Sentencia Civil Nº 108/20...zo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 108/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 7/2014 de 28 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 108/2014

Núm. Cendoj: 38038370032014100104


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Modesto Fernández del Viso Blanco

Magistradas:

Dª. María del Carmen Padilla Márquez

Dª. María Luisa Santos Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de marzo de 2014.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 1.584/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Dª. Delia , representado por la Procuradora Dª. Alicia Luque Siverio, y asistido por el Letrado D. Manuel Froilán de Tomás Martí, contra la entidad Carmen Hernández Mora, S. L, representado por el Procurador D. Juan Manuel Beautell López, y asistido por el Letrado D. Juan José Pérez Gómez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª. María Raquel Alejano Gómez, dictó sentencia el once de octubre de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: 'SE DESESTIMA LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Doña Alicia Luque Siverio, en nombre y representación de Doña Delia contra la entidad Carmen Hernández Mora S.L., debiendo absolver a Carmen Hernández Mora S.L. de todos los pedimentos que se hubieran formulado en su contra.

Se condena a la demandante al pago de las costas procesales. '.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Alicia Luque Siverio, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Froilán de Tomás Martí, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Juan Manuel Beautell López, bajo la dirección del Letrado D. Juan José Pérez Gómez; señalándose para votación y fallo el día veintiséis de marzo del corriente año .

Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. María Luisa Santos Sánchez, Magistrada de esta Sala


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia ha sido recurrida por la actora, Doña Delia , aquí parte apelante, quien pretende su revocación y la estimación íntegra de la demanda por ella formulada, condenando, en consecuencia, a la entidad mercantil Carmen Hernández Mora S.L., a pagarle la cantidad de 41.077, 75 euros, más el interés legal de esa cantidad o, subsidiariamente, que se deje imprejuzgado el fondo de la litis y se deje sin efecto lo acordado en esa resolución, reponiéndose las actuaciones al momento procesal oportuno, de modo que, tras la contestación a la demanda, el tribunal deberá dar traslado de oficio en todo caso a esa actora-apelante para que pueda contestar la alegación de compensación, como señala el artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , concediéndole el oportuno plazo; asimismo solicita la imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia y de esta alzada, con todo lo demás que sea procedente en Derecho. Como alegaciones del recurso, y con reseña de la jurisprudencia que reputa transcendente en apoyo del mismo, aduce, en primer lugar, la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , considerando que la sentencia incurre en vicio de incongruencia, generando indefensión, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con infracción de las normas reguladoras de la sentencia, habiéndose apartado la juzgadora de la causa de pedir y acudiendo a fundamentos de hecho distintos a los alegados por la parte demandada al contestar a la demanda; añade que la entidad demandada no invocó en esa contestación ningún hecho que permitiera apreciar jurídicamente la compensación que la juez de la instancia aplica de oficio, sin que haya sido alegada, cuantificada ni probada por la mencionada demandada, quien -reitera- no formuló ninguna excepción de compensación; rechaza igualmente la interpretación que efectúa la juzgadora de la instancia del artículo 1.158 del Código Civil , regulador del pago por tercero, afirmando haber acreditado los hechos en los que basaba su demanda, y, por tanto, su derecho al reembolso del pago que ella realizó en beneficio e interés de la entidad demandada, y considerando indiferente a tal efecto que los hechos alegados de contrario se reputen o no probados y ciertos. Como segunda alegación, denuncia la infracción de los artículos 1.156.5 , 1.195 y 1.196, todos del Código Civil , por entender que no concurren los requisitos precisos para la compensación de deudas, tales como liquidez, exigibilidad, exigiéndose en todo caso que las partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras por derecho propio; estima también incumplido lo dispuesto en el artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el tratamiento procesal de la compensación, por no habérsele dado el oportuno traslado para alegaciones, negando, en definitiva, la posibilidad tanto de la compensación legal como judicial, con alusión más detallada a los argumentos en los que sustenta esta alegación. En tercer lugar, alega la infracción de los artículos 1.203 , 1.204 y 1.205,todos del Código Civil -respecto del cambio de la persona del deudor- y 1.158 y 1.835, de igual cuerpo legal, en cuanto a la no producción de efecto para el deudor principal de la transacción hecha por el fiador con el acreedor, refiriendo que en este caso no hay datos suficientes para entender que esa actora-apelante haya prestado su consentimiento para que se produzca la novación modificativa por sustitución de la persona del deudor que, según la misma apelante, habría aplicado la juzgadora de la instancia, insistiendo en que el documento firmado entre esa apelante y su hijo sobre los futuros derechos hereditarios de éste, sólo tiene eficacia entre ambos, exponiendo los motivos justificativos de esa tercera alegación.

La entidad demandada, aquí apelada, Carmen Hernández Mora, S.L., se opone al recurso e interesa la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas de la alzada a la parte apelante. Rechaza en su totalidad las alegaciones del recurso y muestra su plena conformidad con la referida sentencia, que encuentra totalmente ajustada a derecho y a la prueba practicada en el curso de la litis, negando, en consecuencia, el error en la valoración de la prueba atribuido a la juzgadora de la instancia. Niega haber planteado ninguna excepción de compensación de crédito oponible a la parte actora-apelante, e igualmente que esta compensación se haya recogido en la sentencia apelada, resaltando los hechos que considera relevantes e indicando haber demostrado aquéllos en los que basaba su contestación y oposición a la demanda, en especial, la condición del hijo de la actora-apelante de fiador solidario del préstamo del que dimana la cantidad reclamada en esta litis y la recepción por ese fiador, a cuenta de sus derechos hereditarios, de la indicada cantidad inicialmente abonada por esa apelante, quien, por tanto, habría sido reembolsada del pago en su día efectuado y aludido en la demanda. Por último, dicha apelada pone de manifiesto las contradicciones que advierte en lo manifestado por la hoy actora-apelante en la vista oral del juicio.

