Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 108/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 178/2014 de 02 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 108/2014
Núm. Cendoj: 10037370012014100109
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00108/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2012 0022815
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000178 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000924 /2012
Recurrente: CORPORACION DERMOESTETICA
Procurador: JORGE CAMPILLO ALVAREZ
Abogado: JOSE MARIA SANCHEZ SANCHEZ
Recurrido: Sonsoles
Procurador: ANTONIA MUÑOZ GARCIA
Abogado: JOSE EMILIO MAESTRE PRIETO
S E N T E N C I A NÚM. 108/14
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 178/14 =
Autos núm. 924/12 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres =
==============================================
En la Ciudad de Cáceres a dos de Mayo de dos mil catorce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 924/12 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, siendo parte apelante la mercantil demandada, CORPORACION DERMOESTETICA, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Alvarez, viniendo defendida por el Letrado Sr. Sánchez Sánchez, y, como parte apelada, la demandante, Sonsoles , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Muñoz García, viniendo defendida por el Letrado Sr. Maestre Prieto.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, en los Autos núm. 924/12, con fecha 14 de Febrero de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Estimando parcialmente la pretensión, condeno a Corporación Dermoestética a indemnizar a Dª. Sonsoles en 8.528,14 euros, corriendo cada parte con las costas causadas a su instancia y con la mitad de las comunes.'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la mercantil demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la demandante, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; en fecha 14 de Abril de 2014 la Sala dictó auto denegando el recibimiento a prueba en esta alzada propuesto por la representación procesal de la parte apelante en su escrito de interposición de recurso, y, no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día treinta de Abril de dos mil catorce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2.014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicios Ordinario seguidos con el número 924/2.012, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda interpuesta por Dª. Sonsoles contra Corporación Dermoestética, S.A., se condena a la indicada demandada a que indemnice a la demandante en la cantidad de 8.528,14 euros, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, se alza la parte apelante -demandada, Corporación Dermoestética, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, los dos siguientes: en primer término, la infracción de normas y garantías procesales, con vulneración de lo dispuesto por el artículo 435.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , causante de indefensión (que comprendería las Alegaciones Primera y Segunda del referido Escrito), y, en segundo lugar, error en la valoración de las pruebas (que, a su vez, comprendería las Alegaciones Tercera y Cuarta del indicado Escrito de Interposición del Recurso). En sentido inverso, la parte apelada - demandante, Dª. Sonsoles - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de normas y garantías procesales, con vulneración de lo dispuesto por el artículo 435.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , causante de indefensión, motivo que se encuentra estrechamente relacionado con el hecho de que no se haya practicado -ni siquiera como Diligencia Final- la declaración testifical del doctor, D. Alexis , lo que -a criterio de la parte apelante- le producía indefensión al no haberse practicado una prueba propuesta y admitida destinada a acreditar el contenido de la información dispensada a la demandante antes de la intervención quirúrgica, determinante de la prestación de su consentimiento.
La tesis de la parte apelante sobre este concreto particular recursivo (expuesto en las dos primeras Alegaciones del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación) viene a concretarse en el hecho comprensivo de que, si la convicción del Juzgado de instancia se forjó después de valorar la prueba practicada en el Juicio alcanzando la conclusión de que no se había respetado el deber de información al paciente en los términos establecidos en los números 5 y 6 del artículo 10 de la Ley 14/1.986, de 25 de Abril, General de Sanidad (aplicable en la fecha de intervención quirúrgica), era necesario -en interés del derecho de la parte demandada apelante- que se hubiera practicado la prueba propuesta y admitida consistente en la declaración testifical del doctor que realizó la actuación médica, D. Alexis , dado que -según se alega- fue quien informó verbalmente a la paciente de todos los riesgos de la intervención médica (mamoplastia de aumento) y, en concreto, de que uno de ellos era la posibilidad de rotura de la prótesis y la necesidad de que hubiera de ser sustituida con el tiempo. De este modo (y tal y como se concluye en la Alegación Segunda del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación), el Juzgado de instancia nunca acordó nada sobre la práctica de dicha prueba -ni como Diligencia Final- mediante Resolución que pudiera ser susceptible de Recurso, ni tampoco se dejó sin efecto la resolución que acordaba la práctica de la referida prueba, causando indefensión a la parte demandada, hoy apelante.
