Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 108/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 52/2014 de 31 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 108/2014
Núm. Cendoj: 17079370012014100129
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 52/2014
Autos: procedimiento ordinario nº: 105/2010
Juzgado Primera Instancia 3 La Bisbal d'Empordà
SENTENCIA Nº 108/14
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Maria Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, treinta y uno de marzo de dos mil catorce
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 52/2014, en el que ha sido parte apelante D. Jorge , representada esta por la Procuradora Dª. ANNA MARIA MAESTRO GENOVER y dirigida por el Letrado D. JOAQUIM BONSHOMS FARRERONS; y como parte apelada Dª. María Teresa , representada por el Procurador D. LLUIS VERGARA COLOMER y dirigida por el Letrado D. Josep Juvé Carbó .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 3 La Bisbal d'Empordà, en los autos nº 105/2010, seguidos a instancias de Dª. María Teresa , representada por el Procurador D. Lluís Vergara Colomer y bajo la dirección del Letrado D. Josep Juvé Carbó, contra D. Jorge , representado por la Procuradora Dª. Anna Maria Maestro Genover, bajo la dirección del Letrado D. Joaquím Bonshoms Farrerons, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. María Teresa contra D. Jorge .
Declaro que el importe de la legítima que corresponde a D. Jorge por causa de la muerte de su madre, Dña. Joaquina , y a cargo de la heredera, Dña. María Teresa , es de 24.067,17 euros.
Esta cantidad devengará el interés legal del art. 451-14.2 del Código de Sucesiones de Cataluña desde la fecha de fallecimiento de la causante (20 de febrero de 2009) hasta el completo pago.
Condeno a D. Jorge a estar y pasar por estos pronunciamientos.
En cuanto a las costas de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Desestimo la reconvención interpuesta por D. Jorge contra Dña. María Teresa .
Impongo las costas de la reconvención a D. Jorge '.
SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 10/10/2013 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpuso recurso de apelación por el demandado y actor reconvencional, D. Jorge , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de La Bisbal d'Empordà de fecha 10 de octubre del 2.013 , en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. María Teresa contra dicho recurrente y en la que se solicitaba que se declarase que el importe de la legítima que le corresponde a D. Jorge , por causa de la muerte de su madre, Dña. Joaquina asciende a la cantidad de 23.192,17 euros, más los intereses desde la muerte del causante de fecha 20 de febrero del 2009.
Asimismo se desestimó íntegramente la demanda reconvencional formulada por D. Jorge contra DÑA. María Teresa , en la que se reclamaba la cantidad de 33.107,26 euros, en concepto de la legítima paterna de D. Donato .
SEGUNDO.-Dejando de lado los argumentos poco jurídicos sobre la mala fe de la demandante en cuanto los ofrecimientos del pago de la legítima, nos centraremos en la cuestión relevante que no es otra que la valoración de la prueba pericial practicada con relación a dos de las fincas de la herencia, en cuya valoración discrepan las partes y el recurrente impugna la decisión tomada por la Juzgadora de Instancia.
Es reiterada la doctrina de esta Sala sobre la prevalencia de la pericial judicial sobre las periciales de parte, pues de la primera debe presumirse la objetividad e imparcialidad con la que actúa el perito, frente a las segundas, cuya objetividad e imparcialidad no puede garantizarse. Ello no quiere decir que la pericial judicial no deba ser analizada de acuerdo con las reglas de la sana crítica y si se aprecia que la misma es incorrecta, pueda rechazarse y acudirse a las otras periciales, pues, obviamente, el perito judicial puede equivocarse en su dictamen al utilizar criterios erróneos o un método de trabajo equivocado. Pero, desde luego, para poder rechazar su dictamen debe razonarse debidamente, sin que pueda basarse el Juzgador de Instancia en mera apreciaciones subjetivas.
Examinada la pericial efectuada por el perito judicial y oído lo declarado en juicio, se aprecia que el perito ha realizado un dictamen debidamente motivado, considerándose que el método de trabajo y de valoración es correcto. No se aprecia que minusvalore su dictamen el hecho de que no se dedique al negocio inmobiliario, pues es habitual que los arquitectos y arquitectos técnicos realicen valoraciones de propiedades inmobiliarias, teniendo plena capacitación técnica para hacerlo. Además el método de valoración es similar al que utiliza la perito de la parte actora, sin embargo, la Juzgadora de Instancia se decanta por esta pericial frente a la pericial judicial, sin motivar debidamente la razón, basándose simplemente en una apreciación subjetiva del estado de las casas, estado que no siempre es determinante en el valor inmobiliario, el cual muchas veces depende de otros factores, como las expectativas urbanísticas.
