Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 108/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 419/2012 de 25 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Nº de sentencia: 108/2013
Núm. Cendoj: 48020370052013100051
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección:5ª. Atala
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.04.2-12/003860
A.p.ordinario L2 419/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 186/2012(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Debora
Procurador/a / Prokuradorea:LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO
Abogado/a / Abokatua: Debora
Recurrido/a / Errekurritua: C.P. NUM000 DIRECCION000 DE BILBAO
Procurador/a / Prokuradorea:IÑIGO HERNANDEZ MARTIN
Abogado/a / Abokatua:MIGUEL DE ARISTEGUI CANALES
SENTENCIA Nº:108/2013
ILMAS. SRAS.
Dña. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCIA
Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao , a veinticinco de marzo de dos mil trece.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 186/12seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao y del que son partes como demandante, DOÑA Debora representada por el Procurador D. Luis Pablo López Abadía Rodrigo y dirigida por sí misma y como demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE BILBAO representada por el Procurador D. Íñigo Hernández Martín y dirigido por el Letrado D. Miguel Aristegui Canales, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 16 de julio de 2012, sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:
'Desestimar la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pablo López-Abadia, en nombre y representación de DÑA. Debora contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE BILBAO con imposición de costas a la actora'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Debora y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, salvo el del plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos de preferente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de Dª Debora apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita que en su lugar se estime íntegramente la demanda interpuesta, con expresa imposición de costas a la Comunidad demandada, aduciendo para ello en su escrito de recurso infracción de garantías procesales por vulneración de las normas procesales reguladores de la sentencia, artículo 218 de la LEC , infracción de las garantías legales que rigen los actos y las garantías del proceso cuando la infracción produzca indefensión, artículo 459 y 465.3 de la LEC , 510.4 de la LEC y asimismo al tenor de los artículos 1964 y 1973 del Código Civil , y artículos 6.3 , 6.4 y 7.2 del mismo cuerpo legal , así como vulneración de derechos fundamentales de los arts. 24 y 33 de la CE y art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos CEDH .
Todo ello por entender que en la sentencia apelada se ha omitido la pretensión de la demandante de resolver sobre la nulidad de la Junta de 10 de noviembre de 2009 , la denegación de la acumulación a este procedimiento del procedimiento por el Juzgado nº4 de la impugnación de la Junta de 25 de junio de 2010 ha dejado a esta parte en total indefensión, pues ese Juzgado no ha acordado la acumulación ni su Ilma. Sª se pronuncia aquí sobre la Junta de 10 de noviembre de 2009 , se declara en el antecedente segundo de la sentencia que expuestas las consideraciones de las partes se declara el juicio concluso y visto para sentencia lo que no ha sucedido, constituyendo la sentencia prueba flagrante de un delito de prevaricación, y de una estafa procesal continuada, las pruebas propuestas en la demanda fueron admitidas y en la Audiencia Previa se le admitieron todas la pruebas, no se han observado todas las prescripciones legales como se dice en el antecedente tercero de la sentencia, no cabe un pronunciamiento judicial que no coteje el libro de Actas que se ha solicitado como prueba, existiendo a tenor del artículo 24 de la CE una infracción de las garantías procesales y la sentencia adolece de incongruencia del art. 218 de la LEC , con el agravante de que se condena en costas a la demandante.
Y en cuanto al fondo del asunto, la recurrente formula diversas alegaciones sobre el título constitutivo del inmueble sito en el Área de Reparto 116 de Sarriko (folios 13, 14 y 15 del escrito de recurso), en segundo lugar y en relación con las notificaciones, ni la demandante, ni Dª Flora , a quien se dirigieron las demás notificaciones, podían tener relación alguna con la demandada, hay que tener en cuenta que la demandante no tiene ninguna relación con la empresa Iramaccro S.L. ni la reconoce, ni tampoco a Dª Noelia , a quien no ha votado, ni su contratación ni sus renombramientos posteriores ni su cargo ha sido propuesto en ninguna convocatoria ni junta, y en cuanto a la obligatoriedad de la asistencia del presidente entrante, del artículo 16.2 de la LPH , se infiere que el Presidente al que se le va a nombrar y que es el entrante, debe estar en la Junta, aceptar el cargo y atender a lo que expresamente indica este artículo, las subidas de cuotas y derramas se han hecho en fraude de ley (juntas de 10 de noviembre de 2009 y 15 de noviembre de 2011), nunca ha sido interés de esta parte no arreglar las goteras ni otros elementos de mantenimiento del edificio ni incumplir con sus obligaciones, siendo el interés que existe en la demandada transformar el título constitutivo del inmueble porque el bloque está dentro del Area de reparto 116 de Sarriko, pretendiendo quitar los derechos dominicales a los locales industriales y comunales, como la entreplanta comercial Industrial de la actora para que convirtiendo todo el área de reparto en un área residencial, el Ayuntamiento pueda otorgar derechos de forma arbitraria a empresas del grupo BBVA, actuando los vecinos como presuntos cómplices de la Administración, habiéndose interpuesto por esta parte una querella contra el Sr Alcalde y Sr. Diputado General por presunta falsedad y estafa, no procediendo, en cualquier caso, la condena en costas en una sentencia que no entra en el fondo y que ni se plantea serias dudas de hecho ni de derecho.
