Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 108/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 44/2012 de 05 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 108/2013
Núm. Cendoj: 39075370042013100134
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000108/2013
Ilma. Sra. Dª Maria Jose Arroyo Garcia
En Santander, a 5 de marzo de 2013.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Juicio verbal (250.2) nº 1694/10, Rollo de Sala nº 0000044/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª Eva , representada por la Procuradora Dª. EVA MARÍA PLAZA LÓPEZ, y defendida por el Letrado D. CARLOS CALDERON GARCIA; y parte apelada la mercantil ' FINANCIERA EL CORTE INGLES EFC', representada por el Procurador D. JOSE MIGUEL RUIZ CANALES, y asistida del Letrado D. ANGEL E. SÁNCHEZ Y RESINA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Estimar la demanda presentada por el procurador D. José Miguel Ruiz Canales en nombre y representación de la entidad Financiera El Corte Inglés EFC y condenar a Dña. Eva a abonar la cantidad de dos mil doscientos cuarenta y cuatro euros con cuatro céntimos de euro (2.244,04 € ), al pago de los intereses en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución y de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación legal de Dª Eva se interpone recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el juzgado de instancia, alegando como único motivo del recurso el error del juzgador de instancia en la apreciación de la prueba.
Por la entidad actora se ejercita una acción de reclamación de cantidad frente a Dª Eva . Se reclama la deuda reconocida en documento de reconocimiento de deuda de fecha 12 junio de 2009 modificado por documento de fecha 22 mayo 2010, donde se fija la deuda en 2.127,36 Euros.
Es cierto que en la Apelación civil el Tribunal ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como a las cuestiones jurídicas deducidas por las partes, para comprobar si la resolución apelada se ajusta a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso, limitado solo por la prohibición de la reformatio in peius y la imposibilidad de entrar en lo consentido por las partes ( Tantum devolutum quantum apellatum), como se ha vuelto a reiterar en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 250/04 de 20 de diciembre . El artículo 456 de la LEC ,al regular este recurso, permite que se lleve a cabo un nuevo examen de las actuaciones realizadas ante el Tribunal de la instancia, por lo que es posible que se revisen y vuelvan a valorar las pruebas realizadas. La doctrina ha entendido que esta facultad se compagina muy mal con la pretensión de inmediación y oralidad que la Ley atribuye al nuevo juicio civil, sobre todo en su fase probatoria, y que el tribunal ad quem puede tener problemas para valorar de nuevo las actuaciones que se hayan llevado a efecto en el acto de la vista y que no hayan tenido reflejo documental, pues a pesar de la grabación, se escapan aspectos y circunstancias que el juez a quo puede percibir y no el que lo aprecia a través de un medio indirecto. Por ello la valoración de la prueba por el juez a quo, que tiene la inmediación, es difícil de sustituir por el tribunal de Apelación y solo en casos muy contados podría incluso percibir aspectos que se le han podido escapar al que lo presencia directamente. Por otra parte se viene sosteniendo por los tribunales de Apelación que dicha valoración, excepto en aquellos casos en que se aprecie errónea, ilógica o arbitraria, o contraria a las reglas de la sana crítica o de la experiencia común, es una función que de modo preferente compete al órgano judicial de primera instancia y que siempre que aparezca debidamente razonada debe ser mantenida.
En el presente caso se debe mantener totalmente la valoración que tan correctamente se ha realizado por el juez de instancia.
SEGUNDO.- Conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde al actor probar los hechos fundamento de su pretensión y al demandado los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en que se basan las pretensiones de la demanda.
El actor aporta documento de reconocimiento de deuda, cuya validez no es impugnada por la demandada, ahora recurrente; tampoco niega o alega la falsedad de la firma, por tanto, debe tenerse por documento auténtico y eficaz. Dicho documento es suficiente para probar el crédito reclamado por la actora, no es necesario probar el origen de dicho crédito; la demandada reconoce con su firma adeudar una determinada cantidad a la actora, negar ahora dicho reconocimiento supone ir contra los actos propios.
Se alega igualmente que la cantidad señalada en el documento de fecha 12 junio de 2009 es de 2.481,77 Euros y la cantidad señalada en el documento de fecha 22 mayo de 2010 es de 2.127,36 Euros, sin que la actora justifique dicha reducción de la deuda.
La actora basa la reducción en el pago por la demandada de seis mensualidades, es cierto que no aporta los recibos acreditativos del pago, pero la reducción de la deuda solo beneficia a la recurrente, que no prueba pago alguno desde el reconocimiento del año 2009, por importe de 2.481,77 Euros y el pago debe probarse por quien adeuda no por el titular del crédito.
TERCERO.- Conforme al art 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil procede imponer las costas procesales al apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad, El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra ella, debo confirmar y confirmo la Sentencia, de fecha 19 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santander , en los autos de juicio Verbal 1694/10 a que se refiere el presente rollo; con imposición, a la parte apelante, de las costas de esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