Por otro lado, debe señalarse que el método comparativo puede ser un sistema que se ajuste más a la realidad de valoración de un inmueble, pero para ello deberá justificarse debidamente que la finca que se valora tiene las mismas o similares características que otras en la misma población o próximas y deberá justificarse razonadamente, no bastando con aportar hojas de revistas inmobiliarias, pues con ello no se sigue ningún método debidamente razonado. El perito judicial descarta tal método y no porque lo considere inadecuado, sino por no hallar otros inmuebles de la misma naturaleza. La perito de la parte demandada acude a dicho método comparando los inmuebles con otros de otras poblaciones, pero no explica debidamente que se trate de inmuebles de las mismas características, o similares.
Por todo lo cual se estima procedente estimar parcialmente el recurso y fijar el valor de las dos fincas discutidas en atención al dictamen del perito judicial.
Por lo tanto, el valor de los inmuebles debe fijarse en 329.508,37 euros, más 34.388,31 el valor de las cuentas bancarias, más 7.351,66 euros el valor del ajuar, lo que resulta un total de 371.248,34 euros el valor de la herencia. De dicho importe debe deducirse los gastos de entierro y funeral, lo que resulta la cantidad de 368.063,80 euros, sobre la cual debe determinarse la legítima. Y así esta sería de 46.0007,98 euros y restando el valor de los inmuebles recibidos en pago de la legitima, resulta la cantidad de 38.047,33 euros la cantidad que debe abonar la heredera al legitimario.
TERCERO.-Se desestimó la demanda reconvencional al haber recibido el legitimario dos fincas en concepto de donación y en pago de la legítima, dándose por satisfecho y renunciando expresamente.
La cuestión litigiosa discutida es estrictamente jurídica, en el sentido de si, a la vista de la legislación vigente en el momento del otorgamiento de la donación y la vigente en el momento de la apertura de la sucesión, tal renuncia a cualquier suplemento de legítima puede considerarse válida y eficaz.
En fecha 26 de julio de 1986, D. Donato donó en Escritura Pública a su hijo, el demandante reconvencional, dos fincas en pago de sus derechos legitimarios, dándose por debidamente pagado y satisfecho en los mismos con renuncia y definición de derechos de los mismos, eximiéndole además de colacionar las fincas recibidas.
El artículo 145 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, en su artículo 145, después de establecer la nulidad de toda renuncia de la legítima no dereferida, establecía la licitud en pacto entre ascendientes y descendientes, en escritura de capitulaciones matrimoniales o de constitución dotal, por el que el descendiente que reciba, a su contento, de su ascendiente, bienes o dinero en pago de legítima futura, renuncia al posible suplemento. Sin perjuicio de la posibilidad de rescisión por lesión en más de la mitad de su justo valor. Por lo tanto, en atención a la legislación vigente la renuncia al suplemento de legítima en una escritura de donación de bienes en pago de legítima no sería válida.
D. Donato falleció el día 27 de noviembre de 1998, habiendo otorgado testamento el día 22 de septiembre de 1998, en la que instituyó heredera universal a su esposa, legando a quien su derecho acredite, lo que por legítima le corresponda. En tal fecha ya se encontraba vigente el Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho civil de Cataluña de 30 de diciembre de 1991, en cuyo artículo 377 se regulaba de una forma prácticamente igual la renuncia a la legítima a como lo efectuaba en artículo 145 de la Compilación, pero se incluía como negocio jurídico en el que podía renunciarse a la legítima la escritura de donación en la que los descendientes reciben de sus ascendientes bienes en pago de la legítima futura. Por lo tanto, al momento de la apertura de la sucesión sería válida y eficaz la renuncia efectuada.
Es regla general que la sucesión se rija por la Ley vigente al momento del fallecimiento del causante, como así se establece en la disposición transitoria 12ª del Código civil y 1ª del Código de Sucesiones de Cataluña , antes citado, aunque tanto en el Código civil como en el Código de Sucesiones se mantiene la validez de las disposiciones testamentarias otorgadas con anterioridad, aunque no cumplan con los requisitos formales establecidos en al nueva legislación, como así se desprende de las disposiciones transitorias 2 ª y 12ª del Código civil y 3ª del Código de Sucesiones .
Citamos las disposiciones transitorias del Código civil, dado que, cuando se abrió la sucesión estaban vigentes, de acuerdo con las disposición transitoria novena de la Compilación de Derecho civil de Cataluña, en la que se establecía que las otras cuestiones de carácter intertemporal que surjan por razón de las variaciones que en la entrada en vigor de la Ley estatal 40/1960, de 21 de julio, y de la Ley catalana 13/1984, de 20 de marzo, pueda implicar para el régimen jurídico civil vigente en Cataluña, se resolverán aplicando el criterio que informa las disposiciones transitorias del Código civil. Aunque tal disposición se refiere a dos normas concretas, nada impide que también se aplique a la transitoriedad producida como consecuencia de la aprobación del Código de sucesiones.