SEGUNDO.-A la vista de esta farragosa y desordenada profusión de alegaciones de la parte recurrente, y tratando, en la medida de lo posible de ajustarse al iter argumentativo de la representación de la parte recurrente, debe señalarse, en primer lugar, en relación con la Junta de 10 de noviembre de 2009, que en el hecho séptimo del escrito de demanda se decía literalmente que se impugnaban las Juntas de 16 de noviembre de 2010 y de 15 de noviembre de 2011, por ser nulas de pleno derecho, así como la totalidad de los acuerdos de las mismas, y en el suplico de la demanda se reiteraba que dicha Junta de 10 de noviembre de 2009 se impugnaba por devenir nula en virtud del fallo de la sentencia de 14 de mayo de 2010 , pero lo cierto es que, como dice la sentencia apelada, cuando la demandante se refiere a dicha junta de 10 de noviembre, se limita a hacer distintas consideraciones de amplio espectro, pero sin que se especifiquen los motivos por los cuales se impugna la referida Junta, por lo que únicamente cabe tener por hechas las alegaciones contenidas en los folios 10 a 14 del escrito de demanda, pero sin establecer pronunciamiento alguno acerca de si procede declarar o no la nulidad de dicha Junta, pues la Sala al igual que la juzgadora a quo, se encuentra imposibilitada para dar respuesta a unos motivos de presunta nulidad que no fueron argumentados ni defendidos cuando se alegó tal pretendida nulidad.
TERCERO.-Respecto de la alegación segunda del escrito de recurso (folio 3 del escrito), no se atisba que clase de indefensión le ha podido causar a la recurrente la inadmisión, por parte del Juzgado de primera instancia número cuatro de Bilbao, de la acumulación al procedimiento que allí se seguía de impugnación de la Junta de 15 de junio de 2010, a la que no afecta esta resolución, como tampoco causa indefensión la aportación de documentos que la parte aquí demandada aportó y que ya obraban en aquel otro procedimiento.
CUARTO.-En lo que se refiere a las alegaciones contenidas en el punto tercero, extremos A y B, en relación con la práctica de las pruebas, que según la recurrente fueron admitidas en su día, la Sala no va a hacer ninguna consideración en esta resolución, porque dichas cuestiones ya fueron resueltas cuando en esta segunda instancia resolvió sobre la admisión de las pruebas propuestas, mediante autos dictados los días 6 de noviembre y 11 de diciembre de 2012, y debe estarse por ello al contenido de dichas resoluciones, no siendo tampoco este el momento procesal ni el ámbito procedimental para entrar a analizar esas graves acusaciones de delitos de falsedad documental, de estafa procesal y de prevaricación, supuestamente cometidos por la Juzgadora a quo, afirmaciones éstas, por otra parte, absolutamente infundadas y carentes de toda justificación y que implican un total desconocimiento del artículo 429.8 de la LEC por parte de la demandante que ejerce su propia dirección letrada, pues dicho párrafo 8 del artículo 429 dispone expresamente que 'cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes periciales, y ni las partes ni el Tribunal solicitasen la presencia de los peritos en el juicio para la ratificación de su informe, el Tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del Juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquél en el que termine la audiencia.', es decir, que no se ha privado a la recurrente del derecho a evacuar conclusiones porque, sencillamente, al amparo de dicho precepto no lo tenía, y por ende, la referencia que se hacía en el antecedente segundo de la sentencia al trámite de conclusiones debe reputarse un mero error carente de toda trascendencia, sin que tampoco se constate irregularidad alguna en la actuación del Sr. Secretario Judicial, que se limitó a dar a los autos el curso correspondiente, al amparo del artículo 206 de la LEC , dado que, como la parte demandada había renunciado a las pruebas testifical y de interrogatorio de la demandante, sólo cabía que el Sr. Secretario dispusiese mediante la correspondiente Diligencia de Ordenación, que los autos quedasen pendientes de dictar sentencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 429.8 de la LEC antes transcrito.
