Sentencia Civil Nº 108/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 108/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 884/2012 de 05 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 108/2014

Núm. Cendoj: 08019370132014100080


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 884/2012-4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 722/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GRANOLLERS (ANT.CI-2)

S E N T E N C I A N ú m. 108/2014

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 5 de marzo de 2014.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 722/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Granollers (ant.CI-2), a instancia de 7 DE COPES, S.A , contra D. Jose Pablo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de mayo de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cuenca Biosca, en nombre y representación de 7 de Copes SA, frente a Jose Pablo , representado por el Procurador Sra. Trullas Paulet, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 40.000 €, más el IVA correspondiente, y más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, con expresa condena en costas a la parte demandada, y DESESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Trullas Paulet en nombre de Jose Pablo , frente a 7 de Copes SA, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en las costas de la demanda reconvencional a la actora reconvencional.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2013 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.


Fundamentos

PRIMERO.-Alega la mercantil actora. '7 DE COPES, S.A.', en su demanda que en fecha 27 de julio de 2010 suscribió con el demandado, Jose Pablo , arrendatario del local de negocio sito en la C/ Angel Guimerà, 1 de Sant Esteve de Palautordera, en el que regentaba un negocio de ferretería, un contrato de subarriendo de una parte del mismo a fin de que el actor instalara un negocio de venta de bebidas, vinos, cavas, licores, embutidos, alimentos para animales de compañía y accesorios, así como clases de repaso para estudiantes, siendo el precio del subarriendo de 600€/mes más IVA, más una parte variable, en el que se acordó, entre otros pactos que Jose Pablo debería indemnizar a '7 de copes,S.A' en 40.000€ más IVA para el caso que 'echase a la subarrendataria, traspasase el local o incumpliese sus obligaciones con el propietario del local, quedando en ese caso el inmovilizado material de las obras en propiedad del Sr. Jose Pablo ' y que ante el incumplimiento del contrato por cualquiera de las partes, este se daría por rescindido, obligándose la parte incumplidora a abonar la indemnización pactada transcurridos 30 días hábiles desde la rescisión. Afirma el demandante que en enero de 2011 el Sr. Jose Pablo comunicó a la actora que debían abandonar el local por cuanto la propiedad quería rescindir el contrato de alquiler por realizarse en el mismo actividades diferentes a las establecidas en el contrato de arrendamiento y que, además, le había interpuesto un desahucio por falta de pago de la renta, ya que no podía hacer frente al mismo, desmantelando su negocio de ferretería y marchándose sin abonar a la actora la indemnización pactada, habiendo causado con ello graves perjuicios a la actora. Ante el incumplimiento del subarrendador de sus obligaciones con la propiedad, que ha comportado que la subarrendataria deba, asimismo, desalojar el local, ésta reclama al subarrendador la indemnización pactada, y solicita que dicte sentencia por la que se le condene al pago de la cantidad de 40.000€ más el IVA vigente en concepto de indemnización de daños y perjuicios pactada por responsabilidad contractual.

El demandado se opone a tal pretensión alegando que nada adeuda a la actora, ya que no se han causado a la misma los perjuicios que alega, ya que, al margen de que los documentos aportados no acreditan la inversión que se dice hecha, la mercantil actora ha abonado una cantidad mínima al Sr. Jose Pablo y, por el contrario, se ha aprovechado de su presencia en el local y ha perjudicado gravemente su actividad. Por otra parte sostiene que el contrato aportado por la actora no se suscribió en julio sino en noviembre, habiendo conseguido el Sr. Darío , legal representante de la demandante, la firma del demandado de manera subrepticia, y que dicho contrato no puede ser considerado como un subarriendo, ya que en el documento no se menciona este término y, además, no se prevé plazo, por lo que faltaría un elemento esencial del contrato. Por todo ello, interesa la desestimación de la demanda. Y a su vez, formula reconvención solicitando que se declare la nulidad del contrato por vicio en el consentimiento, ya sea por dolo de la actora ya por error excusable del demandado, o por carecer el contrato de un elemento esencial, cual es la temporalidad. En último término, y de manera subsidiaria, para el caso que no se estime la nulidad del contrato, interesa se declare la existencia de un crédito compensable a favor del Sr. Jose Pablo frente a la sociedad '7 de Copes, S.A.' por importe de 40.000€ más IVA, por lo que nada ha de abonar a ésta última; como fundamento de esta última pretensión alega que '7 de copes' ha trasladado su actividad a otro local de St. Esteve de Palautordera, habiéndose pactado en el contrato suscrito que si '7 de Copes' trasladaba la tienda a cualquier local de la misma población, indemnizaría al Sr. Jose Pablo en la suma de 40.000€ más IVA.

