Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 108/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 723/2012 de 11 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Nº de sentencia: 108/2013
Núm. Cendoj: 12040370032013100106
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 723 de 2012
Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón
Juicio Ordinario número 1.810 de 2.009
SENTENCIA NÚM. 108 de 2.013
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a once de marzo de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día doce de junio de dos mil doce por la Ilma. Sra. Magistrada Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1810 de 2009.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Jose María , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Concepción Campayo Martínez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Cristóbal Caballero Escribano, y como apelado, Proyectos Castellón S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Agustín Cerdá Dols y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Ángel María Arrufat Salazar.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Agustín Cerda Dols, en nombre y representación de la entidad 'Proyectos Castellón, S.A.', frente a D. Jose María , representado por la Procuradora Dª. Concepción Campayo Martínez, debo condenar y condeno a este último a abonar a la actora la suma de cincuenta y nueve mil trescientos dieciséis euros con tres céntimos (59.316,03 euros), más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución. Todo ello sin expresa condena en costas.-'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Jose María , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que se anule y revoque la resolución impugnada exclusivamente en cuanto al pronunciamiento por el cual se estima la pretensión de indemnización de daños y perjuicios que consiste en el abono de la cantidad de 59.316'03 €, acordando estimar el recurso, con imposición de costas a la contraparte.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas de la alzada al apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 9 de noviembre de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 26 de diciembre de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 11 de febrero de 2013, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- Por la mercantil 'Proyectos Castellón, S.A.' se presentó el 20 de julio de 2.009, demanda de juicio ordinario contra D. Jose María , solicitando en el suplico se condene al demandado a pagar a la actora la cantidad de 687.242,14 euros, más los intereses y costas procesales. Fundamenta su pretensión la demandante en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El día 8 de septiembre de 2.003, el demandado vendió a la mercantil actora en escritura pública la vivienda unifamiliar de su propiedad sita en término de Oropesa del Mar, manifestando en ella el vendedor la condición de dueño en pleno dominio, con carácter privativo y que ésta no constituía su domicilio conyugal. La esposa del demandado, Dª Delia , formuló demanda de juicio ordinario contra su esposo y contra la hoy demandante con fundamento en una falta de consentimiento por su parte a la venta de la citada vivienda, al constituir su domicilio conyugal, solicitando en aquél proceso que se declarara nulo el contrato de compraventa. En dicho proceso se dictó sentencia que declaró la nulidad de la compraventa, quedando obligado el vendedor a restituir el dinero satisfecho al comprador y a la indemnización de daños y perjuicios, reclamando por dichos conceptos la suma de 532.232,89 euros, referidas a la cantidad entregada como precio y sus intereses, más la de 155.009,25 euros, por los daños y perjuicios causados, consistentes en los gastos notariales por el otorgamiento de la escritura pública, impuesto de bienes inmuebles de los años 2.004 a 2.008, gastos de la comunidad de propietarios, primas del seguro de hogar, la suma de 95.693,22 euros, en concepto de falta de disponibilidad de la vivienda, y 41.760 euros en concepto de honorarios de letrado y 4.398,51 euros en concepto de derechos y suplidos del procurador, por su intervención en el proceso entablado por la esposa al que antes se ha hecho referencia.
El demandado contestó a la demanda oponiéndose parcialmente a la pretensión de la actora, allanándose parcialmente en cuanto a la reclamación de 421.000 euros, importe del precio de la compraventa entregado por la actora, más los intereses de dicha suma, oponiéndose en cuanto a la reclamación de 155.009,25 euros, por el concepto de daños y perjuicios. Alega la parte demandada que la entidad demandante conocía con anterioridad a la firma de la escritura que en la vivienda objeto de la compraventa vivían la esposa y el hijo del ahora demandado. La mercantil demandante fue parte demandada en el proceso que menciona, optando en su momento por oponerse a la pretensión formulada. El ahora demandado no ha incumplido el contrato de compraventa concertado con la actora, a pesar de que ésta no haya podido acceder a la posesión de la vivienda por encontrarse ocupada por la esposa e hijo del Sr. Jose María , lo que se hizo constar en la escritura pública de compraventa, por lo que la mercantil compradora tenía cabal conocimiento antes del otorgamiento de la citada escritura de la situación posesoria que tenía dicho inmueble, ya que se tuvo que pedir autorización a la esposa para poder visitar el inmueble antes de la compra, asumiendo la demandante el riesgo de adquirir la propiedad en tales condiciones. Desde que se otorgó la escritura pública de compraventa hasta que por resolución judicial firme se anula el negocio jurídico de compraventa, dicho acto dispositivo era perfectamente válido, siendo por ello que la parte compradora debía pechar lógicamente con el abono de todos los gastos inherentes a la adquisición del inmueble en cuanto sociedad propietaria del pleno dominio de dicha vivienda, tales como pago de impuestos, gastos de comunidad, prima de seguro del hogar, que en todo caso es un gasto de carácter potestativo a elegir entre una amplia cobertura de prestaciones. En consecuencia, resulta legítimo que el demandado deba abonar a la actora la cantidad que reclama como precio que pagó por la compraventa por importe de 421.000 euros y los intereses legales devengados por importe de 111.232,89 euros, sin que ello sea extensivo a los demás gastos que se reclaman.