Ciertamente, como se argumenta por el recurrente, la disposición transitoria tercera del Código de Sucesiones se refiere a la validez de los negocios jurídicos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley y que deban regir la sucesión abierta estando vigente ésta, pero no se mencionan la donaciones, lógicamente, por que la donación no es un negocio jurídico que pueda regular una sucesión, aunque pueda tener contenido sucesorio como es la entrega de bienes en pago de la legitima y renuncia a su suplemento. Pero para resolver la cuestión de transitoriedad que se plantea no podemos quedarnos simplemente en la aplicación o no de la disposición transitoria tercera.
Y así, la disposición transitoria primera dice que rige este código en las sucesiones abiertas después de su entrada en vigor y esta es la regla general que se aplica a cualquier situación de transitoriedad en la aplicación de la legislación que rija la sucesión mortis causa. Principio que se recoge también en la disposición transitoria 12ª del Código civil . Pero, en todo caso, respetando la voluntad del causante plasmada en las disposiciones testamentarias otorgada de acuerdo con la legislación anterior.
En aplicación de dicha disposición transitoria y en un supuesto de renuncia a la herencia es preciso traer a colación la jurisprudencia sentada por el
Tribunal supremo en sentencia de 21 de diciembre de 1990 que dice lo siguiente: 'sosteniéndose en ellos que era aplicable al caso litigioso el
artículo 141 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón en la redacción dada al mismo por la Ley Autonómica de las Cortes de Aragón de 21 de mayo de 1985 , vigente al tiempo de la renuncia cuya validez es controvertida, y no, como declara la Sala 'a quo», el texto de la Compilación de 8 de abril de 1967. Se plantea así una cuestión de derecho intertemporal que habrá de resolverse aplicando las disposiciones transitorias del
Código Civil en virtud de las sucesivas remisiones que se hacen en las disposiciones transitorias 4 ª de la Ley de 1985 y 12ª de la Compilación de 1967; tratándose de la renuncia de los derechos que a don
Laureano le correspondían en las herencias causadas por sus padres, don
Simón , fallecido en 16 de enero de 1973, y doña
Fidela , fallecida en 29 de diciembre de 1984, es aplicable a tal renuncia de derechos hereditarios la legislación vigente al tiempo del fallecimiento del causante por aplicación de la disposición transitoria número 12 del Código Civil, según la cual 'los derechos a la herencia del que hubiese fallecido, con testamento o sin él, antes de hallarse en vigor el Código; se regirán por la legislación anterior» criterio seguido igualmente por la
disposición transitoria 8ª de la
En atención a dicho principio general, la jurisprudencia que lo interpreta y teniendo en cuenta que la disposición transitoria 13ª del Código civil establece que los casos no comprendidos directamente en las disposiciones anteriores se resolverán aplicando los principios que les sirven de fundamento, por lo que, si al momento del fallecimiento del causante estaba en vigor el Código de Sucesiones de Cataluña en cuyo artículo 377 se permitía la renuncia al suplemento de la legitima en una escritura de donación de bienes por parte de un ascendiente a su descendiente en pago de su derechos legitimarios, deberá entonces mantenerse la validez y eficacia de la renuncia al suplemento de legítima, aunque en el momento de efectuarla no se permitiera hacerlo en una escritura de donación y si en capítulos matrimoniales o de constitución dotal, pues el principio que rige tal disposición es el mismo y porque a la vista también de la disposición transitoria tercera el criterio es el de dar validez y eficacia a los negocios jurídicos reguladores de la sucesión, aunque en la nueva normativa se establezcan requisitos de forma distintos, pues aunque las donaciones no son estrictamente negocios que rigen la sucesión, si pueden tener trascendencia sucesoria permitirse la donaciones de bienes en pago de la legítima y la renuncia a su suplemento.
Por todo lo cual, procede desestimar el motivo del recurso y confirmar en este extremo la sentencia recurrida.
CUARTO.-Por todo lo dicho, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la representación del apelante D. Jorge , contra la resolución de fecha 10/10/2013, dictada por el Juzgado Primera Instancia 3 La Bisbal d'Empordà , en los autos de nº 105/2010 de Procedimiento ordinario, de los que este Rollo dimana, debemos REVOCAR PARCIALMENTEla misma en el sentido de fijar 38.047,33 euros la cantidad que debe abonar la heredera al legitimario, confirmando la sentencia en todo lo demás.
No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.
