Sentencia Civil Nº 108/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 108/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 367/2013 de 04 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 108/2014

Núm. Cendoj: 03014370052014100117


Encabezamiento

Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo 367-B-2013

SENTENCIA NÚM. 108

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a cuatro de abril de dos mil catorce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 245 / 2008 seguidos en el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº DOS DE DENIA (antes MIXTO 4), sobre resolución de contrato de arriendo, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante ASADOR TORRETXE S.L., representado por el Procurador D. Vicente Sempere Sirera y dirigida por el Letrado D. José Juan Server Gallego. Y como parte apelada la demandada REAL CLUB NAUTICO DE DENIA, representada por el Procurador D. Agustín Martí Palazón y dirigida por el Letrado D. Juan Carlos Pérez Nadal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº DOS DE DENIA (antes MIXTO 4) en los autos de Juicio ORDINARIO Nº 245 / 2008, se dictó en fecha 31-05-2013 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de ASADOR TORRETXE S.L. Contra REL CLUB NAUTICO DENIA, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones efectuadas en su contra; todo ello con expresa condena en costas al actor. Que estimando la demanda reconvencional interpuesta en nombre y representación de REAL CLUB NAUTICO DENIA contra ASADOR TORRETXE S.L., debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de industria de fecha 23/11/1999 celebrado entre los litigantes por incumplimiento imputable a ASADOR TORRETXE S.L. , debiendo desalojar, en su caso, el local una vez sea firme la resolución. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada en reconvención'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 367-B-2013señalándose para votación y fallo el pasado día 1-4-2014 .

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima las pretensiones de la arrendataria demandante sobre resolución del contrato de arrendamiento de industria de fecha 23 de noviembre de 1999 y de reembolso de los gastos soportados por la obtención de la licencia municipal de apertura y subsidiariamente en el supuesto de no accederse a la resolución se pide el goce pacífico con imposición al Club de las obligaciones enumeradas en la demanda; y subsidiariamente también el supuesto de que no se conceda la resolución del contrato se acredite por el Club que los suministros de agua y electricidad coinciden con lo abonado por su parte a las compañías suministradoras. Por otra parte estima la demanda reconvencional y declara resuelto el contrato de arrendamiento instado por el Club Náutico por incumplimiento imputable al Asador Torretxe. Frente a dicha resolución interpone recurso el arrendatario solicitando en su recurso que se revoque la sentencia y en su lugar se dicte otra que estime su demanda y se desestime íntegramente la demanda reconvencional.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso pide que se retrotraiga el procedimiento al acto del juicio al objeto de que se practique la prueba pedida por ambas partes al amparo de lo establecido en el artículo 286 de la LEC , o en su caso se subsane en esta alzada, y se tenga por admitida el acta notarial de fecha 13 de julio de 2009 que acredita el cierre de los accesos al restaurante. La pretensión del apelante no puede ser acogida desde el momento que la prueba que pretende aportar en el procedimiento no son hechos nuevos puesto que ya en la demanda se relata el cierre de los accesos de la primera planta ya fue objeto de otro procedimiento en los que recayó sentencia de 3 de mayo de 2007 del juzgado de primera instancia nº 5 de Denia ( documento nº 37), y cuando la vista se celebró en fecha 7 de marzo de 2013, sin que con anterioridad se pusiera en conocimiento tales hechos.

En el segundo motivo del recurso aduce un despojo de las instalaciones, que pretende acreditar con la sentencia dictada en juicio interdictal del juicio verbal seguido en el juzgado, alegando que con el cierre de la primera planta se ha impedido el uso de los aseos que dan servicio en esa planta a los clientes del restaurante. El motivo no puede ser estimado pues, como alega la adversa en la oposición al recurso, se suscribieron dos contratos el primero que tenía por objeto la industria de cafetería y restaurante en la planta baja y el segundo para la explotación de salón de banquetes cuya resolución se acordó por sentencia dictada por el juzgado nº 5 de Denia y confirmada por esta Audiencia. En este caso concreto del arrendamiento de la planta baja consta acreditado la existencia de cocina y aseos en esa planta, que no imposibilita el ejercicio de la actividad del contrato objeto del presente litigio.