Por Auto de fecha 10 de marzo de 2.010, se tuvo al demandado por allanado parcialmente y se le condenó a pagar a la actora la cantidad de 421.000 euros,en concepto del precio recibido más 111.232,89 euros en concepto de intereses legales de dicha cantidad, acordando continuar el proceso por el resto de las pretensiones ejercitadas en la demanda.
La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó al demandado a pagar a la actora la cantidad de 59.316,03 euros, además de la cantidad que fue objeto de allanamiento parcial y que fue recogida en el Auto de fecha 10 de marzo de 2.010. Se fundamenta la decisión del juzgador de primera instancia en que declarada la nulidad del contrato de compraventa debe la parte vendedora satisfacer a la compradora los gastos derivados de la compraventa del inmueble que se reclaman en la demanda a excepción del lucro cesante por no haber podido ocupar la vivienda objeto del contrato.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandado solicitando su revocación y, en su lugar, se deje sin efecto el pronunciamiento condenatorio en cuanto al pago de la suma de 59.316,03 euros.
SEGUNDO.- Se fundamenta el recurso de apelación en un único motivo, consistente en la indebida aplicación e interpretación del artículo 1.303 del Código Civil . Se argumenta por la parte recurrente que dicho precepto sólo contempla el reintegro, en caso de nulidad contractual, del precio recibido y frutos, pero no los gastos de la compraventa, que no puede ampararse en el citado precepto, sino que la actora debería haber instado la acción resarcitoria del artículo 1.101 del Código Civil , que exige la prueba de los daños y perjuicios y la relación entre el incumplimiento y el daño, así como la existencia de dolo, culpa o negligencia en la actuación del deudor.
Como se expone por la parte actora en su escrito de oposición al recurso de apelación, en el escrito de demanda se indica que se ejercita también la acción resarcitoria derivada del artículo 1.101 del Código Civil , como expresamente se recoge en el encabezamiento del escrito de demanda, al decir que 'se formula la demanda en ejercicio de acciones de responsabilidad contractual para la restitución del precio y sus intereses y la indemnización de daños y perjuicios, al amparo de los artículos 1.101 y 1.303 y siguientes concordantes del Código Civil ', reiterando en el hecho tercero del escrito de demanda (folio 4 de los autos) la acción derivada del artículo 1.101, para solicitar la indemnización de daños y perjuicios, lo que vuelve a indicar en el fundamento de derecho II (folio 6 de los autos) y en el suplico.
En consecuencia, ningún impedimento de orden procesal existe para que pueda darse lugar a esa indemnización de daños y perjuicios solicitada por la actora, al haber ejercitado oportunamente dicha acción fundamentada en el artículo 1.101 del Código Civil .
La posibilidad de reclamar daños y perjuicios con fundamento en el artículo 1.101 del Código Civil , en los casos de anulabilidad o nulidad relativa del contrato ha sido reconocido por la doctrina jurisprudencial ( SSTS de fechas 5 de marzo y 10 de junio de 2.010 ) que declara la aplicabilidad de los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil , o de las normas sobre liquidación del estado posesorio a los casos de nulidad o anulabilidad contractual en que el contrato haya llegado a producir efectos, ya que el régimen específico de los artículos 1.303 a 1.308 del Código Civil puede resultar insuficiente para resolver todos los problemas derivados de la nulidad contractual, por lo que si una de las partes contratantes ha causado daños y perjuicios a la otra éstos serán de naturaleza contractual y no extracontractual.
Se alega por la parte recurrente que la falta de consentimiento uxoris, por lo que fue declarada en el anterior proceso la nulidad del contrato, es un supuesto de anulabilidad y no de nulidad radical, por lo que produce efectos 'ex nunc', y no 'ex tunc', considerando por ello improcedente la reclamación de daños y perjuicios.
Si bien es cierto que la nulidad del contrato de compraventa declarada en el anterior litigio es un supuesto de anulabilidad o nulidad relativa de contrato, debe distinguirse, de conformidad con la doctrina jurisprudencial, los efectos de la anulabilidad y los de la acción de anulación. De conformidad con la esencia de la anulabilidad el contrato anulable produce todos sus efectos, hasta tanto no se ejercite la acción de anulabilidad. Sin embargo, una vez ejercitada la acción de anulación y dictada sentencia, el contrato queda ineficaz con efecto retroactivo 'ex tunc' y no 'ex nunc' como sostiene la parte apelante, por lo que es procedente la acción resarcitoria de daños y perjuicios ejercitada por la actora con fundamento en el artículo 1.101 del Código Civil , como consecuencia de la sentencia que declaró, con valor constitutivo, la nulidad del contrato de compraventa.
Se argumenta por la parte recurrente que el artículo 1.101 del Código Civil exige la demostración del daño, la existencia de dolo o culpa y la relación causal entre la conducta realizada y el daño causado, y en el presente caso no se puede atribuir culpa alguna al demandado, lo que impide que deba responder de los daños y perjuicios que se le reclaman.