No comparte esta Sala, sin embargo, el criterio de la parte demandada apelante -que ha sido puesto de manifiesto en este primer motivo de la Impugnación-; y, en realidad y, con el máximo rigor, serviría como justificación jurídica para la desestimación del motivo los Razonamientos de Derecho que este mismo Tribunal expuso en el Auto dictado con anterioridad a la presente Resolución, por el que se declaraba no haber lugar a acordar el recibimiento del Procedimiento a prueba en esta segunda instancia. En este sentido, si bien es cierto que, conforme al número 2, del apartado 1, del artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solo a instancia de parte podrá el Tribunal acordar, mediante Auto, como Diligencias Finales, la práctica de actuaciones de prueba cuando, por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas; no es menos cierto, sin embargo, que, del examen de las actuaciones practicadas en este Juicio, se advierte que existe una objetiva imposibilidad de practicar dicha prueba (nos referimos a la declaración del doctor, D. Alexis ) al residir el referido testigo en Inglaterra e ignorarse si podría (y cúando) desplazarse a España (a esta Capital) para su práctica; de tal modo que resulta correcta la decisión adoptada por el Juzgado de instancia de prescindir de tal prueba, así como la de no mantener un señalamiento que, a todas luces, da la impresión (más que segura) de que no se celebraría. Y esta razón justificó, asimismo, el que dicha prueba no fuera acordada en esta segunda instancia, evitando así una mayor e innecesaria dilación del Proceso.
Entendemos -por otro lado- que, de esta situación, era consciente la propia parte demandada, hoy apelante, exponente de lo cual es su Escrito de fecha 3 de Junio de 2.013, cuando -en dicho Escrito- vino a solicitar del Tribunal que el correo electrónico que envió a su hermano el testigo, D. Alexis pudiera ser tenido como prueba documental, invocando, al efecto, el artículo 271-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 435 del mismo Texto Legal . Y, de hecho, el contenido de las manifestaciones emitida por el referido testigo en correo electrónico remitido a su hermano en fecha 28 de Mayo de 2.013 (consta incorporado a las actuaciones), ha sido examinado y evaluado por el Juzgado de instancia en el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia recurrida, sin atribuirle ningún tipo de eficacia probatoria.
Por consiguiente, no existe ni se aprecia la infracción normativa en la que se basa este primer motivo del Recurso de Apelación, ni tampoco que, como consecuencia de la actuación procesal desarrollada por el Juzgado de instancia en orden a la práctica de la referida prueba testifical, se hubiera podido ocasionar efectiva indefensión a la parte apelante.
TERCERO.- El segundo de los motivos del Recurso acusa el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima parcialmente la Demanda en la cantidad de 8.528,14 euros. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el segundo de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
CUARTO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones - abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del segundo de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el segundo de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el segundo de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del segundo motivo del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que sea plantea en esta segunda instancia -y, específicamente, en esta sede recursiva- no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte demandada apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la de Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.
