Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 108/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 483/2012 de 24 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 108/2014
Núm. Cendoj: 15078370062014100295
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1998
Núm. Roj: SAP C 1998/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00108/2014
RECURSO DE APELACIÓN 483/2012
S E N T E N C I A Nº 108/14
En Santiago, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
constituido como TRIBUNAL UNIPERSONAL por el Magistrado ILMO. SR. D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ
HERRERO, los Autos de JUICIO VERBAL 0000613 /2011, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3
de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000483 /2012 , en los que aparece como parte apelante, Custodia , representada por el Procurador de los
tribunales, Sr.JOAQUIN NUÑEZ PIÑEIRO , y como parte apelada, BANCO SANTANDER, S.L. representado
por la Procuradora de los tribunales, Sra.MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ, quién procede formular los
siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Santiago, con fecha 29-6- 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por BANCO ESPAÑO DE CRÉDITO, S.A.
contra Dª Custodia Y, en consecuencia, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.071,34 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución. No se hace condena en costas.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Custodia , se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, quedando a disposición del Ilmo. Sr. Magistrado el 26 DE MARZO DE 2014, para dictar la resolución que en derecho procediese.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, yPRIMERO.- El primer motivo de recurso planteado por la Sra. Custodia es que no se atendió su alegación de que había acordado con Banesto la entrega del vehículo en pago de la deuda, con la consiguiente extinción de la misma. Dice que se ha atendido sólo a su literalidad, pero que en este caso no hay otros argumentos que validen la literalidad del pacto, pues no se justifica que hubiese entregado un vehículo por debajo del valor fiscal de tasación, o que no se hubiera efectuado un nuevo cuadro de amortización -lo que justificaría que la deuda no fuera líquida y exigible-, y no ha quedado claro que la demandada hubiera firmado el pacto de forma consciente
SEGUNDO.- Procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia apelada, que ha razonado de forma adecuada y suficiente los motivos que llevan a estimar la demanda, desechando los argumentos de la demandada.
Así, el pacto suscrito por las partes -no puede alegarse que se trate de un contrato tipo preredactado unilateralmente por la actora y sin capacidad de discusión por la demandada- es lo suficientemente claro y expresivo como para rechazar las alegaciones de la apelante. Basta con reseñar la cláusula 4ª: 'El precio de la cesión [del automóvil, que se valoró en 6.000# en la] será aplicado a la minoración del saldo pendiente de pago del préstamo reseñado en el apartado primero, quedando minorada dicha deuda a la cantidad de 4.860,39#'.
No hay ninguna duda de cuál fue la finalidad prevista por las partes, que era la de entregar el vehículo, que se valoró en esa cantidad, para con su importe minorar el importe de la deuda que la demandada tenía con la entidad bancaria en aquel momento. No se ha alegado ni probado un vicio en el consentimiento que pudiera hacer dudar de la validez del consentimiento prestado, sino que sólo se han formulado una serie de hipótesis alternativas que carecen de la mínima virtualidad, pues si la demandada consideraba que su vehículo valía más que esa cantidad -que en todo caso no cubría el importe de la deuda pendiente en aquel momento-, podía haberlo vendido por su cuenta en vez de haberlo entregado al banco.
En cuanto a la alegada falta de liquidez de la deuda por no haberse formulado un cuadro de amortizaciones nuevo que contuviese tal circunstancia, no puede basarse en la cláusula que se cita, contenida en la primera hoja de la Póliza de préstamo, pues claramente se dirige al Banco y a la entrega del préstamo.
Y que no hay voluntad de cumplir con lo convenido se deduce del documento de entrega del vehículo, donde la Sra. Custodia así lo hizo constar expresamente, al manifestar su imposibilidad de cumplir. En todo caso, la deuda existía al no haberse hecho frente a la cantidad residual pendiente tras la entrega del automóvil, siendo relevante para esta resolución que ya no estamos en un juicio monitorio, sino en uno declarativo donde la actora ha fundado su derecho en la falta de pago de la citada cantidad, sin que a esa falta de pago se haya opuesto una excepción de fondo que pueda ser acogida, ya que la mencionada es de puro carácter formal y ha pedido relevancia al estar en presencia de un juicio declarativo.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la recurrentes las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Custodia contra la sentencia de 29/6/2012 dictada en los autos de juicio verbal nº 613/2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela , que confirmamos íntegramente, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación, por interés casacional, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Banco de Santander, en la cuenta de este expediente 1505-0000-12- Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Ser. Magistrado que la firma y leida en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico
