Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 108/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 108/2014 de 10 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 108/2014
Núm. Cendoj: 28079370182014100101
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0001814
Recurso de Apelación 108/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 741/2012
APELANTE:SANITAS SA DE HOSPITALES
PROCURADOR: Dña. MARIA ASUNCION SANCHEZ GONZALEZ
APELADO:D. Benito y Dña. Felicidad
PROCURADOR: D. EMILIO MARTINEZ BENITEZ
SENTENCIA Nº 108/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a diez de marzo de dos mil catorce.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante SANITAS, S.A., DE HOSPITALES, representado por la Procuradora Sra. Sánchez González y de otra, como apelados demandados DOÑA Felicidad y DON Benito representados por el Procurador Sr. Martínez Benítez, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid, en fecha 18 de noviembre de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de la entidad Sanitas, S.A. de Hospitales contra doña Felicidad y don Benito , absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, con expresa condena a la actora al pago de las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de marzo de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Que contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta se formula por la parte demandante, la mercantil Sanitas S.A. De Hospitales, el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por la citada mercantil se formuló demanda en reclamación de cantidad por importe de 17.059, 81 € contra los demandados doña Felicidad y su hijo don Benito , derivada de los gastos médicos y hospitalarios prestados a la paciente con motivo del ingreso de la misma en el hospital de la Zarzuela, propiedad y gestionado por la empresa demandante, y en virtud del contrato de arrendamiento de servicios aportado con la demanda como documento número uno, estimando que dicho documento número uno se concertaba un reglamento de servicios en la modalidad de servicios privados prestados a doña Felicidad y de los que se hace cargo por haber firmado el referido documento su hijo. Los demandados se opusieron a dicha pretensión aduciendo que si bien es que se prestó a doña Felicidad la asistencia reclamada, ello lo fue por la sencilla razón de que la misma era beneficiaria de una póliza de aseguramiento médico con la entidad Sanitas y que debido a ello se le derivó al hospital de la Zarzuela para el tratamiento de la dolencia que tenía, grangena en una pierna debido a una infección precedente. La sentencia desestimó la demanda sobre la base de que no se había demandado a la sociedad aseguradora, la también mercantil Sanitas, S.A. de Seguros, y que impedía poder determinar las vicisitudes derivadas del contrato de seguro. Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.-Que la base esencial del recurso de apelación formulada por la parte demandante viene a estimar que la misma no tenía ninguna obligación de traer al procedimiento a la compañía aseguradora, toda vez que la entidad demandante es una entidad independiente de la entidad aseguradora y que por lo tanto ninguna relación tiene con dicha entidad, habiéndose prestado una asistencia con carácter de arrendamiento de servicios de carácter privado.
Los argumentos se desestiman. En primer lugar hay que decir que en realidad no estamos ante el supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, ni sería preciso traer a los autos a la sociedad aseguradora. Sin embargo no puede menos que hacerse constar que la interposición de la demanda, a pesar de su aparente sencillez presentaba determinadas ocultaciones de datos fácticos que la demandante y apelante se ha cuidado mucho de poner de manifiesto. Así en el transcurso del procedimiento ha quedado plenamente acreditado que doña Felicidad había suscrito un seguro de salud con la mercantil Sanitas, S.A., de Seguros. Es como consecuencia de dicho contrato de seguro y no tanto los padecimientos sufridos que la misma acudió al Centro Milenium de la localidad de Alcorcón, centro propiedad y gestionado por la compañía aseguradora y es dicho centro ante la evidente gravedad de los padecimientos que tenía, que al parecer se había desarrollado un proceso de gangrenación de la pierna, quien la remitió al Hospital de la Zarzuela, propiedad de la demandante. En dicho hospital se produjo su recepción por el servicio de urgencias y se procedió a la operación de la misma y el ingreso en la unidad de cuidados intensivos, operaciones y servicios que son objeto de facturación. Es un hecho acreditado que la demandante SANITAS, S.A., DE HOSPITALES, es una sociedad cuyas acciones son propiedad al 100% de la mercantil aseguradora Sanitas, S.A. de Seguros con quien doña Felicidad había suscrito una póliza de salud. Igualmente según puso de manifiesto el testigo D. Imanol que aunque formalmente se tratan de sociedades distintas son dos sociedades del mismo grupo, que el hospital en donde se realizó la intervención quirúrgica y que reclama pertenece a la Sociedad Sanitas, S.A., de Seguros y que es por disposición legal por lo que se procede a la separación jurídica de las compañías. Igualmente comparación a todo juicio el testigo señor director médico del hospital quien vino a manifestar que efectivamente la demandada tenía un seguro de salud concertado con Sanitas pero que se rechazó por la compañía hacerse cargo de la asistencia y que por ello se requirió a los acompañantes para que se firmase la hoja de ingreso con el carácter de privados, manifestando expresamente el referido señor que el documento número uno de los aportados con la demanda y que constituye las condiciones de admisión y contratación de privados fue realizado después de haberse procedido a la operación que es objeto de reclamación.
Desde luego ante las pruebas practicadas no cabe duda que la sentencia debe ser confirmada. En efecto si bien es cierto que al menos formalmente la entidad demandante es una entidad distinta de la Sociedad Sanitas, S.A., de Seguros, no es menos cierto que la hoy actora forma parte del grupo Sanitas como por otra parte es conocido y notorio. Está también acreditado y puede inferirse sin mayores disquisiciones argumentativas que doña Felicidad ingresó en el servicio de urgencias del hospital la Zarzuela derivada precisamente de la clínica Milenium a donde había acudido, entidad dependiente de Sanitas y donde se le había atendido en virtud del contrato de seguro de salud que tenía con dicha entidad. Es por ello por lo que fue derivada al hospital ante el proceso gangrenoso que tenía y en dicho hospital se le procedió, al parecer a la amputación de una de las extremidades inferiores. En estas condiciones, lo cierto y verdad es que no cabe que la sociedad hoy actora actúe en la manera en que lo ha hecho, quien se nos presenta en el juicio como si fuera simplemente una arrendadora de servicios, y como si dicho servicio lo hubiese sido solicitado por doña Felicidad cuando ingresó en el hospital. Nada más lejos de la realidad, lo ocurrido es que doña Felicidad había acudido y fue operada por los servicios y reclamando la factura debido a la existencia de un contrato de seguro de salud, contrato realizado con una aseguradora que es la propietaria al 100% del hospital en donde se le ha realizado la operación. En este sentido si bien es cierto que por lo general el mero hecho de que se haya denegado la cobertura de una determinada asistencia por la aseguradora, ello implica la posibilidad de que el hospital cobre los servicios, en el presente caso según ha quedado plenamente acreditado resulta que doña Felicidad no firmó la hoja de ingreso y por lo tanto no firmó el denominado servicio de contratación privado siendo así que el artículo 16 de la Ley General de Sanidad obliga a que conste la firma del paciente en cualquier ingreso o tratamiento. Por otra parte malamente puede derivarse la responsabilidad de la asistencia médica al hijo de la demandada toda vez que el propio Director médico del hospital reconoce paladinamente que el contrato de fecha 13 de mayo de 2011 fue suscrito cuando ya se había procedido a la operación y además no consta que doña Felicidad compareciera acompañada de su hijo, sino que se le llamó a éste a posteriori para firmar el contrato en esas condiciones por lo que no puede decirse que nos encontremos en realidad ante un contrato de prestación de servicios, pues el referido contrato se firma cuando los supuestos servicios ya se habían prestado y por lo tanto difícilmente puede negarse la existencia del mismo a lo que se añade que no consta de ninguna de las maneras que conocida por el hospital la negativa de la compañía de seguros a hacerse cargo del siniestro se le indica que a la demandada o a su hijo, ni desde luego consta que se hiciera el más mínimo trámite para poder derivarla a un servicio hospitalario público donde pudiese ser atendido por la sanidad pública a la que, como inmigrantes legales, tenían derecho y ello sin costo. Por todas estas razones y sin entrar desde luego a examinar el condicionado de la póliza, que por cierto contemplaba como uno de los derechos de la asegurada la prestación del servicio de urgencias, no cabe que el hospital pretenda facturar unos servicios como si fuera un mero contrato de arrendamiento privado, cuando los servicios se han prestado en virtud de una póliza de aseguramiento, que fue rechazada por la aseguradora, que es propietaria del hospital, rechazo que se produjo cuando ya los servicios se habían prestado, por lo que no cabe cobijarse en la existencia de un contrato de prestación de servicios para poder reclamar los mismos. Por ello el recurso se desestima y la sentencia se confirma.
TERCERO.-A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez González, en nombre y representación de SANITAS, S.A., DE HOSPITALES, contra Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2013 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 741/2012, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
