Sentencia Civil Nº 108/20...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 108/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 150/2013 de 28 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURAN BERROCAL, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 108/2014

Núm. Cendoj: 28079370092014100083


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0002568

Recurso de Apelación 150/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid

Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 1263/2011

APELANTE:TEMPUS 2000 S.L.

PROCURADOR D./Dña. SUSANA DE LA PEÑA GUTIERREZ

APELADO:EDICIONES MUESTRAS Y MOTIVOS SA

PROCURADOR D./Dña. AMPARO RAMIREZ PLAZA

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 150/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1263/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 150/2013, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante TEMPUS 2000, S.L.,representada por la Procuradora Doña Susana de la Peña Gutiérrez; y de otra, como demandada y hoy apelada EDICIONES MUESTRAS Y MOTIVOS, S.A., representada por la Procuradora Doña Amparo Ramírez Plaza ; sobre resolución de contrato de arrendamiento.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 8 de noviembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOíntegramente la demanda promovida por la Procuradora Sra. De la Peña Gutiérrez en nombre y representación de TEMPUS 2000, S.L., al apreciar su falta de legitimación activa y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa EDICIONES MUESTRAS Y MOTIVOS, S.A., de todos sus pedimentos. Las costas de este procedimiento se imponen a TEMPUS 2000, S.L.'

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte TEMPUS 2000 S.L., aceptada por Auto de fecha 7 de mayo de 2013, no se estimó necesaria la celebración de Vista Pública, por lo que se procedió a señalar par que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día veintisiete de noviembre de dos mil trece.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta alzada dado el volumen de asuntos que penden en esta Sección.


Fundamentos

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

Segundo .- El eje nuclear de la contienda se contrae a la legitimación activa de la demandante TEMPUS 200 S.L. para deducir la acción de desahucio y resolución del contrato de arrendamiento litigioso por expiración del plazo, con reclamación de las rentas adeudadas, cuya legitimación le ha sido negada por la sentencia de primer grado teniendo en cuenta que aquélla era copropietaria del 50 % indiviso del inmueble locado, perteneciendo el otro 50 % a otra condómina BLASTER DECIONES 97 S.L. que no solo no prestó su conformidad con el desahucio sino que se opuso expresamente al mismo, todo ello en función de la interpretación que merezca la estipulación 3 del contrato controvertido, a cuyo tenor 'El plazo de duración del presente contrato será de UN AÑO, a contar desde la fecha de su entrada en vigor. Dicho plazo se prorrogará tácitamente por periodos anuales si ninguna de las partes notifica a la otra su decisión de darlo por terminado con un mes de antelación, por lo menos, a la finalización del periodo inicial o del de cualquiera de sus prórrogas. A efectos de esta cláusula, quedan expresa y recíprocamente autorizados ambos copropietarios ( Blaster Ediciones 97 S.L. y Tempus 2000 S.L.), para que cualquiera de ellos e indistintamente, puedan notificar en nombre del arrendador y con eficacia plena, la decisión de no prorrogar tácitamente el contrato'. Dicha cláusula, en sintonía con lo razonado en instancia, no cabe interpretarla sino en el sentido de su propia literalidad (art. 1281 párrafo primero del Código, que es la primera norma hermenéutica, excluyente cuando es clara de las restantes según copiosa jurisprudencia cuya reiteración excusa de citas concretas), es decir, que la recíproca autorización de las copropietarias arrendadoras se refiere únicamente a la 'notificación' de la no prorrogación contractual, pero no a la previa decisión del objeto de la notificación, o sea, lo notificado, que debe ser acordado por ambas condóminas, máxime teniendo en cuenta que la estipulación habla de notificar 'en nombre del arrendador' (que son las dos copropietarias), y que la interpretación que pretende la apelante de la indiscriminada facultad de cualquiera de la dueñas para dar por terminada la locación, no debería ofrecer la menor duda por constituir una importante y anómala excepción al régimen legal del condominio ( artículo 398 Cc .)

Lo anterior sentado, no cabe sino concluir que, resumiendo la jurisprudencia citada en la sentencia apelada que se tiene por incorporada a la presente a fin de evitar superfluas repeticiones, al no existir en nuestro sistema el litisconsorcio activo necesario en cuanto que nadie puede ser obligado a demandar conjuntamente con otro u otros, la situación enjuiciada se traduce necesariamente en una falta de legitimación activa, certeramente apreciada por la Juzgadora de instancia, para cuya situación existen remedios en derecho como la cesación del condómino (al parecer ya tramitada) o el sometimiento judicial de la discrepancia (artículo, ya citado, 398, párrafo 3º del Ordenamiento Sustantivo), naturalmente previamente a la formulación del desahucio y por la correspondiente vía procesal.

Tercero.- Lo hasta aquí razonado comporta la desestimación del recurso, pues no se advierte infracción alguna de normas procesales ni sustantivas, ni error alguno en la valoración de la prueba verificada en instancia, cuyo relato histórico se acepta y da por reproducido igualmente, restando añadir que buena parte de las alegaciones de la recurrente (Vicio de raíz del propio contrato de no darle la interpretación que pretende la apelante, sustrato personal de la otra condómina y de la arrendataria, cotitularidad del inmueble no buscada, mayor facilidad de la subasta sin arrendatarios, carácter especial del arrendamiento, etc...) amén de en su mayoría contradictorias con su propia demanda, han sido introducidas 'ex novo' en esta alzada con flagrante contradicción del principio general 'in apellatione nihil innovatur', al presente recogido 'de lege data' en el artículo 456-1 LEC , y, además, son extrañas al proceso sumario especial que nos ocupa.

Cuarto .- La apelante habrá de soportar las costas de su desestimado recurso, conforme al artículo 398-1 de la repetida Ley Rituaria .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TEMPUS 2000 S.L contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez Sustituta de Primera Instancia nº 18 de Madrid, con fecha 8 de noviembre de 2012, en los autos de que dimana este rollo, confirmamosla expresada resolución, imponiendo a la mencionada apelante las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos y firmamos; se hace constar que al haberse dado de baja por enfermedad el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO el pasado 11 de febrero, y, conforme a lo establecido en el artículo 261 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , firma por él el Magistrado que ha presidido Don JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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