Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 108/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 24/2013 de 22 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 108/2013
Núm. Cendoj: 38038370042013100099
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 24/13.
Autos núm. 305/11.
Juzgado de 1ª Instancia de Valverde de El Hierro.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
============================
En Santa Cruz de Tenerife, a veintidos de marzo de dos mil trece.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Valverde de El Hierro, en los autos núm. 305/11, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por DOÑA María Angeles , representada por la Procuradora doña María Eugenia Beltrán Gutiérrez y dirigida por el Letrado don José de la Paz Pérez, contra DON José , representado por la Procuradora doña Irma Amaya Correa y dirigido por la Letrada doña Mónica Benítez Díaz, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez doña Estrella Monleón Herrera, dictó sentencia el 26 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña María Angeles , representada por el Procurador Don Feliciano Padrón Pérez (su habilitada Doña Marianela Zamora Padrón) y asistida por el Letrado Don José de la Paz Pérez (por compañera Doña Ana Delia Rojas Suárez), contra Don José , representado por la Procuradora Doña Irma Amaya Correa y defendido por la Letrada Doña Mónica Raquel Benítez, y ABSUELVO de la misma al demandado, con expresa condena en costas a la parte actora».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, mediante el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día veinte de marzo de dos mil trece, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia apelada desestimó la demanda en la que la actora reclamaba al demandado la cantidad de 64.300 euros con base en el convenio incorporado a un acta de manifestaciones autorizada por Notario, en el que ambos acordaban el desalojo de una finca con vivienda de su propiedad común, sita en El Hierro, y que se obligaban a desocupar en un determinado plazo, de modo que el incumplimiento de esa obligación por cualquiera de las partes, imponía al incumplidor el deber de abonar a la otra parte la cantidad de seiscientos euros al mes o la parte proporcional al tiempo que habitare la vivienda. La actora alegaba en la demanda que el demandado había ocupado la finca desde el 25 de noviembre de 2002 hasta la el mes de octubre de 2011 (en el que interpuso la demanda) por lo que le adeudaba la cantidad reclamada.
2. Dicha resolución entiende, en síntesis, que con la prueba practicada no se ha acreditado con el debido rigor 'que el demandado haya residido en la vivienda en cuestión, y aun habiéndolo hecho, en ningún caso se consigue probar por el que ha residido en la misma', sobre todo lo cual y en función del resultado de la mencionada prueba (testifical y documental), se suscitan dudas racionales que, al recaer y proyectarse en los hechos que sustentan la pretensión actora, imponen, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217.1 de la LEC , la desestimación de la demanda.
3. La actora no está de acuerdo con dicha resolución y ha interpuesto recurso de apelación contra en la misma, en el que, tras aludir a los antecedentes de la pretensión y a diversas actuaciones (denuncias en los años 2002 y 2003, y acto de conciliación interpuesto en el año 2003) así como a la postura de las partes, analiza y valora detalladamente la prueba practicada, insistiendo en la ocupación de la vivienda por el demandado y la procedencia de la reclamación; alternativamente, solicita la revocación del pronunciamiento de costas con base precisamente en las dudas racionales a las que alude la sentencia impugnada.
4. El demandado se ha opuesto al recurso e insiste en que no ha venido ocupando la vivienda, y, a su entender, ha quedado acreditado que ha residido en otros domicilio y que incluso durante un dilatado período de tiempo la vivienda estuvo arrendada como resulta de los ingresos por importe de 100 euros reflejados en el extracto de la cuenta de la actora, que era la cantidad que le correspondía del importe del alquiler abonado por doña Esther ( Rubi ), a quien precisamente 'la alquiló Dª María Angeles '.
SEGUNDO.- 1. Siendo ese, en una exposición de síntesis, el planteamiento del recurso, la Sala, tras la revisión de la prueba practicada, comparte en lo esencial la valoración de la prueba de la sentencia de primera instancia, frente a la que no puede prevalecer la más interesada y parcial (como es lo lógico por otro lado) de la parte apelante, por lo que procede su confirmación al menos en lo que respecta al pronunciamiento que desestima la reclamación de la cantidad deducida.
2. En efecto, de esa prueba se infiere la presencia del demandado en algunos momentos precisos y concretos de los años 2002 y 2003, como lo pone de manifiesto el contenido del atestado levantado en su día por los agentes de la autoridad, y de igual modo cabe también presumir esa presencia en otros momentos puntuales en fechas posteriores, lo que puede tener su justificación en la necesidad de realizar las labores de mantenimiento de la vivienda en las debidas para conservarla en condiciones idóneas para su destino. Pero aparte de ello no existe ningún dato razonable para establecer con un mínimo de rigor algún período determinado de ocupación de la vivienda que permite establecer con unas bases apropiadas la cantidad correspondiente a ese período que el demandado tuviere que abonar con arreglo a lo pactado entre las partes. Es cierto que cabe presumir la ocupación de la vivienda en algunos momentos, pero ello no es suficiente para justificar la reclamación por el monto que se pretende, ni siquiera en una parte de ella (cualquiera que fuera), pues se trataría de una fijación arbitraria al no poder sustentarse en datos ciertos que permitan establecer un período, ni siquiera aproximado, de la ocupación, sobre todo cuando, como señala el demandado, existen también otros datos de los que se infiere que durante un largo período de tiempo la vivienda se encontró alquilada, como pueden ser los ingresos a los que alude el apelado en su oposición al recurso.
3. Procede, por tanto, desestimar esta alegación de la impugnación. Sin embargo considera la Sala que debe prosperar la otra pretensión alternativa (o más bien subsidiaria) de la anterior, en la que se impugna el pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, y ello con base incluso en algunas de las consideraciones de la sentencia apelada. Porque ésta, en efecto, alude a las dudas racionales sobre la certeza de los hechos que fundan la pretensión, de manera que viene a reconocer, de alguna manera, la concurrencia de serias dudas de hecho en el caso, que es precisamente uno de los supuestos en los que el art. 394 de la LEC dispensa de la condena en costas a la parte que ha visto desestimada su pretensión.
Esto es lo ocurrido en el presente caso en el que a tenor de la prueba practicada se advierten esas serias dudas de hecho que justifican la no imposición, y ello aunque finalmente las mismas dudas hayan determinado la desestimación de la demanda.
TERCERO.- 1. Procede, en consecuencia, estimar en parte el recurso para revocar, únicamente, el pronunciamiento de costas de la sentencia apelada de manera que las partes han de sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
2. Procediendo la estimación parcial del recurso, no debe hacerse imposición especial sobre las costas originadas con el mismo por disponerlo así el art. 398.2 de la LEC .
Fallo
En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE: 1. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto y revocar, igualmente en parte, la sentencia apelada en concreto en su pronunciamiento de costas que se deja sin efecto.
2. No hacer imposición especial sobre las costas de primera instancia debiendo de asumir cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, confirmando en todo lo demás la sentencia apelada.
3. No hacer imposición especial sobre las costas del recurso, con devolución del depósito que se haya constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, este solo si se formula aquel ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

