Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 108/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 375/2012 de 19 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 108/2014
Núm. Cendoj: 08019370012014100070
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 375/2012
Procedente del procedimiento Verbal nº 408/2011
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 Cerdanyola del Vallès
S E N T E N C I A Nº 108
Barcelona, 19 de marzo de 2014
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 375/2012interpuesto contra la sentencia dictada el día 20 de noviembre de 2011 en el procedimiento nº 408/2011 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 4 Cerdanyola del Vallès en el que es recurrente D. Fermín y apelado BANCO SYGMA HISPANIA,y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la entidad BANCO SYGMA HISPANIA SUCURSAL EN ESPAÑA contra DON Fermín y en consecuencia CONDENO al demandado a satisfacer al actor la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (5.691,35 Euros), más el interés pactado al tipo del interés nominal anual que resulte de aplicar el incremento de 4,5 puntos al tipo de liquidación vigente en el momento en que se produce el impago, desde el día 10 de Agosto de 2010 hasta su total cumplimiento.
Se imponen a la parte demandada las costas causadas a la actora por el seguimiento de esta instancia.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la entidad Banco Sygma Hispania se presentó demanda de juicio monitorio contra D. Fermín en la que se reclamaba el pago de la total suma de 5.691,35 euros a que, según la certificación aportada, ascendía la cantidad pendiente de la línea de crédito concertada en el documento cuya copia adjuntaba a la demanda y que según la referida parte actora había sido incumplido.
El demandado se opuso a la reclamación por entender que no se habían aportado documentos acreditativos de la obligación de pago.
Convocadas las partes a juicio verbal, la entidad actora ratificó su pretensión, en tanto que la demandada pidió la desestimación de la demanda por entender que el documento aportado con la demanda no era un contrato sino una mera solicitud de crédito, y en cualquier caso, porque no quedaba precisada la cantidad facilitada, ni los plazos para su devolución, el interés era abusivo y la parte actora no acreditaba el supuesto incumplimiento.
La sentencia dictada en la instancia estimó íntegramente la demanda y frente a la expresada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada con los argumentos que en síntesis indicamos: a) el documento aportado con la demanda no es un contrato de préstamo sino una solicitud sin que la actora haya aportado el contrato definitivo, b) en cualquier caso, el contrato concertado no era un préstamo personal, como erróneamente se indica en la demanda, sino una línea de crédito, c) la sentencia considera acreditado por la actora la entrega de la cantidad de 6.000 euros, pese a que no existe prueba alguna en tal sentido al haberse acreditado una única entrega de 2.400 euros, d) tampoco es cierta la afirmación de la sentencia de instancia de que el demandado hubiera incumplido sus obligaciones, puesto que no se acredita el pacto acerca de la forma de devolución ni el plazo concedido para ello, e) al tratarse de un crédito al consumo debieron cumplirse las exigencias del artículo 6-2 de la ley de Crédito al Consumo , f) además, la sentencia carece de motivación porque la juzgadora no indica la prueba en que se basa para considerar acreditada la entrega de la suma reseñada de 6.000 euros, g) la sentencia incurre en infracción de lo dispuesto en el artículo 6-2 en relación al artículo 7 de la Ley de Crédito al Consumo , h) la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 19-4 de la misma ley porque el interés pactado es abusivo a todos luces.
SEGUNDO.- Pese a la manifestación que efectúa la recurrente acerca de la condición de negocio jurídico contractual del documento aportado junto con el escrito de demanda (f. 15), lo cierto es que admite que hubo relación contractual y que la actora efectuó una transferencia a favor de la demandada por la cantidad de 2.400 euros, en base precisamente al impreso de solicitud, que es como se denomina el documento indicado.
Por consiguiente, el referido documento, inicialmente concebido como una oferta vinculante, se convierte en contrato definitivo tras la suscripción por el demandado y la aceptación que efectúa la parte actora al realizar una primera transferencia a la cuenta del demandado de 2.400 euros, de forma que será este documento el que regirá las relaciones entre las partes y en el que debemos basarnos para analizar la naturaleza de la expresada relación y la validez de las cláusulas que lo conforman.