Con carácter previo y, atendiendo al contenido intrínseco de este segundo motivo de la Impugnación, así como a la naturaleza de la acción de resarcimiento que ha sido ejercitada en la Demanda, conviene indicar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 7 de Octubre de 2.010 , ha declarado que la distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual es relativizada en aplicación del principio pro actione por la Jurisprudencia, pero esto no significa que pueda prescindirse de manera absoluta de la calificación procedente. La Jurisprudencia (según dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Noviembre de 2.005 , haciendo referencia a la doctrina de la unidad de culpa civil (...)) admite que la acción por responsabilidad contractual y la acción extracontractual frente a quien causa un daño antijurídico tienen carácter compatible, de tal suerte que el perjudicado puede alternativamente optar por una o por otra, con el efecto de que, en virtud del principio iura novit curia no cabe desestimar una pretensión de resarcimiento por culpa civil fundándose en que el fundamento jurídico aplicable a los hechos es la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual, o viceversa (...), pero, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Marzo de 2.008 , en el caso de que se produzcan efectos por aplicación de uno u otro régimen jurídico cuya diferencia sea relevante y los elementos de la pretensión permitan determinar la naturaleza de la acción con carácter indiscutible, es admisible calibrarla con exactitud, diferenciadamente y con efectos excluyentes, con el fin de aplicar la disposición pertinente.
Y, en Sentencia de fecha 30 de Marzo de 2.006 , ha establecido el Alto Tribunal que, sobre todo, hay que afirmar que es doctrina jurisprudencial consolidada la de que el juzgador pueda intercambiar dichas acciones de responsabilidad contractual y extracontractual sin necesidad de incurrir en incongruencia, así por todas las Sentencias de 18 de Febrero de 1.997 y de 8 de Abril de 1.999 , dicen: 'Conocidas son las dificultades (reconocidas doctrinalmente) de la delimitación del campo propio de la responsabilidad civil por culpa extracontractual y culpa contractual, dificultades que, en muchas ocasiones (...), tienen por causa que el mismo hecho dañoso configura tanto un supuesto normativo como otro lo que determina, en términos procesales, un concurso de normas coincidentes en una misma pretensión, fijada en lo sustancial por la unidad de los acontecimientos históricos que justifican el 'petitum' indemnizatorio. Con excepciones, la doctrina civilista actual sostiene que sería erróneo considerar que si el perjudicado ha fundamentado su demanda de indemnización sólo en normas de responsabilidad extracontractual o solo en normas de responsabilidad contractual, el órgano jurisdiccional incurre en incongruencia, por cambio de la causa de pedir si funda la decisión en normas de culpa distintas de las invocadas. La 'causa petendi' que con el 'petitum' configuran la pretensión procesal se define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica, que, en casos de culpa, no vincula al Tribunal ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas de aplicación de manera que el órgano jurisdiccional actúa dentro de los límites de la congruencia, aunque cambie el punto de vista jurídico. La jurisprudencia de esta Sala se ha decantado en esta línea, conforme al concepto de unidad de culpa'.
En la Demanda rectora de este Proceso, la parte actora ha ejercitado una acción de resarcimiento patrimonial (en reclamación de la cantidad de 12.528,14 euros), en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la rotura de una prótesis mamaria que fue implantada en fecha 28 de Mayo de 1.998 a la demandante conforme a un contrato que había sido suscrito con la entidad, hoy demandada apelante, Corporación Dermoestética, S.A.. Se trataba de la prótesis izquierda, de 240 centímetros cúbicos de suero salino, implantada como consecuencia de una intervención de cirugía estética de mamoplastia de aumento, realizada por el doctor D. Alexis , basándose tal pretensión -básicamente- en que la paciente no fue informada de la posibilidad de rotura de la prótesis con el tiempo, ni en la necesidad de que, también con el transcurso del tiempo, la prótesis tuviera que ser sustituida. La Sentencia impugnada ha estimado en parte la Demanda, fijando una indemnización por importe de 8.528,14 euros, que comprende los siguientes conceptos indemnizatorios: el coste de una nueva intervención quirúrgica para retirar y sustituir por otras nuevas las prótesis dañadas; en segundo lugar el tiempo de incapacidad para dedicarse a sus ocupaciones habituales que padeció la actora como consecuencia de la rotura de la prótesis; en tercer lugar, el factor de corrección por ingresos dejados de percibir, y, finalmente, los daños morales sufridos.
