Sentencia Civil Nº 108/20...il de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 108/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 97/2014 de 07 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 108/2014

Núm. Cendoj: 07040370052014100095

Resumen:
SUSPENSION OBRA NUEVA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00108/2014

Rollo Apelación 97/2014

SENTENCIA Nº 108

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca a siete de abril de dos mil catorce

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Eivissa, bajo el número 508/13, Rollo de Sala número 97/14, entre partes, de una, como demandada apelante CAN NONNO S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ ANTONIO CABOT LLAMBIAS y asistido del Letrado DON JOSÉ MARIA ROIG VICH y, de otra, como demandantes apeladas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y URBANIZACIÓN CAN FURNET S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales DOÑA VICENTA JIMÉNEZ RUIZ y asistidas del Letrado DON MANUEL DOMINGO GARCÍA.

ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Eivissa en fecha 14 de noviembre de 2013 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente 'SE ESTIMA la demanda formulada por la Procuradora Doña Vicenta Jiménez Ruiz, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 y de la entidad Urbanización Can Furnet S.A., contra la entidad Can Nonno S.L. y, se RATIFICA la suspensión de la obra nueva que está realizando el demandado acordada por providencia de 29 de mayo del 2013; con expresa condena en costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 1 de abril del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por las actores se acuerde la suspensión de las obras que esta ejecutando la demandada en la finca de su propiedad, consistentes en la entrada de maquinas para el sondeo y realización de las labores de montaje de un pozo, obras que según refiere están prohibidas por los estatutos que rigen la comunidad, amen de provocar perjuicios a la urbanización por cuanto el alumbramiento de un pozo para suministro de aguas en las inmediaciones del que tiene la urbanización implican la disminución del caudal y, con ello, impide el normal suministro de agua al resto de las parcelas de la urbanización.

A dicha pretensión se opuso la demandada, quien tras negar la legitimación de la comunidad, al no acreditar que la parcela de la demandada forme parte de la misma, así como de entidad Urbanización Can Fornet SA, por no constar que el pozo que tiene autorizado suministre agua a la comunidad o a su propia parcela, alega que nunca tuvo conocimiento de los Estatutos a que se hacen referencia en la demanda, que en el cualquier caso el sondeo realizado se efectuó tras recabar las autorizaciones administrativas oportunas y que al tiempo de la demanda ya se habían concluido los trabajos, así como la puesta en marcha de las instalaciones de bombeo.

La sentencia de instancia, estimando en su integridad la demanda, ratifica la orden de suspensión acordada al momento de su admisión con expresa condena en costas a la demandada y contra dichos pronunciamientos se alza ésta, reproduciendo como motivos de impugnación los mismos argumentos esgrimidos al contestar a la demanda.

SEGUNDO.-Centrando de este modo los términos de la presente alzada se hace preciso recordar que el proceso de suspensión cautelar de un obra nueva, como juicio sumario que es, se configura como medio legal para amparar la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho real que pueda verse afectado por la realización de una obra nueva, tanto cuando ésta causa perjuicio como, además, cuando pueda ocasionarlo, con la finalidad de mantener un estado de hecho, derivado de dichos derechos reales, que, de alterarse, podría frustrar el éxito de un pronunciamiento en el que, con plenitud de conocimiento, prueba y decisión que caracteriza a los juicios declarativos, se decidirá sobre el derecho de cada una de las partes; y precisamente, por su carácter cautelar, será preciso para que prospere la acción que la obra denunciada no esté terminada ya que, en otro caso, carecería de finalidad el interdicto.

Es, por ello, que se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se trate de una obra nueva, por la que hay que entender no sólo la que se levante enteramente 'ex novo', sino cualquiera que suponga dar mayor extensión o elevación a otra ya existente, o aquellas consistentes en excavaciones, perforaciones y/o instalaciones que produzcan una alteración en la precedente situación de las cosas; b) que tal obra lesione o perjudique la propiedad, posesión o un derecho real ajeno, entendiéndose por tal un daño real y efectivo, por lo que no bastan riesgos abstractos o remotos, fundados en meras sospechas o conjeturas, quedando descartados los daños pasados o irreversibles; y c) finalmente, es necesario que la obra denunciada no se encuentre terminada, puesto que en tal caso la acción carecería de sentido, ya que su esencia precisamente consiste en evitar los perjuicios que aquélla origine, mediante su suspensión, por lo que si éstos ya se han consumado la acción entablada pierde su justificación.

Respecto a éste último requisito es constante la doctrina jurisprudencial la que viene a afirmar que por obra terminada no debe entenderse finalización del proyecto constructivo, sino que lo decisivo es que no puede pueda producir perjuicios, es decir, que si éste ya se ha originado y/o consumado, habrá que entenderse que la obra está terminada.

