Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 108/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 401/2013 de 29 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 108/2014
Núm. Cendoj: 13034370012014100196
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00108/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
CIUDAD REAL
Rollo de Apelación Civil:401/13
Autos : Procedimiento Ordinario nº25/13
Juzgado: 1ª Inst. e Instr. nº2 de Alcázar de San Juan
SENTENCIA Nº108
Iltmos. Sres.
Presidente:
Dª. MARIA JESÚS ALARCÓN BARCOS
Magistrados:
Dª. PILAR ASTRAY CHACÓN
Dª. ALMUDENA BUZÓN CERVANTES
CIUDAD REAL, a veintinueve de abril de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº25/13, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha correspondido el Rollo nº401/13, en los que aparece como parte apelante, QUESOS DEL DUERO S.A., representado en esta alzada por el Procurador D. MAXIMIANO SANCHEZ SANCHEZ, y asistido por el Letrado D. DIEGO COBO SERRANO, y como apelada, MECALUX, S.A. representado en esta alzada por el Procurador Dª. ANA ISABEL DIAZ-HELLÍN GUDE, y asistido del Letrado D. IGNACIO GARCIA GARCIA, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALMUDENA BUZÓN CERVANTES.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Alcázar de San Juan se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 26 de septiembre de 2013 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: QUE DESESTIMAMOS INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Maximiano Sánchez Sánchez, en nombre y representación de QUESOS DEL DUERO, S.A. en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra MECALUX, S.A. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos que contra ella se contienen en la demanda.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante QUESOS DEL DUERO, S.A., admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.-En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la demandante 'Quesos del Duero S.A.' frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº2 de los de Alcázar de San Juan que desestimó íntegramente sus pretensiones, reiterando su demanda en cuanto a exigir de la demandada 'Mecalux S.A.' el cumplimiento del contrato de compraventa suscrito por ambas el 25/03/2003 y cuyo objeto era un conjunto de estanterías para una capacidad de 15.120 paletas, estructuras intermedias para la soportación del techo de las cámaras y del plenum y estructuras de cubiertas y fachadas, todos elementos necesarios para la sujeción de los paneles del plenum, de los paneles térmicos y de los paneles de cubierta, así como componentes, pasarelas, escaleras y servicios proporcionados según dicho contrato conforme la oferta Nº06678 que se incorpora a dicho contrato como ANEXO I que la demandada debía diseñar, producir y vender al comprador siguiendo estrictamente las especificaciones indicadas en el referido ANEXO I que forma parte del contrato, asumiendo el vendedor una garantía de diez años para la pintura (corrosión y oxidación), por considerar que en contra de lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia es de plena aplicación la referida garantía en cuanto que en las estanterías colocadas en los almacenes dedicados a secadero, especificados como tales en el contrato, ha aparecido, desde el año 2009, oxidación y corrosión debido, a su parecer, a una deficiente ó insuficiente ejecución de los trabajos de revestimiento de los elementos que componen el sistema para el uso y las condiciones para los que han sido adquiridos por lo que debe operar, como decimos la garantía pactada.
Frente a ello 'Mecalux', asumiendo la realidad de la garantía, alega que la misma no es aplicable al caso en tanto que como excepciones están también expresamente pactadas el uso inadecuado de la instalación, que es lo que a su parecer ha sucedido en este caso toda vez que el sistema fabricado por ellos lo fue según las estrictas indicaciones que le fueron facilitadas por el responsable a tal efecto de la demandante, de suerte que aunque sabían que se trataba de una fábrica de quesos y así mismo que parte de las estanterías iban a ir destinadas a los almacenes de secadero, lo único que se les facilitó por parte de 'Quesos del Duero' fue una indicación acerca de la diferente temperatura que debían soportar los elementos del sistema que se fabricó siguiendo sus indicaciones entre las que no estaba la particularidad de que las mismas iban a tener que estar en contacto directo, tanto más cuanto que en el contrato se habla de 'material paletizado', con fluidos altamente corrosivos para los que no está preparado ningún equipo de almacenaje 'standard' como el ofertado y aceptado.
SEGUNDO:Planteada en estos términos la cuestión litigiosa y examinadas las pruebas (confesión, testificales, documental y periciales) practicadas en el Juicio Oral previo visionado de la grabación realizada al efecto, debemos concluir la corrección de su valoración por la Juez de Instancia y así que siendo hechos no controvertidos tanto la existencia del contrato como su objeto, tampoco puede plantear dudas, como de hecho no las plantea, la aparición de corrosiones y oxidaciones en las estanterías colocadas en los almacenes destinados a secadero e incluso que tales deterioros lo son debidos, tal y como sostiene el perito de la demandante, a la corrosión causada por la oxidación que ha superado la capa de lacado y galvanizado que protege a los elementos componentes del sistema.