En este sentido y tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de Junio de 2.013 , la distinción entre obligación de medios y de resultados no es posible mantener en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se pacte o se garantice, incluso en los supuestos más próximos a la llamada medicina voluntaria que a la necesaria o asistencial, cuyas diferencias tampoco aparecen muy claras en los hechos, sobre todo a partir de la asunción del derecho a la salud como una condición de bienestar en sus aspectos, psíquicos y social, y no sólo físico (...). Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual (...). Las singularidades y particularidades, por tanto, de cada supuesto influyen de manera decisiva en la determinación de la regla aplicable al caso y de la responsabilidad consiguiente. La Sentencia de 22 de Noviembre de 2.007 , analizando un supuesto de medicina voluntaria o satisfactiva, declara que 'no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida (así se deduce de la evolución jurisprudencial, de la que son expresión las Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Abril de 1.994 , 11 de Febrero de 1.997 , 7 de Abril de 2.004 , 21 de Octubre de 2.005 , 4 de Octubre de 2.006 y 23 de Mayo de 2.007 )'.
SEXTO.- El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2.007 , ha declarado que, según la Jurisprudencia, la obligación de informar corresponde a los profesionales que practicaron la intervención y al centro hospitalario ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Octubre de 1.998 (...), entre otras) y la carga de la prueba de dicho deber, según las circunstancias de la mayor o menor disponibilidad y facilidad probatoria -en la forma que hoy recoge el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000-, debe recaer sobre el profesional de la medicina o el centro o servicio de salud al que pertenece, por ser quien se halla en situación más favorable para ofrecer la prueba ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Diciembre de 1.998 (...) y de 18 de Mayo de 2.006 ). El deber de información reviste especial intensidad en los casos de medicina no estrictamente necesaria (...). En la medicina satisfactiva la información debe ser objetiva, veraz, completa y asequible, y comprende las posibilidades de fracaso de la intervención, es decir, el pronóstico sobre la probabilidad del resultado, y también cualesquiera secuelas, riesgos, complicaciones o resultados adversos que se puedan producir, sean de carácter permanente o temporal, con independencia de su frecuencia, dada la necesidad de evitar que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de una necesidad relativa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Febrero de 2.007 y 23 de Mayo de 2.007 ).
En Sentencia de fecha 4 de Marzo de 2.011 , el Alto Tribunal ha establecido que la falta de información implica una mala praxis médica que no solo es relevante desde el punto de vista de la imputación sino que es además una consecuencia que la norma procura que no acontezca, para permitir que el paciente pueda ejercitar con cabal conocimiento (consciente, libre y completo) el derecho a la autonomía decisoria más conveniente a sus intereses, que tiene su fundamento en la dignidad de la persona que, con los derechos inviolables que le son inherentes, es fundamento del orden político y de la paz social ( artículo 10.1 de la Constitución Española ), como precisan las Sentencias de 2 de Julio de 2.002 y 10 de Mayo de 2.006 . La actuación decisoria pertenece al enfermo y afecta a su salud y como tal no es quien le informa sino él quien a través de la información que recibe, adopta la solución más favorable a sus intereses, incluso en aquellos supuestos en los que se actúa de forma necesaria sobre el enfermo para evitar ulteriores consecuencias. Lo contrario sería tanto como admitir que las enfermedades o intervenciones que tengan un único tratamiento, según el estado de la ciencia, no demandan 'consentimiento informado' (...). Cosa distinta son los efectos que producen esa falta de consentimiento informado, con independencia de que la intervención médica se realice correctamente, como pretensión autónoma que tiene como fundamento un daño y que este sea consecuencia del acto médico no informado. Sin daño no hay responsabilidad alguna. 