La demandada en reconvención se opuso a todas y cada una de las pretensiones articuladas en ésta.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda y desestima la reconvención, con imposición de las costas tanto de la demanda como de la reconvención a Jose Pablo .

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada y actora reconvencional y la impugna exclusivamente respecto de los pronunciamientos que desestiman la nulidad por falta de un elemento esencial del contrato y la petición de compensación legal o judicial articulada subsidiariamente en la reconvención, alegando. (1) respecto de la primera cuestión que la sentencia infringe lo dispuesto en los arts. 1543 y 1261 CC ; y (2) respecto de la segunda, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, en infracción de las reglas que regulan la carga de la prueba y en infracción del art. 1124 CC . En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los términos que anteceden, habiendo quedado firme y, por ello, excluida del ámbito del recurso, la desestimación de la declaración de nulidad por vicio en el consentimiento, pronunciamiento al que se han aquietado las partes

Para la resolución del recurso de dispone del mismo material probatorio que en la primera instancia, al haberse inadmitido la prueba documental propuesta en esta alzada.

SEGUNDO.-Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ).

Así es, tras un nuevo y definitivo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos, el tribunal comparte y hace suyos los razonamientos contenidos en la sentencia de primera instancia, que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente, en respuesta a las cuales baste señalar:

(a) En lo que respecta a la nulidad del contrato de subarriendo por falta de un elemento esencial cual es la determinación de su duración, cabe indicar que atendidos los términos del contrato, e interpretadas unas cláusulas por las otras y considerando las obligaciones recíprocamente contraídas, debe entenderse que la duración o temporalidad del contrato de subarriendo va vinculada a la duración del contrato de arrendamiento, por lo que no cabe hablar de indeterminación de aquélla. Pero en cualquier caso, aún de no mantenerse esta interpretación, la falta de concreción del plazo de duración no puede comportar la nulidad del contrato por falta de un elemento esencial, ya que ha de procederse a la integración legal de esta falta, acudiendo como hace la sentencia, a las previsiones del art. 1.581 CC , que contempla expresamente el supuesto en que 'no se hubiera fijado plazo al arrendamiento'. A este respecto nos remitimos a los correctos razonamientos de la sentencia recurrida, debiendo decaer la impugnación.

(b) Igual suerte adversa ha de correr el segundo motivo de impugnación. En primer lugar es oportuno precisar que, en tanto la apelante únicamente impugna la desestimación de la compensación de crédito líquido articulada como petición subsidiaria en su reconvención, ello supone que se aquieta al pronunciamiento que estima la reclamación de la mercantil actora, apreciando que, de acuerdo con lo convenido, el demandado viene obligado a abonarle la suma de 40.000€ más IVA pactada al haber incumplido sus obligaciones frente a la arrendador principal (pronunciamiento que ha quedado firme). Así las cosas, no cabe atender a los argumentos de la recurrente relativas a un error en la práctica de la prueba o de una errónea valoración de la practicada, al resultar irrelevantes para la resolución del pleito; y ello por cuanto, aún considerando probado que la actora hubiera trasladado su tienda a otro local de St. Esteve de Palautordera, dado que la apertura de la nueva tienda sería posterior a la resolución del contrato de arrendamiento sobre el local subarrendado y a la devolución de su posesión a la propiedad (así lo reconoce el propio demandado-actor reconvencional al admitir que la actora empezo a retirar sus cosas la última semana de enero, cuando ya la propiedad habái manifestado su voluntad de resolver el contrato y había interpuesto el desahucio y queda constancia a través del acta notarial que el arrendadatario-subarrendador entregó las llaves a la propiedad con el local expedito en 31.1.2011), no podría dar lugar al nacimiento de la obligación de abonar la indemnización pactada por cuanto: (a) no puede exigirse el cumplimiento de una cláusula penal en aplicación de lo convenido en un contrato de subarriendo ya resuelto por un hecho posterior a dicha resolución; (b) no puede exigir el subarrendador una indemnización cuando el eventual traslado de la actividad del subarrendatario es consecuencia de la resolución contractual derivada del incumplimiento por parte del propio subarrendador de sus obligaciones contractuales.

TERCERO.-La desestimación del recurso comporta la condena a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pablo contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2012 dictada en el procedimiento ordinario núm. 722/2011 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Granollers, SE CONFIRMA la indicada resolución, con imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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