Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 108/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 318/2012 de 24 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Huelva
Nº de sentencia: 108/2013
Núm. Cendoj: 21041370012013100228
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Primera
RECURSO: Recurso de APELACION 318/12
Proc. Origen: Divorcio matrimonial 21/12
Juzgado Origen : 1ª Instancia num. 2 de Valverde del Camino
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GERMÁN PONTÓN PRÁXEDES
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA (Ponente)
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En Huelva, a veinticuatro de Junio del año dos mil trece.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. SANTIAGO GARCIA GARCIA ha visto en grado de apelación el juicio verbal de divorcio matrimonial num. 21/12 del Juzgado de 1ª Instancia num. 2 de Valverde del Camino, en virtud de recurso interpuesto por el marido Don Ángel Daniel , defendido por el Letrado Don Juan Zarza Arroyo, siendo apelada la mujer Doña Zaira , defendida por la Letrada Doña Reposo Carrero Carrero, que impugna la sentencia.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 25 de Junio de 2012 se dictó sentencia estimatoria de las demandas que pretendían el divorcio matrimonial y la adopción de medidas relativas a la pensión de alimentos de la hija común, uso de la vivienda familiar, pensión compensatoria y reparto de cargas familiares. Sin imposición de costas procesales.
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por el marido, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, impugnó la sentencia la mujer, informaron por escrito a favor de sus pretensiones, y fueron remitidos los autos a esta Audiencia quedando para su resolución, previa denegación de prueba documental y señalamiento para deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- TERMINOS DEL DEBATE.-La sentencia apelada señala, entre otras medidas, una pensión de alimentos de 250 euros mensuales para la hija común, Cecilia , de 21 años de edad actualmente, así como el establecimiento de una pensión compensatoria vitalicia a favor de la esposa en cuantía de doscientos cincuenta euros mensuales.
Como hiciera en primera instancia, en su recurso solicita el marido Sr. Ángel Daniel , y padre de Cecilia , que se suprima o reduzca la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa, dada la edad y dedicación laboral de ésta, así como los limitados recursos económicos del apelante.
De contrario se impugna el recurso y la sentencia, negando los hechos que se alegan de contrario y solicitando elevación de la pensión compensatoria y de contribución de alimentos de la hija, a 400 y 300 euros mensuales respectivamente, además de un pronunciamiento expreso sobre pago de la mitad de gastos extraordinarios.
Este Tribunal va a confirmar la sentencia apelada en cuanto a los pronunciamientos impugnados sobre pensión de alimentos y compensatoria, sin perjuicio de señalar que los gastos extraordinarios corren a cargo de ambos progenitores por mitad.
SEGUNDO.- ALIMENTOS DE LA HIJA COMUN.-Conforme al art. 93 Cc . se ha determinado la pensión que por alimentos está obligado a proporcionar el padre a su hija Cecilia , que cuenta 21 años de edad. Estudiando para completar su formación, y en compañía de la madre.
Ahora en el recurso se opone por el padre que carece de recursos económicos suficientes, pues aunque tiene empleo, afronta otros gastos.
De la prueba practicada se infiere con suficiente aproximación la estabilidad y suficiencia de los recursos actuales del padre apelante, dado su empleo de funcionario de carrera de la Junta de Andalucía, como administrador, nivel 18 y 9 trienios, percibiendo en el año 2011 un sueldo bruto mensual de 1636 euros, y neto que alcanza la cantidad de algo mas de mil trescientos euros mensuales, según nómina aportada por el mismo, vigente en la fecha del acto de juicio. Sin que suponga anteponer las necesidades económicas que por sus circunstancias vitales pueda tener el padre por otros gastos, frente a las de alimentos de su hija, siempre de carácter preferente, no puede presumirse que por su edad, dedicación laboral estable y las manifestaciones realizadas en juicio, disponga de posibilidades económicas que le permitan afrontar una pensión alimenticia para su hija, en mayor cuantía mensual que la establecida de 250 euros actualizables.
Que, evidentemente, no es una ayuda desproporcionada para su subsistencia, y que aparece necesaria, a la vista de las posibilidades económicas del actor y las necesidades de su hija, como marca el art. 146 Cc .
Aún la madre no se ve relevada de contribuir económicamente por su parte, lo que este Tribunal no le impone pues su aportación se satisface con la atención material y cuidados que pueda prestar a la hija ( art. 103.3 Cc )
De ahí que carezca de relevancia la situación económica de ella por los recursos que pueda obtener, pues la mayor o menor fortuna económica de la madre solo redundará en beneficio de la hija, sin que justifique en modo alguno una elevación de la presión de atención que ya recae sobre ella, para añadirle la económica.
La elevación de alimentos a cargo del padre tampoco se justifica por los mayores ingresos que sin haberse demostrado, se alega que tiene el padre. Por sus actuales circunstancias no se infiere que tenga otros recursos económicos, pues la actividad de taxidermia no aparece acreditada en la actualidad.
