Sentencia Civil Nº 108/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 108/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 738/2012 de 28 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 108/2014

Núm. Cendoj: 08019370162014100052


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 738/2012-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 475/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 ESPLUGUES DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A nº 108/2014

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 475/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Esplugues de Llobregat, a instancia de Balbino representado por el procurador D. Pere Martí Gelida, contra Salvadora representada por el procurador Dª. Roser Castelló Lasauca. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día trece de marzo de dos mil doce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

' FALLO

Desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Pere Martí Gellida, en nombre y representación de D. Balbino , contra DÑA. Salvadora , representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Teresa Martí Amigó, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandante.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Balbino mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 6 de febrero de 2014.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento desestimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada se alza D. Balbino insistiendo en la procedencia del postulado reembolso de la mitad de las sumas de las que, en su tesis, habría dispuesto indebidamente su ahora exesposa, Dª Salvadora , entre el 18 de septiembre de 2004 y el 4 de agosto de 2010 con cargo a la cuenta conjunta número NUM000 que mantenían los cónyuges en la entidad Bancaja (v. extractos unidos a los folios 10 a 88).

Como se verá a continuación, no incurrió el juez a quo en los palmarios errores al valorar la prueba practicada en primera instancia ni, por supuesto, en la parcialidad que, de forma completamente injustificada, le reprocha el recurrente.

SEGUNDO.- A los fines de decidir el recurso, distinguiremos dos periodos temporales. El primero de ellos es el comprendido entre el 18 de septiembre de 2004 y el 21 de noviembre de 2006, fecha esta última en la que recayó la sentencia que decretó el divorcio de la pareja (v. folios 112 a 117).

En relación a este primer periodo (en el que tuvieron lugar la mayoría de las impugnadas disposiciones) no cabe sino concluir que incurre el Sr. Balbino en una inaceptable vulneración de la doctrina de los actos propios, actualmente recogida en el artículo 111-8 del CCCat ., conforme al cual 'Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual'.

Como razona la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 , tiene su último fundamento la doctrina de los actos propios en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe ( arts. 7-1 CC y 111-7 CCCat .) que, cuando se han creado expectativas razonables, imponen un deber de coherencia, limitando el ejercicio de los derechos subjetivos. Para su aplicación, es preciso (1) que se trate de actos inequívocos, en el sentido de que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado y van dirigidos a crear, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica que no podía ser alterada de forma unilateral por quien se hallaba obligado a respetarla y, (2) que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla, incompatibilidad que excluye los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( SSTS de 19 de noviembre de 2008 , 21 de febrero de 2011 , 31 de enero de 2012 y SSTSJC de 7 de junio de 2010 o 29 de abril de 2013 ).

Pues bien, la acción ejercitada en la demanda por el Sr. Balbino , dirigida a obtener el reembolso de las sumas de las que dispuso la demandada en el periodo ahora analizado (incluida por tanto la supuesta apropiación del precio obtenido por la venta de un vehículo formalizada el 14 de junio de 2005 que, por cierto, no consta ingresado en la cuenta que motiva la controversia), resulta incompatible con la firma el 9 de octubre de 2006 del convenio regulador aprobado mediante la sentencia que decretó el divorcio de la pareja recaída el siguiente 21 de noviembre. Nótese que, en abierta contradicción con la tesis aquí mantenida por el recurrente, manifestaron los allí firmantes que el único bien patrimonial 'propiedad de ambos por mitad y pro indiviso' era la que hasta entonces había sido la vivienda familiar, gravada con una hipoteca cuya cuota (ascendente, según reza el documento, a 681'33 euros, aproximadamente) se comprometieron a seguir asumiendo al 50% hasta que se consumara la proyectada venta del inmueble, venta que tuvo lugar en marzo de 2010.

Aun prescindiendo de otro tipo de consideraciones, el reconocimiento de que no existían otros bienes comunes pendientes de liquidar efectuado en el antedicho convenio, justifica por sí solo la decisión adoptada en primera instancia.

Pero es que, además, no es cierta la premisa de la que parte el recurso pues, según demuestran los extractos acompañados como documento nº 4 con el escrito de contestación, también efectuó el Sr. Balbino numerosas transferencias desde la repetida cuenta (la mayoría por importe de 400 euros) y con destino a otra de Bancaja (número NUM001 ) con la que, aun siendo de titularidad también conjunta, no consta operara su entonces esposa. Resulta, pues, del todo improcedente el interesado análisis que efectúa el recurrente pretendiendo tomar en consideración tan sólo las disposiciones realizadas por la contraparte.