Ahora bien, siendo cierto lo anterior, lo que no puede concluirse sin más es, tal y como lo hace el perito, que ello supone una deficiente ó insuficiente ejecución de los trabajos de revestimiento del sistema contratado y con ello que la demandada 'Mecalux' incumplió con su obligación de fabricar y entregar un sistema de almacenaje idóneo para el uso para el que fue contratado, si partimos del propio tenor literal de contrato según el cual, el equipo será diseñado, producido y suministrado siguiendo estrictamente las especificaciones indicadas en el ANEXO I que forman parte integral del contrato (cláusula tercera), habiendo reconocido el proyectista de 'Quesos del Duero', Sr. Leandro , que fue él como encargado de la construcción de la fábrica de quesos quien facilitó a la vendedora las indicaciones de cómo debían construirse las estanterías y así mismo que entre las especificaciones que le facilitó, relativas exclusivamente a la temperatura (según consta en la descripción general de la estructura apartado cuarto de la MEMORIA I) no había ninguna relativa a la saturación de cloruros porque la consideró una cuestión evidente teniendo en cuenta que ellos se dedican a fabricar quesos, como declaró también que no hizo un estudio sobre los grados de corrosividad ambiental de la fábrica dando por sentado que el proveedor los conocía al tratarse de un secadero de quesos y así mismo que es posible que antes de pasar al secadero los quesos pasen por un proceso previo de escurrido, que no se hacía en este caso, que reduce considerablemente el problema del exceso de salmuera (cloruros).
La cuestión es relevante si tenemos en cuenta las amplias y convincentes explicaciones ofrecidas por la perito Dª Palmira , autora de los dos informes que como empleada del instituto independiente ITMA constan en el procedimiento, contratada por 'Mecalux' con la intención de detectar y resolver el problema cuando le fue comunicado por la demandante, de suerte que en cumplimento de tal encargo, realizó una primera visita a la fábrica el 04/03/2013 concluyendo, después de examinar las estanterías y de realizar cuantos análisis y comprobaciones tuvo por conveniente, que las tan mencionadas estanterías habían sido fabricadas siguiendo estrictamente las indicaciones de la compradora, especificaciones que en cuanto a la pintura se recogen en el apartado 5.4 del ANEXO relativo a la justificación de los cálculos, y que incluso cumple con el requisito consistente en 'duración en cámara de niebla salina según norma ASTM-B-117-64' pues no en vano, los almacenes de secadero soportan un determinado nivel de humedad ambiental de contenido salino y así se comprende que otros elementos colocados en los mismos y que no han sido facilitados por la vendedora también presenten signos de corrosión y oxidación.
Ahora bien, tal y como aclaró la perito las indicaciones facilitadas por la demandante situaban a la vendedora en la tesitura de fabricar unas estanterías que soportaran un nivel de corrosividad C-2, como así hizo, sin saber, porque la compradora no se le había especificado dándolo por sentado, que el nivel de corrosividad que habrían de soportar era de C-3 al tener que estar las estanterías en contacto con un elemento altamente corrosivo cual es la salmuera de los quesos, que ella entendía se depositarían debidamente palatizados según se indica en el contrato.
Detectado el problema por la perito, sugiere a 'Quesos del Duero' someter a los quesos a un previo proceso de escurrido, que la vendedora no tenía por qué saber que no se utilizaba al no habérsele facilitado indicación alguna relativa a la corrosión por cloruros, comprobando en su segunda visita el 10/04/2013 que los daños se habían reducido.
Por tanto, la prueba aportada por la demandante no acredita el incumplimiento de sus obligaciones por la demandada quien, por su parte, sí ha presentado prueba que demuestra que su prestación se ajustó estrictamente a las indicaciones facilitadas por la compradora, ahora recurrente, por lo que el recurso debe ser desestimado.
TERCERO:Dada la íntegra desestimación del recurso procede la condena en costas al recurrente ( Art. 398. 1 LEC ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
La Sala por unanimidad, ACUERDA,
DESESTIMARel recurso de apelación formulado por el Procurador D. Maximiano Sánchez Sánchez, en nombre y representación de QUESOS DEL DUERO S.A., contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Alcázar de San Juan, en el Procedimiento Ordinario nº25/13, y en su consecuencia CONFIRMARíntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.
La desestimación del recurso de apelación determina la perdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso o recursos deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS) por cada uno de ellos cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX (número de rollo)-XX (año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

