Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 108/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 42/2014 de 23 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 108/2014
Núm. Cendoj: 24089370012014100112
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00108/2014
ROLLO: RECURSO APELACIÓN 42/2014
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 548/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE LEON
S E N T E N C I A Nº 108/2014
ILMOS. SRES.
Dº. MANUEL GARCÍA PRADA - PRESIDENTE
Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ - MAGISTRADO
Dª. ANA DEL SER LOPEZ - MAGISTRADA
En León a veintitrés de mayo de dos mil catorce.
VISTOen grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000548/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000042/2014, en los que aparece como parte apelante, Ricardo , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. BEATRIZ CRESPO TASCON, y como parte apelada, Carlos Alberto , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. NELIDA PEREZ GUTIERREZ, siendo el Magistrado Ponente ella Ilmo. D. MANUEL GARCÍA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON, se dictó sentencia con fecha 29 de Abril de 2013 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 42/2014 del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Pérez Gutiérrez en nombre y representación de D. Carlos Alberto contra D. Ricardo , debo condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la cantidad de 17.208,16 € más el interés legal correspondiente. Igualmente debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por D. Ricardo contra D. Carlos Alberto desestimando las pretensiones de la misma con absolución del reconvenido. Las costas se abonarán conforme establece el fundamento jurídico séptimo'.
SEGUNDO.-Que ha sido recurrido por la representación procesal de Ricardo .
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 19-5-2014, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-La parte demandada impugna la sentencia alegando que ha incurrido en error en la aplicación de la doctrina general sobre interpretación de los contratos y del contrato no cumplido adecuadamente. Añade que no se pide formalmente la resolución del contrato y que, por otro lado, no pagó el actor la suma de 31.000 euros que debían conforme el contrato celebrado el día 6 de julio de 2010 entre las partes. Alega que no se puede pedir el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte contraria en el contrato si no se cumple con las propias como ha acontecido en el caso. Según lo previsto en el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el Tribunal de apelación se pronunciará exclusivamente sobre aquellos puntos y cuestiones planteados en el recurso, pasando, por tanto, por conformes con el resto.
No ofrece duda que la relación jurídica que vincula a las partes merece la calificación de contrato de arrendamiento de obra donde se convino que el contratista aportase materiales y mano de obra para la realización de diversos trabajos de reforma de una construcción situada en la localidad de Naredo de Fenar de esta provincia, según proyecto redactado por el arquitecto D. Bernardino y el aparejador D. Evelio , pactándose un precio de 97.000 euros mas iva y una forma de pago mediante cinco certificaciones asi estipuladas en el tiempo y cantidad.
El contrato de arrendamiento de obra regulado en el art. 1.544 del Código Civil es aquél por el que una parte se obliga respecto de otra a cambio de una contraprestación a ejecutar una obra (se denomina también contrato de obra o de empresa), comprometiéndose un resultado (diferencia con el contrato de arrendamiento de servicios); es un contrato consensual bilateral, oneroso de libre forma. Se llama arrendador aquél que se obliga a ejecutar la obra y arrendatario el que (a cambio del precio) adquiere derecho a los mismos, siendo el objeto del contrato la obra que se compromete, pudiendo fijarse el precio concretamente en el propio contrato o posteriormente siendo el contrato válido en ambos casos. En este tipo de contrato puede pactarse únicamente la ejecución, es decir, que el contratista ponga solamente su trabajo o su industria o también suministre el material necesario para ejecutar la obra. Son obligaciones del dueño pagar el precio convenido en la forma y cuantía convenida y del contratista ejecutar la obra según lo pactado.
TERCERO.- Expuestas así las condiciones del contrato y las obligaciones de cada parte, se ha demostrado en el transcurso del proceso que el demandante ha cumplido con sus obligaciones de pago al contratista en los plazos establecidos y según las certificaciones pactadas en el contrato, abonando hasta la tercera certificación.
Es obligación del contratista (arrendador) llevar a cabo la misma con todas las implicaciones que ello supone, pues, en este tipo de contrato se asume un resultado que ha de ser el pretendido por el propietario que encarga la obra, es decir, ésta ha de ser terminada y rematada a satisfacción y conforme a las reglas de 'lex artis' de la especialidad que comprende la actividad profesional del contratista. La obligación fundamental del contratista en el arrendamiento de obra, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1.544 y 1.591 del C.C ., incluye una prestación de resultado consistente en ejecutar la edificación con arreglo a las cualidades convenidas, a las exigencias técnicas y a los usos propios del arte constructivo, haciéndola adecuada para servir a los fines de normal habitabilidad previstos. Además, cuando existe un proyecto técnico, encomendado a la superior dirección de un arquitecto, el mismo se convierte en elemento esencial del contrato, ya que sirve para determinar su objeto ( arts.1.261 y 1.273 C.C .), en este caso la obra a ejecutar, con todas las características y especificaciones de ciencia constructiva necesarias, de tal manera que cualquier modificación del proyecto debe contar, junto con la lógica autorización del arquitecto, con el consentimiento del dueño de la obra, no pudiendo hacerse unilateralmente por e! contratista, por sí o de acuerdo con el aparejador. Por otro lado, el contratista está obligado, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino a todas las consecuencias que, según la naturaleza del contrato de obra, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley ( art. 1.258 C.C . entre las cuales se encuentra la buena ejecución técnica de la obra para servir al uso previsto, acomodándose al proyecto redactado por el arquitecto correspondiente, como deber elemental e implícito derivado de este negocio jurídico ( SS.TS. 7 octubre 1983 , 23 enero 1985 y 30 septiembre 1991 . Es obligación del promotor o dueño de la obra pagar el precio, art. 1.544 y 1.599 del Código Civil .
La reciprocidad que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas, art. 3.2 del C.C ., han conducido a la jurisprudencia a la adopción de soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones que, en términos generales, pasan por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir de la suya y a la importancia económica de las deficiencias constatadas en ella. El principio civil de 'conservación del pacto', impone la validez parcial y reducción del precio (en los supuestos de imposibilidad parcial, incumplimiento parcial, evicción parcial o ineficacia parcial por falta de ratificación) a menos que se pruebe que el contrato no se habría celebrado sin la parte inválida, o que se frustre el propósito práctico o fin jurídico de las partes. Doctrina aplicada reiteradamente por la jurisprudencia en los supuestos de incumplimientos o imposibilidad parcial ( SSTS de 5 de julio de 1980 )admitiéndose jurisprudencialmente la reducción del precio ( SSTS de 13 de mayo de 1985 y 10 de mayo de 1989 ); admitiéndose también el deber de pago parcial del cumplimiento defectuoso que resulta de utilidad al acreedor ( STS, Sala 3.ª, de 29 de julio de 1989 ). En definitiva es aplicable a estos supuestos lo prevenido para la exceptio non rite adimpleti contractusquedando al prudente arbitrio del juzgador establecer en equidad la reducción de las prestaciones y en base a los concretos datos que al litigio se aporten'.
CUARTO.-La aplicación de la anterior doctrina al caso debatido lleva analizar si se ha incurrido en una errónea valoración de las pruebas y de las consecuencias jurídicas que hace la sentencia apelada. Las pruebas practicadas en los autos llevan al pleno convencimiento sobre la ejecución defectuosa de la obra a realizar en la casa del demandante, según los datos que se extraen del informe emitido por el arquitecto director de la obra, D. Bernardino , obrante al folio 65, que como pleno y directo conocedor de la obra pactada siguió todo el proceso de las obras de reforma objeto del contrato, recogiendo en su informe de forma detallada los pagos efectuados en las respectivas certificaciones y conforme se había pactado, así como los defectos apreciados en los conceptos y unidades de obra que abarcaban cada certificación. Se refiere el técnico también a la actitud mantenida por el demandado que, a pesar de instarle para liquidar la obra y los trabajos hasta entonces ejecutados, abandonó la misma (retirando las herramientas) lo que provocó se le remitiese un burofax el día 27 de julio de 2011 notificándole la liquidación y decisión de encomendar la otra empresa la terminación de la obra. Supone ello una comunicación de resolución del contrato que como ha establecido conocida jurisprudencia se produce desde el momento en que se manifiesta tal voluntad por una de las partes contratantes, pidiéndose, en su caso, únicamente la ratificación de la misma.
Resulta así suficientemente demostrado de las pruebas aportadas a los autos los hechos en que se sustenta la demanda y que demuestran el incumplimiento de las obligaciones del demandado y, por tanto, la responsabilidad en cuanto a las obligaciones por él asumidas mediante la firma del contrato de arrendamiento de obra. Sobre este punto se comparten los razonamientos de la sentencia impugnada que analiza racionalmente las circunstancias que concurren en el caso, estando acreditado el incumplimiento parcial de las obligaciones que del contrato por la parte ahora recurrente como consecuencia de los defectos apreciados y que aparecen perfectamente cuantificados, una vez deducidas la suma que el demandante adeudaba al contratista, resultando un saldo a favor del primero que es la cantidad que se reclama en a demanda, una vez se computa la penalización establecida en la cláusula séptima del contrato. Todo lo argumentado conlleva desestimar las pretensiones de la demanda reconvencional como se decide acertadamente en la sentencia apelada cuya confirmación procede por todas las razones expuestas.
QUINTO.-Es también motivo de recurso la imposición que hace la sentencia de las costas de la demanda y de la demanda reconvencional. Debe desestimarse el motivo porque la sentencia no hace sino aplicar el principio del vencimiento que rige en nuestro sistema jurídico procesal como así se reconoce en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no apreciando, en el caso, las razones excepcionales que el propio precepto contempla para no imponerlas. Procediendo confirmar este pronunciamiento de la recurrida.
SEXTO.-Desestimándose el recurso interpuesto por la parte demandada-reconviniente se hace pronunciamiento expreso de las costas a dicha parte, art. 394 en relación con el art. 398 ambos de la L.E.C .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Se desestimael recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Ricardo contra la sentencia dictada el día 29 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de León, en el Juicio Ordinario núm. 548/2012, a que se refiere este rollo, y Confirmamos la misma e imponemos las costas de la alzada a la parte recurrente.
Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por los recurrentes, al que se dará el destino legalmente previsto.
Dese cumplimiento al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para sucesivos trámites.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