Como tuvo ocasión de señalar este mismo Tribunal en resolución de fecha 3 de julio de 2009 'es doctrina pacífica la que sienta que debe entenderse terminada la obra, cuándo ésta ya ni pueda perjudicar al actor ni aumentar o agravar el perjuicio consolidando la nueva realidad inmobiliaria, y por tanto no existirá 'obra nueva' cuando la construcción hay llegado a un estado que, aunque constructivamente no esté acabada en su totalidad, ya no sea capaz de ocasionar potencialmente perjuicio alguno al interdictante. O como dice la SAP de La Coruña de 10-10-1996 'a fines interdictales no basta con que falte, para la total terminación constructiva, la realización de alguna fase en función de la total edificación, si ello carece de relieve y en nada pueda afectar los derechos ajenos, puesto que lo que se precisa para la viabilidad de este tipo de interdicto no es sólo que la obra esté en su conjunto inacabada o en fase de construcción, sino que lo que falte por realizar sea precisamente lo que de alguna manera pueda atacar o interferir en el derecho del accionante; de otro modo la suspensión de la construcción no tendría objeto, careciendo de finalidad jurídica la acción, ya que la continuación no modificaría el patrimonio jurídico del interdictante, careciendo por ello de interés'. En similar sentido nos dice la SAP de Toledo de 13 de enero de 2004 que la conclusión de la obra en sentido jurídico 'se produce cuando la eventual lesión o atentado posesorio que su ejecución conlleva se hallan perfectamente definidos y consolidados especialmente, de manera que su posible continuación no implica ninguna alteración o ampliación en la configuración del inmueble, ni agravación alguna del perjuicio para los derechos del accionante que, en todo caso y de haber existido, estaría ya consumado; y así, tratándose de un edificio, se tendrá por terminado a estos efectos cuando se haya construido su estructura, cubierta y parámetros exteriores o perimetrales que lo delimitan y configuran, aunque falten por realizar obras interiores de tabicación o remate, pues una cosa es la conclusión de la obra en su alcance jurídico, para la que es básica la estructura esencial o de fábrica, y la proyección espacial de la misma, y otra su plena finalización en técnica constructiva, para la que son determinantes los trabajos complementarios de decoración o simplemente dedicados a lograr la plena habitabilidad del inmueble'.

En el caso, discrepamos de la argumentación que se contiene en la resolución recurrida y de acuerdo con lo manifestado por la parte recurrente, consideramos tras un renovado análisis del acervo probatorio que la obra denunciada, consistente en 'el sondeo y construcción de un pozo para la extracción de aguas subterráneas' (según palabras de los propios accionantes) estaba acabada desde el punto de vista jurídico al momento de interposición de la demanda, por lo que la misma no puede prosperar.

Y así, en la propia demanda se especifica claramente que la obra denunciada consiste 'en la entrada de maquinas para el sondeo y realización de las labores de montaje del pozo' y que 'de consumarse dichos trabajos que ya están iniciados se perjudicaría gravemente a la urbanización'; con la demanda se adjunta un denuncia formulada ante la Guardia Civil en fecha 7 de mayo de 2013 (folio 24), en la que se pone de manifiesto que en día anterior, se había introducido maquinaría para hacer una perforada, lo que casa con lo manifestado por el autor de las mismas, Sr. Juan Luis , quien al declarar como testigo reconoció que inició los trabajos el 6 de mayo, pero que se finalizaron el día 10, lo que asimismo se acredite con las fotografías que se adjuntan al acta notarial (folios 105 y ss) que evidencian no sólo la perforación, sino igualmente las obras de coronación del pozo y ejecución de conducciones de extracción del agua; por su parte el testigo Sr. Candido , reconoció que la salida de la perforada está terminada, tiene luz y conexión de agua. Y no podemos olvidar que lo denunciado fue la construcción del pozo, y no sí posteriormente puede habilitarse una conexión para entrada de agua a la vivienda, frente a la utilidad que al momento de finalizarse los trabajos, se le viene dando por la demandada (riego).

TERCERO.-Las consideraciones que anteceden obligan, sin necesidad de entrar a analizar el resto de los motivos de impugnación, a estimar el recurso de apelación, con la consiguiente revocación de la resolución recurrida, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada conforme a lo dispuesto, con carácter general, en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Respecto a las costas procesales devengadas en la instancia, pese a desestimarse la demandada, no procede hacer especial pronunciamiento, dadas las dudas de hecho que a priori pudiera existir sobre la conclusión de las obras denunciadas, máximo teniendo en cuenta el escaso tiempo invertido en su ejecución y el periodo transcurrido desde su terminación hasta la interposición de la demanda.

CUARTO.-Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ ANTONIO CABOT LLAMBIAS, en representación de CAN NONNO S.L., contra la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Eivissa, en los de Juicio Verbal número 508/13 , de que dimana el presente Rollo de Sala, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución y en su lugar:

1º.- Se desestima la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Y URBANIZACION CAN FURNET S.A., contra CAN NONNO S.L., absolviendo a la demandada de las pretensiones contra la misma ejercitadas y alzando la suspensión cautelar acordada.

2.- No hace expresa imposición sobre las costas procesales devengadas en ambas instancias.

3.- Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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