Y respecto de lo manifestado en los puntos C, D, E y F, nos remitimos nuevamente a lo que ya se dijo respecto de la no procedencia de la admisión de las pruebas propuestas, siendo así, además, que las vicisitudes urbanísticas y los títulos de dominio que la demandante pueda ostentar en relación con el Plan Especial de Ordenación urbana del Área de Reparto 116 de Sarriko, son ajenas a esta resolución pues lo que aquí se pretende por la actora es que se declare la nulidad de determinados acuerdos comunitarios.
QUINTO.-La alegación contenida en el punto cuarto debe ser igualmente rechazada pues como ya se dijo con anterioridad, la Sala ya desestimó en su momento la pretensión de prueba a practicar en esta segunda instancia, no siendo necesario efectuar inútiles reiteraciones, debiendo significarse que en cualquier caso, la actuación del Sr. Secretario Judicial fue impecable, pues habiendo renunciado la parte demandada a la práctica del interrogatorio de la actora y a la prueba testifical, renuncia a la que tenía perfecto derecho, aplicó correctamente el artículo 206 de la LEC y dio a los autos el curso correspondiente.
E igual suerte desestimatoria debe correr la alegación basada en el artículo 417.2 de la LEC (punto quinto del escrito de recurso), pues en la Audiencia previa no se planteó ninguna cuestión procesal de las referidas en el artículo 426 de la LEC , siendo así que la parte demandada no cuestionó nunca la titularidad dominical de la actora por los títulos en que se ampara, de ahí que la Juzgadora a quo, con buen criterio, zanjara enérgicamente dicha cuestión en la Audiencia Previa.
SEXTO.-En cuanto a la cuestión de las Actas a la que se refiere la alegación sexta del escrito de recurso, la Sala se remite íntegramente al contenido del fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada, que se acepta plenamente por su claridad y comprensión del tema subyacente, debiendo significarse a este respecto que si la demandante consideraba que las copias de las Actas no se correspondían con la realidad podría haber solicitado la exhibición y testimonio del libro de Actas y no lo hizo, de ahí que la pretensión efectuada en su escrito, por ser extemporánea se rechazó en la alzada por esta Sala al resolver sobre la práctica de pruebas en esta segunda instancia.
SÉPTIMO.-Se alega que en el Acta de 15 de noviembre de 2011 se pretende colocar un ascensor, cuya colocación no quedó aprobada en otra Junta por lo que la Administradora externa y la Presidenta están prevaricando, realizando documentos falsos y presentándolos en el Juzgado y otras instituciones, pero esta alegación debe reputarse fuera de lugar, porque consta debidamente acreditado que en la Junta de 15 de noviembre de 2011 se corrigió en el punto 2 el error padecido ya que se trataba de derramas para el tejado y no para el ascensor, estando además acreditado que en la Junta de 25 de mayo de 2009 se rechazó la instalación del ascensor, siendo por ello esta alegación tan inútil como innecesaria.
Y lo mismo cabe decir de la alegación octava, en la que la actora recurrente se sumerge de nuevo en su particular contienda en relación con el Plan Especial de Ordenación Urbana del Área de Reparto 116 de Sarriko, subvenciones, títulos de propiedad, demandas y querellas interpuestas por la misma contra diversos organismos e Instituciones, y que seguramente constituiran una buena fuente de preocupaciones para la actora pero que, repetimos una vez más, son ajenas a las cuestiones debatidas en el litigio, por lo que nada más hay que decir al respecto.
OCTAVO.-Y entrando ya en el análisis de lo que la parte actora denomina fondo del asunto en su escrito de interposición del recurso (folios 13 a 21 del mismo), en cuanto a la alegación primera, se reiteran los argumentos expuestos en el anterior fundamento jurídico séptimo y también en otros anteriores, por tratarse de cuestiones que nada tienen que ver con el objeto de este procedimiento.