Con lo que este extremo de impugnación de la sentencia debe desestimarse compartiendo la ponderación de intereses realizada por la sentencia apelada.
TERCERO.- PENSION COMPENSATORIA.-Vamos a convenir con el apelante en que es cierto que la esposa puede trabajar de modo temporal o estable, tiene edad laboral, y posibilidades reales de trabajar que la obligan a acceder a un empleo con el que obtener ingresos económicos suficientes. Pero, por mas que no la solicitara hasta dos años después, en el momento de cese en la convivencia existe un desequilibrio económico que la hace acreedora de una pensión compensatoria temporal o vitalicia, conforme a los parámetros del art. 97 Cc .
Compartimos la argumentación de la sentencia apelada, en cuanto establece una pensión compensatoria vitalicia, entendiendo que se ha producido un desequilibrio entre los cónyuges por efecto del divorcio, acogiendo una menor cuantía que la solicitada, a la vista de los ingresos que percibe el marido y necesidades económicas.
Es indudable que no se encuentran en igualdad de condiciones para obtener ingresos. El empleo del marido tiene un carácter principal y estable, frente a los posibles ingresos, seguramente inferiores e inestables que ella pueda obtener. Este Tribunal, va a confirmar el carácter vitalicio y cuantía de la pensión compensatoria establecida por la sentencia apelada, buscando ponderar los ingresos medios y regulares del apelante en busca de un reequilibrio entre cónyuges, en el que deben valorarse otros aspectos. Evitar el desequilibrio económico por efecto del divorcio no supone igualación matemática de recursos.
De los alegatos de ella y documentación aportada se infiere que la esposa ha accedido a empleos ajenos a sus tareas de atención familiar, durante la convivencia matrimonial, y afortunadamente tiene edad y suficiente salud para desarrollar alguna actividad económica.
Pero el establecimiento y cuantía de la pensión compensatoria no cumple la función de equilibrar matemáticamente las economías de uno y otro cónyuge, sino proceder a un reequilibrio tras la ruptura matrimonial. Consideramos proporcionada a las circunstancias la pensión ilimitada en el tiempo que establece la sentencia apelada, porque aun la mujer está obligada a procurarse recursos económicos para vivir, con recursos inciertos, siendo acreedora de la pensión conforme a los parámetros del art. 97 Cc ., entre los que se encuentra, no tanto su dedicación laboral como el tiempo pasado dedicado a la familia. Dada la duración del matrimonio, y el evidente desequilibrio económico que el divorcio matrimonial causa a la mujer, debe mantenerse el establecimiento de la pensión compensatoria, en la cuantía de 250 euros mensuales, cuyo pago puede ser soportado por el apelante, a la vista de sus posibilidades económicas, sin que pueda sostenerse seriamente que suponga un gravamen desproporcionado para el mismo, dada su moderada cuantía en relación con los ingresos estables del apelante.
CUARTO.- GASTOS EXTRAORDINARIOS DE LA HIJA COMUN.-Se pide por la madre, impugnando la sentencia apelada, que se haga un pronunciamiento expreso sobre la contribución de ambos progenitores a los gastos extraordinarios de la hija común, definidos como aquellos de carácter sanitario no cubiertos por el sistema público y los académicos de matrículas, residencia y traslados. Se opone la contraparte alegando que es una pretensión no deducida en primera instancia, como señala el juzgador de primer grado por vía de aclaración.
Pero debemos convenir con la impugnante que si fue una petición expresa que hizo con la demanda, y fue objeto de debate contradictorio, por tanto. La sentencia apelada omite todo conocimiento del asunto, y debe ser objeto de expreso pronunciamiento judicial de esta segunda instancia.
Y es que, por su cuantía, la contribución mensual ordinaria de alimentos, señalada conforme a los arts. 93 y 142 y ss. Cc ., no puede alcanzar a estos gastos excepcionales que por razón de salud o educación, no pueden preverse, siendo razonable y proporcionado que ambos progenitores los sufraguen por mitad.
QUINTO.- COSTAS PROCESALES.-La desestimación del recurso y parcial estimación de la impugnación de sentencia no lleva consigo la imposición de costas de la segunda instancia, de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues en este caso estamos ante la excepción que suele darse en materia de Derecho de Familia, procesos matrimoniales y paternofiliales en los que estaría justificada la falta de imposición de costas por el posible perjuicio que la evitación del pleito pueda tener en el interés familiar en juego, con eventual intervención del Ministerio Fiscal.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
ESTIMAR en partela impugnación de sentencia que presenta Doña Zaira y DESESTIMARel recurso interpuesto por Don Ángel Daniel contra la sentencia dictada el día 25 de Junio del año 2012 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Valverde del Camino y REVOCARLA PARCIALMENTE tan solo para añadir que los gastos extraordinarios de carácter sanitario o educativo de la hija común Cecilia serán satisfechos por mitad entre sus progenitores, CONFIRMANDOLAen sus restantes pronunciamientos, sin especial imposición de las costas de esta segunda instancia.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO GARCIA GARCIA, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de la fecha.
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