Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 108/2014, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 127/2014 de 10 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Avila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 108/2014
Núm. Cendoj: 05019370012014100307
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00108/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 108/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a diez de octubre de dos mil catorce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de MODIFICACIÓN DE
MEDIDAS DEFINITIVAS Nº 161/2013, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PIEDRAHÍTA,
RECURSO DE APELACIÓN Nº 127/2014, entre partes, de una como recurrente D. Héctor , representado
por la Procuradora Dª. MARÍA DEL CARMEN DEL VALLE ESCUDERO, dirigido por el Letrado D. DIEGO
PACHECO AVILÉS, y de otra como recurrida Dª. Noemi , representada por el Procurador D. JOSÉ CARLOS
GONZÁLEZ MIRANDA y dirigida por la Letrada Dª. BRENDA DÍAZ DÍAZ.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PIEDRAHÍTA, se dictó sentencia de fecha 9 de abril de 2014 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen del Valle Escudero, en nombre y representación de don Héctor , contra doña Noemi , representada por el Procurador de los Tribunales don José Carlos González Miranda, ACUERDO modificar las medidas acordadas en el procedimiento y suprimir la pensión alimenticia a cargo de don Héctor a favor de su hijo don Maximo .
Todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- Don Héctor entabló demanda para modificación de medidas definitivas adoptadas en proceso de divorcio, por alteración de las circunstancias tenidas en cuenta cuando el actor y su entonces cónyuge, Doña Noemi , suscribieron convenio e interesaron su aprobación judicial, materializada en sentencia de fecha 22 de mayo de 2009 , acuerdo que entre otros pormenores se refería a los efectos económicos de la ruptura familiar y disponía una pensión por alimentos a favor del hijo común Maximo , a la sazón menor de edad, en cuantía de 300 euros mensuales y que Doña Noemi recibiera una suma mensual de 1.000 euros '...con cargo al hotel que ha constituido hasta el día de la fecha el negocio familiar o, en su defecto, dándose de alta como autónoma en otra sociedad del esposo, y hasta la fecha en que alcance su edad de jubilación...', siendo pedimentos formulados la supresión de la pensión alimenticia del hijo común y la reducción a 500 euros mensuales de la entrega periódica en favor de la demandada.
La sentencia de instancia estimó en parte la demanda acordando la modificación de medidas mediante extinción de la pensión alimenticia a cargo del Sr. Héctor y a favor de su hijo, sin expreso rechazo en la parte dispositiva respecto a la otra pretensión, aunque los razonamientos jurídicos precedentes abordan ese aspecto en sentido desestimatorio.
Frente a la resolución se alza el actor articulando su desacuerdo en un solo motivo que, titulado 'Error en la valoración de la prueba', trata asimismo la calificación jurídica de la renta para la demandada, entrañando el motivo reproche por error iuris en punto al régimen legal aplicado.
TERCERO.- Interesa en primer lugar transcribir literalmente la estipulación litigiosa, ordinal segundo del apartado VI del convenio regulador, conforme a cuyo tenor: '2ª.- Ambas partes convienen en no fijar pensión compensatoria, en atención a que acuerdan que Doña Noemi perciba mensualmente, con cargo al Hotel que ha constituido hasta el día de la fecha el negocio familiar o, en su defecto, dándose de alta como autónoma en otra sociedad del esposo, y hasta la fecha en que alcance su edad de jubilación, la cantidad de mil euros netos mensuales (1.000 #/mes) que serán satisfechos mediante ingreso en la cuenta corriente bancaria que al efecto determine Doña Noemi dentro los cinco primeros días de cada mes; asimismo se abonarán, con cargo al Hotel, o a la sociedad que corresponda, las cuotas del seguro de autónomos de Doña Noemi como hasta la fecha y hasta su jubilación por cualquier causa.
Ambas partes convienen en que, una vez que Doña Noemi alcance la jubilación, se extinguirá la obligación de Don Héctor de abonar cantidad alguna a aquélla, ni por pensión compensatoria, ni por cualquier otro concepto.
La cantidad pactada se revisará anualmente, con referencia a la fecha de la resolución que homologue este convenio, en función del incremento o disminución que experimente el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que pudiera sustituirle en el futuro.
Al margen de lo expuesto, Don Héctor deberá abonar a Doña Noemi , dentro de los quince días siguientes a la fecha de la ratificación del presente convenio ante los Tribunales, la cantidad de Siete Mil Euros (7.000 #) en un único pago en concepto de prestaciones adeudadas hasta el día de la fecha'.
CUARTO.- Entiende la Sala que ese pacto no entraña la determinación de una pensión compensatoria conforme a la disciplina del artículo 97 del Código Civil , que tiene finalidad equilibradora por el empeoramiento de la situación de uno de los cónyuges respecto a su situación anterior en el matrimonio, por mucho que ambas partes así lo hayan calificado en otras ocasiones, no así en el convenio, que excluye expresamente la pensión, sino que instaura el derecho a percibir una renta con cargo al que fue acervo común, en el marco más amplio del acuerdo que incluía la liquidación del régimen económico matrimonial -sociedad de gananciales- asignando al esposo, entre otros bienes, la finca urbana edificio destinado a hotel de montaña en Navarredonda de Gredos que albergaba el negocio familiar de hostelería; concuerda esto con otras precisiones igualmente contenidas en la estipulación, a propósito de la alternativa consistente en dar de alta como autónoma a la Sra. Noemi en otra sociedad del esposo y del sufragio de las cuotas del seguro de autónomos hasta su jubilación por cualquier causa, e incluso la previsión de un pago único por importe de 7.000 euros en concepto de 'prestaciones adeudadas', nociones que se alejan del diseño legal de la pensión compensatoria, que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, pero siempre tributaria, en su designio, de compensar un desequilibrio o desigualdad para uno de los cónyuges, debiendo satisfacerla el otro cónyuge sin adscripción o dependencia de los rendimientos de un determinado bien.
Por ser el convenio un negocio jurídico de derecho de familia, que en aspectos no sujetos al orden público permite a los interesados alcanzar los acuerdos que estimen oportunos, conforme al principio de autonomía de la voluntad, ex artículo 1255 del Código Civil , vincula lo pactado a los intervinientes y no cabe su modificación a excusa de un cambio de circunstancias - menor facturación de la empresa- en sede de un proceso matrimonial, del que verdaderamente se ha independizado ese efecto, una vez practicada la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
QUINTO.- En definitiva, no existió error facti ni error iuris en el pronunciamiento judicial, y procede desestimar el recurso y confirmar la resolución de instancia, sin imponer las costas de esta alzada por las dudas jurídicas que el caso comporta, ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Héctor contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2014, dictada por la Titular del Juzgado de Primera Instancia de Piedrahíta , en el procedimiento civil Nº 161/2013, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