El razonamiento de la parte recurrente no puede compartirse por cuanto la nulidad del contrato de compraventa se fundamentó en la inexistencia del consentimiento de la esposa del demandado por cuanto dicha vivienda constituía el domicilio conyugal, lo que ocultó el demandado a la mercantil demandante, y si bien es cierto que la actora conocía que dicha vivienda la estaba ocupando también la esposa del demandado no sabía que constituyera el domicilio conyugal. En la escritura pública de compraventa así expresamente se indica, en el apartado 'situación posesoria' (folio 10 vuelto de los autos), al decir que la vivienda descrita 'se encuentra actualmente ocupada por la esposa del vendedor, aunque no es la vivienda conyugal'. El que la esposa del demandado ocupara la vivienda no era el motivo en que se fundamentó la declaración de nulidad sino en que dicha vivienda constituía el domicilio conyugal, lo que sí conocía el demandado y no la actora. En consecuencia, es de apreciar esa conducta negligente por parte del demandado que ocultó dicho dato esencial a la parte demandante, y con ello provocó que la compraventa se declarara ineficaz con el consiguiente daño que la parte actora reclama.
Se alega por la parte apelante que el demandado cumplió las obligaciones dimanantes del contrato de compraventa haciendo entrega de la vivienda mediante el otorgamiento de la escritura pública, y si bien la demandante compradora no pudo tomar posesión de la misma al estar ocupada por la esposa del demandado, ello era conocido por la actora, por lo que ninguna responsabilidad debe exigirse al Sr. Jose María .
El argumento de la parte recurrente no puede aceptarse por cuanto si bien el artículo 1.462 del Código Civil establece que el otorgamiento de la escritura pública de compraventa equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, hace la salvedad de si de la misma escritura no resultare o se dedujere lo contrario, y en el presente caso en la propia escritura se indicaba que la vivienda estaba ocupada por la esposa del vendedor, siendo un hecho incuestionable que la entidad demandante no tomó posesión de la vivienda, sin que se le pueda atribuir a la demandante que asumió dicho riesgo, por cuanto al haber manifestado la parte vendedora que la citada vivienda no constituía el domicilio conyugal, no pudo conocer la actora esa circunstancia que le impidiera tomar posesión de la misma, lo que podía haber conseguido si aún estando ocupada, como lo estaba, no hubiera constituido el domicilio conyugal, lo que motivó no sólo que no pudiera tomar posesión de la vivienda sino que se declarara nula la compraventa.
En consecuencia, se considera procedente la indemnización solicitada por la parte actora, como es el reembolso de los gastos de otorgamiento de la escritura pública e inscripción registral, el pago del impuesto de bienes inmuebles, tasa de recogida de basuras y gastos de comunidad, así como la prima del seguro de hogar relativo a dicha vivienda de la que no pudo tomar posesión. Igualmente debe ser resarcida la actora de los honorarios del abogado y los derechos y suplidos del procurador, devengados en el proceso en que se declaró la nulidad de la compraventa, al haber sido demandada, ejercitando su legítimo derecho a la defensa, sin que pueda atribuirse de temeraria su oposición a la demanda, cuando, confiada en las manifestaciones de la parte vendedora, creía que dicha vivienda no constituía el domicilio conyugal.
Se impugna por la parte apelante el importe de los honorarios del letrado, por cuanto reclamada la suma de 41.760 euros, entiende que de las minutas aportadas a su escrito de demanda bajo los números 39 y 40 de documentos (folios 74 y 75 de los autos). Resulta la suma de 36.360 euros.
La diferencia entre ambas cantidades reside en que en las citadas minuta se reduce el 15 % en concepto de retención de IRPF. Es decir, que el importe total de la factura es el indicado por la parte actora, que no coincide con el saldo a favor del letrado, al aplicar esa reducción del 15 %. Por tanto, no reclamándose ese 15 % a la mercantil demandante por el letrado que le asistió en el anterior proceso, procede reducir dicha cantidad de 41.760 a 36.360 euros, sin que proceda efectuar otra reducción, por cuanto según el informe emitido por el Colegio de Abogados (folio 272 de los autos), dicha minuta no resulta excesiva.
En consecuencia, procede estimar en parte el recurso de apelación y con parcial revocación de la sentencia recurrida, condenar al demandado a pagar a la actora la cantidad de 53.916,03 euros, en lugar de los 59.316,03 euros, a cuyo pago fue condenado en la sentencia de primera instancia, más la cantidad que fue objeto de allanamiento parcial, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas.
TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la estimación parcial del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes litigantes, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C . Debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jose María , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Castellón en fecha doce de junio de dos mil doce , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1.810 de 2009, debemos revocar y revocamos en parte la resolución recurrida y, en su lugar: Se condena al demandado a pagar a la actora la cantidad de 53.916,03 euros, en lugar de los 59.316,03 euros, a cuyo pago fue condenado en la sentencia de primera instancia, más la cantidad que fue objeto de allanamiento parcial, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas en ambas instancias.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