En el tercer motivo aduce la existencia de competencia desleal del club demandado en la actividad de hostelería y que anula la rentabilidad de la explotación que la hace inviable. Los argumentos de la juzgadora de instancia no son desvirtuados por las alegaciones del recurrente en cuanto no se pactó en el contrato la exclusividad, como en cambio sí se recogió en el contra de arrendamiento del salón de banquetes; y a mayor abundamiento no podría considerarse competencia desleal puesto que no ofrecían los mismos servicios.

En el cuarto motivo se opone a los cambios unilaterales en la relación arrendaticia por parte del Club, sin motivo alguno. Alegación que tampoco puede tener favorable acogida ya que las pretensiones que pretende la recurrente no vienen impuestos en el contrato, por lo que no se pueden imponer al arrendador, que deja de prestar determinados servicios por la pérdida de confianza y deterioro de relaciones entre ambas partes. Por tanto no se considera incumplimiento de la arrendataria al no venir obligado en el contrato, como las tarjetas de acceso al parking, o tarifas especiales de aparcamiento.

En relación a la licencia de hostelería entiende que es obligación del Club Náutico de obtenerla, y en su caso de abonar la redacción del proyecto de instalación, por ser obligación del arrendador garantizar que el objeto de arrendamiento cumpla con todos los requisitos necesarios para funcionar. Motivo que se rechaza ya que por un lado el cambio de la titularidad de la licencia de actividad es responsabilidad del arrendatario que va a explotar el negocio, conforme a lo dispuesto en la estipulación quinta del contrato; por otro los arrendatarios se hicieron cargo del local y sus existencias y lo estuvieron explotando sin problema administrativo alguno; de hecho, no consta la existencia de resolución administrativa que deniegue el cambio la licencia de apertura ni que clausure o suspenda el negocio.

Por último en relación a las facturas por suministro de luz y agua tampoco desvirtúa los fundamentos de la resolución de instancia ya que se trata de meras alegaciones sin acreditar, máxime cuando la actora hasta el año 2006 abonó las facturas de suministro, y con posterioridad si bien se negó también las abonó con posterioridad al requerimiento notarial ( documento nº 3 aportado con la contestación de la demanda).

En suma, al no poder apreciarse la existencia de incumplimiento grave por parte del demandado que hiciera imposible que los contratos alcanzaran la finalidad para la que se concertaron ni que adoleciera de vicio o defecto grave que, desconocido por los actores, hiciera impropio el objeto del contrato para el uso a que venía destinado, no puede darse lugar ni a la resolución con arreglo al art. 1.124 del Código Civil ni a la rescisión que se pide al amparo de sus arts. 1.556, 1.554 y 1.484, sin que los subjetivos, y lógicamente interesados, argumentos de los recurrentes puedan prevalecer, sin más sobre el análisis más ponderado y objetivo de la Juzgadora a quo.

TERCERO.-Respecto al incumplimiento de la actora en el que se sustenta la demanda reconvencional compartimos la conclusión judicial y consideramos que ha quedado acreditado de las diligencias de prueba practicada de especial relevancia el acta notarial y declaración del testigo Hermenegildo , el deterioro del servicio como causa de resolución del contrato, incumpliendo la cláusula 1ª y 6ª del contrato, que conlleva en consecuencia la resolución del contrato instada por el Club Náutico. Por tanto las alegaciones vertidas en el recurso, ni la argumentación que las sustentan logran evidenciar en modo alguno error ni arbitrariedad en los acertados razonamientos por los que el Juzgado ' a quo' los que, por ello y al no haber quedado desvirtuados en esta alzada, bastan, por sí solos, a los fines desestimatorios del recurso, procediendo así, y en primer término, tenerse aquí por incorporados, de conformidad con la reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC 688/86 y 956/88 y SSTC 174/1987 , 146/1990 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000, entre muchas) como de la Sala 1° del Tribunal Supremo ( SSTS de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo ó 21 de junio de 2000 , entre otras) que sostiene que la obligación que el artículo120.3 de la CE en conexión con el artículo 24.1 del texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica a través de los recursos, permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, cuando en la misma ya se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten, en su caso, la decisión adoptada, ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello se viene sosteniendo que si la resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe corregir aquello que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

CUARTO.-En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 2013 en el procedimiento de juicio ordinario nº 245 / 2008 tramitado ante el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº DOS DE DENIA (antes MIXTO 4), debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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