Sentencia Civil Nº 108/20...zo de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 108/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 1396/2012 de 07 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO

Nº de sentencia: 108/2013

Núm. Cendoj: 41091370052013100105


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 1396.12

Nº. Procedimiento: 2407/09

Juzgado de origen: Primera Instancia 14 de Sevilla

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSE HERRERA TAGUA

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 7 de marzo de 2013

VISTOS por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de J. Ordinario nº 2407/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Sevilla, promovidos por Dª Emilia representado por el Procurador D. Rafael Illanes Sainz de Rozas contra D. Martin y Cía. Mapfre, S.A. representados por el Procurador D. Joaquín Ladrón de Guevara Cano; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 5 de Abril de 2011 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por DÑA. Emilia , representado por el Procurador D. Rafael Illanes Sainz de Rozas, contra D. Martin y la entidad MAPFRE, debo condenar y condeno a éstos a satisfacer solidariamente a DÑA. Emilia la suma de 12.038,02 euros, la cual devengará el interés legal que para la aseguradora será el previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.

Todo ello abonando cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 7 de Marzo de 2013, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda formulada por Dª Emilia , se alza la indicada demandante para pedir que se reconozca la total indemnización solicitada en la demanda, ascendente a 19.198'36 €, por las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia del accidente acaecido el día 15 de noviembre de 2006, cuando fue atropellada en un paso de peatones en la plaza Carmen Benítez de Sevilla, por el vehículo Seat Córdoba, matrícula RO-....-RJ , conducido por D. Martin , asegurado en la entidad MAPFRE, resultando la demandante con lesiones consistentes en fractura de la octava costilla derecha y fractura de la meseta tibial izquierda. Funda su recurso en la errónea valoración de la prueba en relación con el tiempo de curación de las lesiones, el día de estancia hospitalaria, la secuela de neuralgia intercostal, y la secuela de agravación de trastorno ansioso-depresivo.

SEGUNDO.- No habiéndose discutido en este pleito la forma en que ocurrió el accidente y la obligación de indemnizar que incumbe a los demandados, la única cuestión que se suscita en el recurso es de valoración probatoria, consistente en determinar el alcance de las lesiones sufridas por la actora, si tardaron 198 días en curar con los mismos de impedimento para sus ocupaciones habituales, y secuela única de gonalgia postraumática, como dictamina el Medico forense en el informe emitido el 19 de junio de 2007 y ratificado el 15 de noviembre de 2007, o si las lesiones de la actora le tuvieron 224 días impedida para sus ocupaciones, con uno de estancia hospitalaria, quedándole como secuelas la gonalgia postraumática, neuralgia intercostal, y una agravación del trastorno ansioso depresivo que tenía previamente al atropello, como sostiene la demandante, apoyando su petición en el informe pericial de fecha 9 de noviembre de 2009, acompañado a la demanda, realizado por los Doctores Dª María Teresa y D. Abilio .

La Sentencia apelada realiza una acertada valoración probatoria, hace un riguroso análisis jurídico y contiene unas muy razonadas argumentaciones para llegar a las conclusiones que establece, las cuales deben ser íntegramente confirmadas en esta alzada tanto por su acierto, rigor y razonabilidad, como porque las alegaciones que efectúa la apelante en su recurso no desvirtúan en absoluto las apreciaciones probatorias y los fundamentos jurídicos en los que la Juez a quosustenta su decisión.

Tras la renovada valoración de la prueba obrante en autos sobre este particular, una vez vista la grabación audiovisual del acto del juicio en el que tanto la medico forense (a partir del minuto 11'12'' de la grabación del acto del juicio) como Doña María Teresa (a partir del minuto 19'25'') han contestado a las preguntas que se les efectuaron sobre el contenido de sus informes, la Sala llega a las mismas conclusiones que la Sentencia recurrida tanto en cuanto a la fijación de los días impeditivos en 198, como en que la única secuela que el accidente dejó a la actora es la de gonalgia postraumática, que es acertadamente valorada en dos puntos.

La apelante insiste en que los días impeditivos son 224, es decir, hasta el 27 de junio de 2007, fecha en la que termina su proceso rehabilitador. Pero no puede admitirse esta apreciación porque conforme informó la medico forense, el alta médica por parte de la Seguridad Social la obtuvo la lesionada a los 198 días del accidente, en concreto el 1 de junio de 2007. Cierto que la actora siguió con tratamiento rehabilitador hasta el 27 de junio, pero la curación de un lesionado no se produce cuando terminan los tratamientos rehabilitadores encaminados a minorar o estabilizar las secuelas, sino que el periodo de curación o sanidad del lesionado se produce cuando entra en un estado de mantenimiento o estabilización lesional sin posibilidad razonable de desaparecer todas las consecuencias lesivas, produciéndose en ese momento el alta del lesionado si bien con secuelas, sobre las cuales el tratamiento rehabilitador procurará reducirlas o aliviar sus consecuencias.