Respecto de la alegación segunda,parece la recurrente cuestionar lo que se dice en la sentencia apelada acerca de las notificaciones de las convocatorias y actas de las Juntas, pero ciertamente el contenido de dichas alegaciones, en nada desvirtúan o invalidan el tenor de la sentencia dictada por primera instancia, no entendiendo la Sala por qué se dice que 'por la existencia de un procedimiento penal ni la demandante ni Dña. Flora a quien se le dirigen las demás notificaciones podían tener relación alguna con la demandada', y un tanto absurdas, como lo son también las referencias a la actuación de la empresa Inamaccro SL en relación con el título constitutivo y perjuicio patrimonial de la demandante, habida cuenta de la acción ejercitada en la demanda.
En cuanto a la alegación tercerarelativa a si es obligatoria la asistencia del presidente entrante a la Junta en que se produce su nombramiento, la cuestión ya fue debidamente resuelta en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada en el sentido de que tal asistencia, conforme a los artículos 15 y 16 de la LPH no es obligatoria y por ello, el que el nuevo Presidente designado no asista a dicha Junta en que es nombrado no supone la nulidad de los acuerdos tomados, debiendo así rechazarse las interesadas y tortuosas alegaciones de la parte recurrente que, por lo demás, van en contra de lo preceptuado legalmente.
La alegación cuartase refiere a las cuotas y derramas aprobadas en las distintas Juntas celebradas desde el 10 de noviembre de 2009 aduciendo que en la Junta de 10 de noviembre de 2009 se subió la cuota de comunidad a 50 euros, en fraude de ley, para el pago de Abogado y Procurador, posteriormente se mantiene la continuidad de dicha cuota fraudulenta, en la Junta de 15 de noviembre de 2011 se aprueba el pago de 300 euros de provisión de fondos para el Procurador, utilizando el mismo fraude de ley, la derrama de tejado viene referida como derrama ascensor, lo que se hace para aportar documentación falsa al PGOU del 95, por carecer de ascensor, no de tejado y ser inviable su colocación, la recurrente bajó su cuota a 30 euros y nunca su intención fue no cumplir sus obligaciones, excepto los impuestos y sobre los que no se tiene deber jurídico ni humano de soportar.
Estas manifestaciones, a la vista del contenido de la sentencia apelada, deben ser enérgicamente rechazadas pues no han logrado desvituar la impecable argumentación de la sentencia apelada, pues está acreditado que la derrama lo era para el tejado y no para el ascensor y las decisiones sobre las subidas de cuotas se adoptaron con las mayorías necesarias, habida cuenta de las obras que se iban a acometer y el importe previsible de los gastos, resultando francamente sarcástica la afirmación de que nunca ha sido su intención no arreglar las goteras ni otros elementos del edificio, 'excepto los impuestos, y sobre los que no se tiene deber jurídico ni humado de soportar' cuando está acreditado que la demandante adeuda al menos 1010€ a la Comunidad y resulta obligada legalmente, conforme al artículo 9 de la LPH , a contribuir conforme a su cuota de participación, 'a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización' gastos estos entre los que indudablemente se encuentran el tejado y la gotera, remitiéndonos a estos efectos a los pormenorizados razonamientos de la Juzgadora a quo en el fundamento jurídico sexto, que expresamente se acepta por la Sala.
En su alegación quintareitera la recurrente sus alegatos acerca del interés de la Comunidad demandada, de los vecinos y de la Administración de transformar el título constitutivo del inmueble, por encontrarse el bloque dentro del Área de Reparto 116 de Sarriko, y de que este es el fondo del asunto para el que se realizan estas Juntas impugnadas y para lo que en fraude de ley han solicitado las subvenciones al Gobierno Vasco, etc¿ pero dichas alegaciones deben ser nuevamente rechazadas, como ya se hizo anteriormente, por ser ajenas al ámbito de la acción ejercitada en la demanda, que repetimos nuevamente, es una acción de impugnación de acuerdos tomados en Junta por la Comunidad.
En consonancia con lo expuesto, y no habiéndose desvirtuado la fundamentación de la resolución recurrida, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto y confirmar aquella íntegramente, incluso en lo relativo a las costas de la primera instancia, dado que se han desestimado las pretensiones de la parte demandante.
NOVENO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC se imponen a la parte apelante las costas de este recurso.
DÉCIMO.-Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15.9 de la L.O.P.J .)
VISTOSlos preceptos legales citados en esta Sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicacion.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Debora contra la sentencia dictada el día 16 de julio de 2.012, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Bilbao, en el Juicio ordinario nº 186 de 2012, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con imposición a la recurrente de las costas devengadas en esta alzada.
Transfierase por la Sra.Secretaria el importe del depósito constituido para recurrir a la cuenta de recursos desestimados.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 0419 12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por llas Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.