TERCERO.- En lo que se refiere a la naturaleza del contrato, es indudable que la parte actora incurrió en un error en el escrito de demanda al indicar que en fecha de 30 de agosto de 2006 se había celebrado 'un contrato de préstamo personal revolving de Mediatis', porque de la documentación aportada por la propia parte se infiere que lo convenido por los contratantes fue una línea de crédito, que la parte demandada solicitó fuera de 6.000 euros pero que la actora limitó a una primera disposición de 2.400 euros, recibida a la cuenta del demandado por transferencia del día 5 de septiembre de 2006 (f. 23 vuelto), y otra segunda del día 12 de enero de 2007, por la suma de 1.309 euros (f. 259), quedando de este modo evidenciado que la manifestación que contiene la resolución de instancia en el sentido de haberse 'acreditado por la actora la entrega de la cantidad de 6.000 euros'no se corresponde con el resultado de la prueba practicada por lo que debe ser corregida en el sentido indicado.
Por consiguiente, el objeto del contrato incide en el ámbito de aplicación de la ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, vigente en el momento de la contratación, y que según lo preceptuado en su artículo 1 se aplica a los contratos en que una persona física o jurídica, en el ejercicio de su actividad, profesión u oficio, concede a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación empresarial.
La norma reseñada, trasposición de la Directiva 87/102/CEE, busca la protección de los consumidores en el ámbito que señala el artículo 1 citado, en atención a que las partes contratantes no se hallan en un plano de igualdad, y así la Exposición de Motivos de la ley 7/1995 indica que 'La protección de los consumidores se centra, en primer término, en la publicidad, en la información a los mismos, en el contenido, la forma y los supuestos de nulidad de los contratos y en la determinación de los conceptos, tales como el coste total del crédito y la tasa anual equivalente, que han de servir no solo para informar mejor a los consumidores, sino también para dar mayor transparencia al coste de los créditos y permitir encontraste entre las distintas ofertas'.
En concreto, el artículo 6 de la expresada ley señala en su apartado 2 que además de las condiciones esenciales del contrato, el documento contendrá necesariamente la indicación de la tasa anual equivalente (TAE) (i), una relación del importe, el número y la periodicidad o las fechas de los pagos que deba realizar el consumidor para el reembolso del crédito y el pago de los intereses y los demás gastos, así como el importe total de esos pagos (ii), y la relación de elementos que componen el coste total del crédito (iii), penalizándose el incumplimiento de estos requisitos en la forma que señala el artículo 7 y a la que más adelante nos referiremos.
CUARTO.- Centraremos nuestra atención en la exigencia contenida en el apartado b) del párrafo segundo del precepto citado, referida a la necesidad de señalar la relación del importe, el número y la periodicidad o fechas de los pagos que deba realizar el consumidor, así como el pago de los intereses, y de la lectura del contrato resulta que tales exigencias no se cumplen puesto que únicamente se reseña la mensualidad genérica a abonar según el saldo dispuesto que, por ejemplo, y para una disposición entre 2.400 euros y 3.000 euros, es de 100 euros al mes, pero no se concreta el número de cuotas (obligando a la parte a su cálculo), ni la cifra exacta, ni los conceptos que la integran.
Además, se da una información equívoca, pues si bien de una parte se señala que la cuota mensual será por las cantidades que mencionan los recuadros que figuran en el anverso del contrato, fija un interés nominal anual del 22,2%, que si se calculan las mensualidades ofertadas se observa que no incluyen el pago de los intereses, por lo que la cantidad final que se pretende cobrar al consumidor no es la concertada sino otra superior, situación que pone de manifiesto que el contrato se firmó en base a una información incompleta y tergiversada.