'La falta de información, dice la Sentencia de 27 de Septiembre de 2.001 , y reiteran las de 10 de Mayo de 2.006 y 23 de Octubre de 2.008 , no es per se una causa de resarcimiento pecuniario', lo que parece lógico cuando el resultado no es distinto del que esperaba una persona al someterse a un determinado tratamiento médico o intervención quirúrgica; doctrina que se reitera en la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la que la falta de información no es per se una causa de resarcimiento pecuniario, salvo que haya originado un daño derivado de la operación quirúrgica, evitable de haberse producido (...). Los efectos que origina la falta de información están especialmente vinculados a la clase de intervención: necesaria o asistencial, voluntaria o satisfactiva, teniendo en cuenta las evidentes distinciones que la Jurisprudencia de esa Sala ha introducido en orden a la información que se debe procurar al paciente, más rigurosa en la segunda que en la primera dada la necesidad de evitar que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de una necesidad relativa (...). Tienen además que ver con distintos factores: riesgos previsibles, independientemente de su probabilidad, o porcentaje de casos, y riesgos desconocidos por la ciencia médica en el momento de la intervención (...) cicatriz queloidea-; (...) -osteocondroma de peroné- (...); padecimiento y condiciones personales del paciente (...) -corrección de miopía-; complicaciones o resultados adversos previsibles y frecuentes que se puedan producir, sean de carácter permanente o temporal, incluidas las del postoperatorio (...) -artrodesis-; (...) - litotricia extracorpórea-; (...) -abdominoplastia-; (...) - implantación de prótesis de la cadera izquierda-); alternativas terapéuticas significativas (...) -extirpación de tumor vesical-); contraindicaciones; características de la intervención o de aspectos sustanciales de la misma (...) -Vitrectomía-; necesidad de la intervención (...)- cifoescoliosis-; (...) -extracción de médula ósea-, con especialidades muy concretas en los supuestos de diagnóstico prenatal (...) -síndrome de down-). Todas estas circunstancias plantean un doble problema: en primer lugar, de identificación del daño: corporal, moral y patrimonial; en segundo, de cuantificación de la suma indemnizatoria, que puede hacerse de la forma siguiente: (i) Por los totales perjuicios causados, conforme a los criterios generales, teniendo en cuenta el aseguramiento del resultado, más vinculado a la medicina necesaria que a la curativa, pero sin excluir esta; la falta de información y la probabilidad de que el paciente de haber conocido las consecuencias resultantes no se hubiera sometido a un determinado tratamiento o intervención. (ii) Con el alcance propio del daño moral, en razón a la gravedad de la intervención, sus riesgos y las circunstancias del paciente, así como del patrimonial sufrido por lesión del derecho de autodeterminación, integridad física y psíquica y dignidad. (iii) Por la perdida de oportunidades o de expectativas, en las que no se identifica necesariamente con la gravedad y trascendencia del daño, sino con una fracción del daño corporal considerado en su integridad en razón a una evidente incertidumbre causal sobre el resultado final, previa ponderación de aquellas circunstancias que se estimen relevantes desde el punto de vista de la responsabilidad médica (gravedad de la intervención, virtualidad real de la alternativa terapéutica no informada; posibilidades de fracaso).
Y, finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Enero de 2.011 significa que la información que se proporciona al paciente antes de la intervención, y el correlativo consentimiento por parte de este, es un presupuesto y elemento esencial de la lex artis para llevar a cabo la actividad médica, y se hace especialmente exigente en intervenciones médicas no necesarias, en las que el paciente tiene un mayor margen de libertad para optar por su rechazo habida cuenta la innecesidad o falta de premura de la misma y porque la relatividad de la necesidad podría dar lugar en algunos casos a un silenciamiento de los riesgos excepcionales a fin de evitar una retracción de los pacientes a someterse a la intervención (...). Como tal, la información debe hacerse efectiva con tiempo y dedicación suficiente y obliga tanto al médico responsable del paciente, en este caso el cirujano, como a los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial, como uno más de los que integran la actuación médica o asistencial, a fin de que pueda adoptar la solución que más interesa a su salud. Y hacerlo de una forma comprensible y adecuada a sus necesidades, para permitirle hacerse cargo o valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado, y en su vista elegir, rechazar o demorar una determinada terapia por razón de sus riesgos e incluso acudir a un especialista o centro distinto (...).