SEGUNDO.- Visto lo alegado por las partes, y una vez efectuado un nuevo y detenido análisis de las pruebas practicadas en los presentes autos, sólo puede llegar este tribunal a idéntica conclusión desestimatoria de la demanda que la recogida en la sentencia hoy recurrida, aceptándose su fundamentación jurídica (con la precisión que posteriormente se indicará en relación con el párrafo segundo del fundamento de derecho segundo), lo que hace innecesaria su reiteración en la presente.

Por ello, como mera adición a esa fundamentación, y en referencia a las cuestiones suscitadas por ambas partes con motivo del recurso ( artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ha de resaltarse en esta alzada la plena coincidencia del tribunal con la valoración de las pruebas llevada a cabo por la juzgadora de la instancia de forma conjunta, objetiva y acorde a los reglas de la razón y de la sana crítica, valoración de la que queda patente la carencia de acción de la parte apelante para instar frente a la entidad demandada el reembolso de la suma expresada en la demanda, siendo rechazables la totalidad de las alegaciones del recurso, y, en especial, la interpretación que se efectúa al interponer el recurso de la referida apelante e igualmente el análisis parcial, interesado y subjetivo de las pruebas practicadas por la referida apelante.

Así, de la mera lectura de la sentencia apelada no cabe entender que la misma se ocupe, ya de oficio ya a instancia de la demandada, de alguna excepción de compensación ni que, por ello, adolezca de incongruencia ni se haya infringido norma procesal alguna, pues es claro que la desestimación de la demanda se apoya en la falta de acción -con total sujeción al principio 'da mihi factum, dabo tibi ius'-, y que la expresión contenida en el segundo párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, del tenor literal siguiente: 'compensando el préstamo a través de los derechos hereditarios', está referida al acto de suscripción entre la hoy actora-apelante y su hijo Don Aurelio , fiador solidario del préstamo del que dimana la cantidad reclamada en este procedimiento, del documento privado fechado el 20 de octubre de 2005, que se aportó por la demandada en el acto de la audiencia previa, fecha la indicada -y en esto se precisa el mencionado párrafo segundo- que es anterior a la de la carta de pago aportada como documento nº 2 de la demanda. Por consiguiente, no ha aplicado la juzgadora de la instancia ninguna compensación legal ni judicial en el sentido indicado por la apelante, basándose en realidad el pronunciamiento desestimatorio de la demanda en la falta de acción de esta última parte para reclamar la cantidad fijada en ese escrito iniciador del procedimiento, precisamente por la antes mencionada suscripción del documento de 20 de octubre de 2005, corroborada incluso por lo manifestado por esa actora-apelante en la vista del juicio, de todo lo cual se desprende la inclusión en ese documento del importe adeudado por el préstamo objeto de autos (en concreto, en el apartado 9, en el que de modo expreso se consigna el mes de octubre de 2005, correspondiéndose racionalmente con la ulterior expedición de la carta de pago por la entidad bancaria prestamista, incluyéndose en el referido documento tanto los actuales derechos del hijo de la actora-apelante por la actual herencia del fallecido padre y esposo, respectivamente, como por la herencia futura de dicha apelante, y habiendo admitido claramente ésta misma en la vista del juicio, por ejemplo, que a su hijo le correspondía una octava parte de la vivienda en la que ella habita y que él renunció a ella, estando todo a su nombre, y que la relación económica con su hijo está totalmente saldada, que le ha dado una serie de préstamos y que él lo ha devuelto, poniendo, por ejemplo, su parte de la casa a nombre de ella, todo esto por problemas económicos que tuvieron en la empresa de él y ella les iba cubriendo las deudas), suscripción la expresada que determina que deba entenderse que esa apelante realmente efectuó el pago de la deuda del préstamo de autos por cuenta de su hijo (quien en este último contrato ostentaba la condición de fiador solidario, siendo asimismo administrador, cuanto menos de hecho, de la entidad mercantil de la que se constituyó en garante, sin que, a diferencia de lo aducido e interpretado por la mencionada apelante, se le atribuya en la sentencia el carácter de representante legal de aquella entidad), habiendo obtenido el reembolso de la expresada cuantía con anterioridad a la interposición de la demanda, siendo dicho hijo, en su caso y como consecuencia de todo ello, quien únicamente ostentaría acción frente a la entidad mercantil de la que fue garante.

Lo que se acaba de establecer hace también improsperable la tercera y última de las alegaciones del recurso, pues fue la propia actora-apelante (y no la juzgadora de la instancia) quien, con anterioridad a la interposición de la demanda, había compensado de común acuerdo con su hijo la cantidad que a éste había prestado con la finalidad de saldar la deuda que, como fiador solidario, tenía con la entidad Bankinter y de la que dimana la cantidad reclamada en esta litis.

TERCERO.- Por lo expuesto tanto en la sentencia apelada como en la presente resolución, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la primeramente citada, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º. Desestimamos el recurso interpuesto por la parte actora, Doña Delia .

2º. Confirmamos la sentencia apelada.

3º. Imponemos a la referida parte apelante las costas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-


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