En efecto, de la certificación aportada por la parte actora junto a su escrito de demanda resulta que se giraba al prestatario una cuota mensual de 85 euros a partir de la primera disposición de 2.400 euros efectuada el día 5 de septiembre de 2006, como así resulta de los extractos bancarios aportados ( f. 22 y sigs), y que después de la disposición de 1.309 euros efectuada el día 12 de enero de 2007 pasa a 124 euros al mes, pero pese a ello, en la cuenta interna de la actora, el saldo deudor del consumidor se va incrementando mensualmente con una partida destinada al pago de los intereses y otra al pago de la prima del seguro, que no se carga al deudor y que supone que desde el inicio mismo de la vida del contrato ya se encuentre en una posición deudora de la que ni siquiera tiene constancia puesto que el recibo que se le gira resulta ser inferior a la deuda que se le anota.
QUINTO.- Esta deficiente información determinante de un desarrollo contractual confuso no puede beneficiar a la parte que lo ha provocado porque del examen del contrato es fácil pensar que el prestatario entendió que el recibo que pagaba mensualmente comprendía capital e intereses, sin que pueda admitirse que sea a la liquidación del contrato cuando por la actora se presente un extracto contable con un cómputo de intereses que no coincide con la cuota pactada en el mismo contrato, por lo que la contradicción ha de interpretarse en beneficio del consumidor.
En concreto, el artículo 7 de la ley 7/1995 establece las sanciones para el caso de incumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 6, y para el supuesto de inconcreción del importe, el número y la periodicidad o fechas de los pagos para el reembolso del crédito y de los intereses a que se refiere el apartado b) del artículo 6 citado, dispone que la obligación del consumidor se reducirá a pagar el nominal del crédito en los plazos convenidos, lo que supone la exclusión de los intereses pactados, tanto el interés remuneratorio como el de demora, de manera que el retraso en que pueda incurrir el deudor en liquidar finalmente la deuda no tendrá otra sanción que el interés legal por así establecerlo el artículo 1108 del Cc .
Por otro lado, y para el caso de omisión o inexactitud de los plazos, supuesto que concurre también en el caso presente en que ya hemos explicado que no se indican en el contrato el número de cuotas que el consumidor deberá abonar para liquidar la deuda ni el correcto importe de cada una de ellas, la consecuencia que establece el legislador es que el pago no podrá ser exigido al consumidor antes de la finalización del contrato, lo que en el caso que nos ocupa es de difícil determinación puesto que el contrato es de duración indefinida. Sin embargo, al haberse producido un incumplimiento contractual de la parte demandada y dado por vencido el préstamo, hemos de entender que el contrato finalizó en la fecha de la resolución acordada por la actora, esto es, el día el 27 de julio de 2009 (f. 4 del juicio monitorio).
En consecuencia, el demandado viene obligado a devolver la parte no liquidada de las dos disposiciones efectuadas, que ascendían a la total suma de 3.709 euros (2.400+1.309), resultando del extracto bancario y de la certificación de la cuenta que presenta la actora, que por el demandado se efectuaron pagos que en total ascienden a la suma de 1.792,22 euros, por lo que la deuda pendiente será la diferencia entre estas dos cantidades (3.709,00-1.792,22), esto es, la cifra de 1.916,78 euros que devengará el interés legal desde la fecha de la demanda de juicio monitorio que fue presentada el 10 de febrero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1108 Cc , pues no se hizo con anterioridad ninguna reclamación extrajudicial.
En consecuencia y de conformidad con lo explicado, procede estimar el recurso y con revocación de la sentencia de instancia acordar la estimación parcial de la demanda y la condena al demandado a que abone al actor la cantidad de 1.916,78 euros que devengará el interés legal desde la interpelación judicial en el procedimiento monitorio.
SEXTO.- La estimación en parte de la demanda determina que no se haga expresa condena en las costas de la instancia ( art. 394 LEC ) sin que tampoco sea procedente hacer expresa imposición en las de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fermín contra la sentencia de 20 de noviembre de 2011 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 4 de Cerdanyola del Vallès que revocamos y en su lugar acordamos la estimación en parte de la demanda y la condena al demandado D. Fermín a que abone a la actora la cantidad de 1.916,78 euros que devengará el interés legal desde la demanda de juicio monitorio.
No hacemos expresa condena en las costas devengadas en ninguna de las dos instancias.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.

