negociación con don Sebastián , lo cierto es que también reconoció que nunca le oyó hablar de TERRANORTE GESTION S.L.; el testigo apenas dio razón de ciencia de su conocimiento en cuanto a aquel hecho, los concretos negocios o actos que 'firmaba' don Claudio , pero de su respuesta se deduce que no lo hacía en nombre de la recurrente y si podía hacerlo únicamente en nombre de ARTUFER S.L., sociedad de la que, siempre según el testigo pues tampoco se ha aportado documentación al respecto, formaba parte y que era copropietaria junto con la aquí demandada del inmueble vendido al actor; y, desde luego, no se ha aportado prueba alguna de cualquier otro negocio concreto en que don Claudio interviniera en representación de la recurrente, ya fuera en relación con esa obra o en otras, además del propio contrato que nos ocupa, ni siquiera que fuera empleado o dependiente en alguna forma o por algún vinculo de la recurrente, habiéndose reconocido además por el actor que al tiempo de contratar don Claudio no exhibió documentación alguna acreditativa de su representación, ni le fue exigida. En definitiva, por más que el testigo afirmara haber pensado que don Claudio actuaba legítimamente en nombre de las dos sociedades, lo cierto es que la prueba aportada no permite reconocer con claridad y seguridad la situación propia del factor notorio respecto de la sociedad recurrente, lo que impide de todo punto aplicar el precepto citado y la doctrina legal que lo interpreta.

CUARTO: Sin embargo de lo anterior, si debe tenerse por acreditado que la recurrente conoció y confirmó posteriormente el contrato que había suscrito en su nombre don Claudio . En efecto, es un hecho acreditado y aceptado que TERRANORTE GESTIÓN S.L cobró tres letras de cambio por importe de 12.000 euros cada una libradas contra la sociedad CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PANDILLO S.L.U. de la que era administrador y socio único el actor, que las aceptó; aunque los importes de esas cambiales no coinciden con los de las letras o pagares previstos en el contrato de compraventa - que suman en total 142.488 euros, mientras que las letras aportadas y pagadas suman todas 70.488 euros-, si coinciden algunas en las fechas de vencimiento, y a la vista del pago de algunas letras similares por parte de ARTUFER S.L. - que no ha recurrido la sentencia de instancia-, su reconocida entrega a la recurrente por parte de don Claudio , a quien el actor afirma haberlas entregado y la ausencia de indicio alguno de que puedan obedecer a otro contrato, ha de concluirse que tienen como origen el contrato de compraventa en cuestión, constituyendo instrumentos del pago de su precio. A la vista de la documental aportada por la ahora recurrente ha de admitirse que fueron letras aceptadas por don Sebastián - aun actuando en representación de la sociedad unipersonal CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PANDILLO S.L.U., creada por él y de la que era administrador único-, sin constar la identidad del librador, pero ello no empece a la realidad de que esas fueron finalmente suscritas por TERRANORTE GESTIÓN S.L. como librador, cuando no tenía - se reconoce- ninguna relación comercial con don Sebastián ni su sociedad ni ninguna otra deuda posible que no fuera la derivada del contrato que nos ocupa; la recurrente alega que no las recibió de don Claudio para cobrarse el precio del contrato de compraventa subyacente en ellas, sino para el cobro de una deuda que mantenía con ella la sociedad 'RAQUEL Y LALO S.L'; pues bien, es patente que este hecho carece de toda prueba y respaldo en las actuaciones pese a la facilidad probatoria de que disponía la recurrente ( art. 217 LEC ) y no pasa de ser un mera alegación que no basta para destruir la fuerza concluyente del hecho acreditado por la parte actora acerca del pago por la recurrente de aquellas letras de cambio aceptadas para pago del precio de la compraventa y el cobro de las mismas por parte de la recurrente, cobro que debe valorarse, por su entidad y trascendencia demostrativo de que TERRANORTE GESTIÓN S.L. asumió la gestión realizada por don Claudio confirmando su actuar y asumiendo como vinculante la representación con que había actuado en el mismo, quedando así vinculada, como es principio general en los casos de confirmación de lo hecho por el mandatario con abuso de su poder o incluso por el gestor de negocios ajenos sin mandato ( arts. 1727 y 1892 CC ).

QUINTO: Por todo lo expuesto, es visto que no cabe sino desestimar en su integridad el recurso y en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC. LEC , hacer especial imposición a la recurrente de las costas de esta segunda instancia.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Desestimamos en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por TERRANORTE GESTION S.L. contra la ya citada sentencia del juzgado.

2º.- Condenamos a la recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, ante este mismo tribunal y en plazo de veinte días.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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