Sentencia Civil Nº 108/20...zo de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 108/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 6263/2012 de 27 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Nº de sentencia: 108/2013

Núm. Cendoj: 41091370022013100094


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 108

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO

DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. 6

ROLLO DE APELACIÓN Nº 6263/12-Y

JUICIO Nº 1073/11

En la Ciudad de Sevilla a veintisiete de marzo de dos mil trece.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla juicio de familia procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de María Cristina , representada por el Procurador MANUEL JESÚS CAMPO MORENO, que en el recurso es parte apelante, contra Alfredo , representado por la Procuradora MARGARITA CONDE LÓPEZ, que en el recurso es parte apelante, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el dia 20 de marzo de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador/a D/Dña. MANUEL JESÚS CAMPO MORENO, en nombre y representación de D/Dña. María Cristina , contra D/Dña. Alfredo representado por el Procurador/a, D/Dña. MARGARITA CONDE LÓPEZ, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio en su día contraído por las partes, manteniendo las medidas dispuestas en la sentencia de separación dictada por este Juzgado el día 6 de noviembre de 1998, en autos 503/98, si bien modificando la cláusula tercera del Convenio Regulador y en su lugar se acuerda que D. Alfredo abonará a DÑA. María Cristina en beneficio del hijo común Cristian la cantidad de 100 euros al mes durante 24 mensualidades, y más el 50% de los gastos extraordinarios. La pensión de alimentos la ingresará en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que Dña. María Cristina designe, y se actualizará en el mes de abril de 2013, conforme a la variación del IPC de los doce meses anteriores, (de marzo a marzo).//Se matiza que los gastos extraordinarios, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, y estrictamente necesarios, deben siempre ser consensuados de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso, y caso de discrepancia, deben ser autorizados por el Juzgado, instándose acción del Art. 156 del Código Civil , salvo razones objetivas de urgencia. Los gastos extraordinarios de educación son las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico. Los gastos extraordinarios médicos son los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, logopeda, psicólogo, prótesis, fisioterapia o rehabilitación (incluida la natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, tratamientos de homeopatía y en general los no cubiertos por la sanidad publica o por el seguro médico privado que puedan tener las partes. En relación con los gastos extraordinarios, y en atención a su peculiar naturaleza, se entenderá prestada la conformidad si, requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir un plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el gasto, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise el hijo, y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide. // Son gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia los de vestido, los de educación, incluidos los universitarios en centro públicos (recibos que expida el centro educativo, matrícula, seguros, AMPA), ocio, las excursiones escolares, material escolar, transporte, uniformes, libros, aula matinal, comedor. Son gastos ordinarios no usuales las actividades extraescolares, deportivas, idiomas, baile, música, informática, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, cumpleaños y otras celebraciones tales como Primera Comunión, así como los gastos de Colegio/Universidad privados, Máster o curso post- grado y las estancias en residencias universitarias, colegios mayores o similares; todos estos deben ser siempre consensuados de forma expresa y escrita para poderse compartir el gasto y a falta de acuerdo, sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, y sin perjuicio de que pueda ejercitarse la acción del Art., 156 del C.c . si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad.//Los anteriores listados no tienen carácter exhaustivo.//Las visitas entre padre e hijo se dejan al libre acuerdo entre ambos.//No se hace expresa imposición en costas. '.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.


Fundamentos

PRIMERO.- PRIMERO.-El mandato constitucional recogido en el art. 39.3 establece 'que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante la minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'; dicho precepto constitucional no deja resquicio a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad. En aplicación de tales principios, nuestro Código Civil contiene normas generales que señalan la obligación de alimentar a los hijos ( arts. 142 , 154 y ss) así como normas específicas sobre esa obligación en los supuestos de procedimientos matrimoniales ( arts. 90 a 93 y 103 del mismo Texto Legal ), siendo pues, una obligación básica para los progenitores y un derecho esencial de los hijos, y su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla. En el presente caso, tras el examen y valoración de lo actuado en la primera instancia, así como de lo alegado en los respectivos escritos de interposición y oposición al recurso no puede la Sala sino confirmar el criterio de la sentencia apelada estimando que ha quedado acreditada la existencia de una alteración sustancial respecto de las existentes al tiempo de aprobarse el convenio regulador suscrito por las partes en el que expresamente se establecía 'que en este momento no se puede fijar pensión de alimentos para el hijo, dada la situación del padre es decir cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Huelva, sin perjuicio que cuando cambie la situación de éste, la esposa solicite la misma por los cauces procesales oportunos' y habiendo quedado acreditado que el demandado salió del centro penitenciario en el año 2004, aunque en la actualidad solo perciba un subsidio por desempleo de 426 euros mensuales, por lo que teniendo en cuenta la obligación de todo progenitor de atender a las necesidades de sus hijos menores de edad, sin que pueda quedar eximido por el hecho de tener otros hijos de una relación posterior o por que la madre del menor obtenga ingresos económico que como se declara en la sentencia apelado son de la misma cuantía que los del demandado, procede confirma la cuantía y el plazo fijado para la pensión alimenticia en la sentencia apelada que se considera adecuada y proporcionada a las necesidades del alimentista y medios económicos del alimentante. Por otra parte debe tenerse en cuenta que la reducción de los ingresos del obligado a satisfacer determinada pensión alimenticia no puede determinar ni la suspensión del abono de dicha prestación de alimentos, cuestión afectante a un eventual proceso de ejecución en caso de incumplimiento, ni tampoco la reducción cuantitativa de su importe, cuando como ocurre en el presente caso, constituye el mínimo vital indispensable para afrontar las necesidades básicas del menor, , razón por la cual el recurso de apelación planteado no puede prosperar, procediendo la íntegra confirmación de la sentencia apelada, sin que, dada la especial naturaleza de este procedimiento y la índole de los derechos en él debatidos proceda hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso deducido por la representación procesal de D. Alfredo , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Sevilla, recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos confirmar íntegramente dicha resolución sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia

Devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Resolución y despacho para su cumplimiento.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banesto-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

Asímisno deberá adjuntarse la autoliquidación de la TASA a la que se refiere la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre y cuyo modelo para su pago se aprueba por Orden de 13 de Diciembre de 2012, salvo que goce de exención.

En caso de no acompañarse justificante del depósito/s y/o de la Tasa no se dará trámite al recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.


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