SEPTIMO.- En función de los parámetros jurisprudenciales expuestos en el Fundamento de Derecho anterior, así como de los condicionantes en los que se basa la acción ejercitada en la Demanda, puede aseverarse -sin que el hecho abrigue género de duda alguno- que la prueba practicada en este Juicio ha sido correctamente valorada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida. A nuestro juicio, no asiste razón jurídica alguna a la parte apelante en el planteamiento sustantivo de su tesis, expuesta en las Alegaciones Tercera y Cuarta del Escrito de Interposición del Recurso, ni la decisión adoptada en la Sentencia recurrida infringe los números 5 y 6 del artículo 10 de la Ley 14/1.986, de 25 de Abril, General de Sanidad . En efecto, sobre las manifestaciones que se expresan por el doctor que realizó la intervención de cirugía estética, D. Alexis , en el correo electrónico remitido a su hermano con fecha 28 de Mayo de 2.013, debe señalarse que carecen de eficacia probatoria porque se manifiestan con absoluta generalidad, sin concreción en el supuesto específico que se examina, y porque, además, entendemos que, si es 'normal' o 'habitual' que una prótesis mamaria de suero salino tenga un periodo de vigencia determinado en el tiempo y que haya de ser sustituida (efecto que, al parecer, no se produce en las prótesis de gel de silicona), este riesgo -o consecuencia, decimos- en concreto y por su trascendencia (en la medida en que implica el sometimiento a una nueva intervención quirúrgica) debió constar por escrito en el documento de consentimiento informado, lo que fue corroborado por el perito designado por el Tribunal. En segundo lugar, en el Informe Médico Forense de fecha 3 de Mayo de 2.012 (documento señalado con el número 13 de los presentados con la Demanda) se hace constar, de forma expresa, que no se contempla en el documento del consentimiento informado la posibilidad de una rotura de la prótesis. Y, finalmente, el documento de consentimiento para Operación Estética de fecha 28 de Mayo de 1.998 (documento señalado con el número 4 de los presentados con la Demanda), presenta una eficacia probatoria acusadamente limitada y, desde luego, por mor del mismo, no se puede inferir que, en la información facilitada al paciente, se incluyera la puesta en conocimiento de riesgos tan relevantes como la posibilidad de la rotura de la prótesis o el que misma tuviera que ser sustituida con el paso del tiempo; en la medida en que se trata de una documento mecanizado, estereotipado y estándar.
Por último y, en cuanto al contenido intrínseco de la Cuarta Alegación del Recurso (sin perjuicio de reproducir en esta sede las consideraciones ya expuestas en los Fundamentos de Derecho precedentes), únicamente cabría añadir que el hecho de que el correo electrónico remitido a su hermano por el doctor D. Alexis , con fecha 28 de Mayo de 2.013, haya sido evaluado por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no puede ocasionar ningún tipo de indefensión a la parte demandada apelante cuando esta misma parte (como antes se indicó), en su Escrito de fecha 3 de Junio de 2.013, solicitó del Tribunal que pudiera ser tenido como prueba documental. No obstante, tales manifestaciones carecen de trascendencia probatoria debido, sobre todo, a la generalidad de sus términos gramaticales y a que, en consecuencia, no se refieran, en concreto, al supuesto específico que se ha sometido a la consideración de este Tribunal.
Consiguientemente, el segundo motivo, al igual que el primero y, por tanto, el Recurso, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.
OCTAVO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
NO VENO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de CORPORACION DERMOESTETICA, S.A.contra la Sentencia 22/2.014, de catorce de Febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 924/2.012, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