La médico forense reconoció a la lesionada el 19 de junio de 2007, y vista el alta médica y las conclusiones extraídas de su propia exploración, llegó a la conclusión de que la actora curó a los 198 días del siniestro. Frente a estas conclusiones de la médico forense obtenidas de la documentación clínica aportada por la lesionada y del propio examen directo de la actora siete meses después de producidas las lesiones, no puede prevalecer la determinación del periodo de curación que se efectúa en un informe pericial elaborado tres años después de que ocurriera el accidente.

TERCERO.-En segundo lugar la apelante solicita el reconocimiento de un día de estancia hospitalaria con indemnización de 61'97 €, que si tenemos en cuenta que como día impeditivo ya se le ha reconocido una indemnización de 50'35 €, la diferencia económica sobre la que versa este motivo de la apelación son 11'62 €.

Pues bien, para reconocer a la actora un día de estancia hospitalaria es preciso que acredite que estuvo ese día ingresada en el hospital. Se remite la apelante a un informe del Hospital Virgen Macarena de 6 de diciembre de 2006, aportado con la demanda.

Ese informe no obra en las actuaciones, no obstante la afirmación de la apelante, pues en la documentación aportada hay uno de 15 de noviembre de 2006, fecha del accidente. Y el siguiente es de 16 de diciembre de 2006 (folio 24). A continuación hay otro de 27 de diciembre de 2006 (folio 25). En ninguno de ellos consta que la actora quedase ingresada un día en el hospital. Es más, el informe pericial aportado con la demanda se refiere a ese documento de 6 de diciembre de 2006, pero al transcribir su contenido no hace referencia al ingreso hospitalario de la paciente durante un día. Y si este documento fuese el que obra al folio 23, en cuya fotocopia no apreciamos la fecha, en dicho documento médico tampoco aparece que la actora quedase un día ingresada en el hospital, tan sólo se le recomienda volver a revisión el 16 de diciembre.

Por tanto no puede ser admitido este motivo de la apelación.

CUARTO.-El siguiente motivo de la apelación se centra en la secuela de neuralgia intercostal. La apelante sustenta su petición en un informe emitido el 2 de febrero de 2007 en el que se alude a la fractura costal y a que se use un analgésico si hay dolor, y en el informe pericial acompañado a la demanda en el que se indica que la actora presenta dolor a la palpación. Ese informe de 2 de febrero de 2007 no consta en las actuaciones, y el informe pericial tampoco hace referencia a él cuando relaciona las fuentes documentales sobre las que elaboran los peritos su dictamen.

El dictamen de la médico forense no recoge esa secuela por cuanto la lesionada no se la refirió a la forense en ninguno de los reconocimientos que le realizó. Siendo una secuela de naturaleza no objetivable y no mencionando nada la lesionada en ninguno de los dos reconocimientos efectuados por la forense el año 2007, no resulta verosímil que pueda existir esa secuela. Ni con estos antecedentes puede considerarse acreditada por el mero hecho de que los peritos al reconocer a la lesionada tres años después del accidente digan que presenta dolor a la palpación y, sin más razones, la incluyan como secuela derivada de las lesiones sufridas con ocasión del accidente.

Debe prevalecer también en este caso el informe médico forense, profesional imparcial, objetivo y sin interés alguno en el asunto.

Por ello tampoco puede acogerse este motivo de la apelación.

QUINTO.-Por último, la demandante en su recurso también pretende que se le reconozca una secuela de agravación del trastorno ansioso depresivo que padecía desde el año 2003. Agravación que, según la demandante, le sobreviene a partir del año 2008, como consecuencia de la tramitación judicial de su reclamación indemnizatoria.

El dictamen forense no recoge nada sobre esta secuela. Pero el dictamen es del año 2007, y la actora manifiesta que su agravamiento ansioso depresivo se produce el año 2008. Por ello hay que valorar si de los documentos aportados y de la pericial acompañada a la demanda puede concluirse que hubo tal agravamiento. Y si lo hubo, que esté en adecuada, natural y directa relación causal con el accidente ocurrido el 15 de noviembre de 2006.

Pues bien, valorada la prueba obrante en autos hemos de concluir que no apreciamos relación causal alguna con el accidente. De ninguno de los dos informes médicos obrantes en autos puede extraerse la conclusión de que la agravación sea consecuencia directa del accidente de noviembre de 2006 (informes que obran a los folios 32 y 33 de las actuaciones). Sólo se refieren a problemas surgidos durante el procedimiento judicial, y porque la propia paciente lo relaciona así. Los problemas con el proceso judicial no se concretan, se alude a ellos de forma vaga e imprecisa y, en cualquier caso, serían hechos sobrevenidos con posterioridad al accidente, respecto de los que ninguna responsabilidad cabe atribuir al conductor del vehículo que atropelló a la demandante.

En definitiva esta secuela tampoco puede ser estimada.

SEXTO.-La desestimación del recurso de apelación comporta la expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales originadas en esta alzada ( art. 398.1 y 394 de la LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Illanes Sainz de Rozas en nombre y representación del demandante, Dª Emilia , contra la Sentencia dictada el día 5 de abril de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Sevilla , en los autos de juicio ordinario Nº 2407/09, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos íntegramentela citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.


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