TERCERO.- Analizaremos a continuación la pretensión relativa al reembolso de la mitad de las disposiciones realizadas por la Sra. Salvadora con cargo a la cuenta NUM000 de Bancaja con posterioridad a la sentencia de divorcio, esto es, entre el 22 de noviembre de 2006 y la fecha final a la que refiere el actor su reclamación (4 de agosto de 2010).

Una vez efectuada la compensación propugnada en la demanda, hasta la cantidad concurrente, de las transferencias de importes 2.000 y 3.000 euros ordenadas por la Sra. Salvadora el 29 de marzo de 2010 con la de 4.629 euros que admite haber efectuado el propio actor el siguiente día 31, las ahora examinadas disposiciones ascenderían, salvo error u omisión, a un total de 8.036'54 euros. Como mucho, pues, podría reclamar el Sr. Balbino el cincuenta por ciento de dicha suma, por tanto, 4.018'27 euros.

Pero es que en cualquier caso tampoco la pretensión referida a este segundo periodo puede prosperar. Por las siguientes razones:

-Dada la cotitularidad del depósito bancario y la constatación de que actor y demandada operaban de manera efectiva con la cuenta, no cabe sino presumir que ambos eran conocedores de sus movimientos que, al no constar inmediata protesta, hay que entender consintieron tácitamente. Es, pues, inverosímil la afirmación del recurrente de que nada menos que a lo largo de casi cuatro años efectuó la contraparte 'de forma sibilina' las impugnadas disposiciones.

-No es cierto que únicamente la demandada realizara disposiciones durante el lapso temporal al que ahora nos referimos con cargo a la cuenta de constante referencia. Nótese que en los extractos aportados a los autos aparecen anotadas transferencias con destino a una cuenta cuya titularidad no consta (la terminada en 25481), numerosos reintegros mediante cajero automático y, al menos, una transferencia ordenada por el Sr. Balbino el 2 de junio de 2008 por importe de 204'77 euros.

-Hasta que se consumó la venta de la que había sido vivienda común (marzo de 2010), es indiscutido que los ya excónyuges efectuaron periódicos ingresos en la discutida cuenta a los fines de hacer frente al pago de las cuotas del préstamo hipotecario que la gravaba, así como de los gastos derivados de la propiedad compartida. Operativa que mantuvieron hasta el 24 de marzo de 2010, fecha en la que, según extracto obrante al folio 81, se produjo el ingreso de un cheque por importe de 10.000 euros que, sin duda, tiene su causa en aquella venta. Tras las disposiciones (transferencias) que hicieron uno y otra los siguientes días 29 y 31, la cuenta quedó en la práctica con saldo cero. Todo indica, pues, que de tal modo liquidaron las partes la única relación económica que había justificado el mantenimiento de la cotitularidad del discutido depósito bancario, no existiendo indicio alguno de que dicha liquidación no fuera de común acuerdo.

-Había una tercera -y última- fuente de la que periódicamente se nutría la repetida cuenta bancaria. Nos referimos a las múltiples transferencias apuntadas con la referencia 'Transf/JC General Service' que, según la demandada, corresponderían al reintegro de los gastos que le reembolsaba la empresa Johnson Johnson SA para la que prestaba sus servicios laborales (v. nóminas aportadas a los folios 174 a 208). Cierto que tal origen no ha quedado justificado en los autos de forma directa pero, significativamente, se ha abstenido el ahora apelante de ofrecer otra explicación alternativa. Ninguna base hay, por tanto, para aplicar la formal presunción de copropiedad que, en definitiva, constituye el único fundamento jurídico de su pretensión de reembolso.

CUARTO.- Carece por último de viabilidad la petición del recurrente de que dejemos sin efecto la condena en costas que le impuso la sentencia apelada. Porque, ante una desestimación íntegra de la demanda como es el caso, no cabe fundamentar el postulado pronunciamiento en la ausencia de temeridad o mala fe. Y es que, a los fines de obviar el criterio objetivo del vencimiento que consagra el artículo 394-1 LEC , sería preciso que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho, dudas que de ninguna manera concurren en la controversia.

Se desestimará en consecuencia el recurso formulado.

QUINTO.- La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC ).

SEXTO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Balbino contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Esplugues de Llobregat , confirmando integramente la misma, e imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituído por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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