Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 108/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 110/2014 de 07 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 108/2014
Núm. Cendoj: 46250370062014100130
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2149
Núm. Roj: SAP V 2149/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 110/2014
SENTENCIA nº 108
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega Llorca
MAGISTRADOS
Doña María Mestre Ramos
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 7 de abril de 2014.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del
margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de
diciembre de 2013, recaída en autos de juicio ordinario nº 115/2013, tramitados por el Juzgado de
Primera Instancia nº Cuatro de los de Valencia , sobre reclamación de cantidad.
Han sido partes en el recurso, como apelante la parte demandada Dª. Visitacion , representada por
Dª. Susana Pérez Navalón, Procuradora de los Tribunales, y asistida de Dª Elenea Navarro Pascual, letrado,
y, como apelada, la demandante Dª. Amalia , representada por Dª. Visitacion , Procurador de los Tribunales,
y asistida por sí misma.
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice: " Que ESTIMANDO como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Amalia contra Dª Visitacion , debo condenar y condeno al demandado que abone a /la actor/a la cantidad de VEINTE MIL EUROS más el IVA al tiempo de hacerse el pago (20.000# más IVA), intereses legales desde la interposición de la demanda , sin hacer imposición de las costas procesales causadas.."
SEGUNDO.-La parte demandada interpuso recurso de apelación , alegando, como motivos de apelación: 1.- INFRACCIÓN DE NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES. Se ha producido una EFECTIVA INDEFENSIÓN . Dando por reproducidos los argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda por cuanto a la imposibilidad de contestar a la demanda, debido a su indeterminación, no solo por lo que a la cuantía de los 'supuestos' trabajos realizados se refiere, sino también por la falta de norma aplicable, indeterminación de los mismos, incluir documentos encargados por personas ajenas a la relación procesal, aportación masiva de e-mails y supuestas querellas criminales que nada tienen que ver con las gestiones de tramitación de la herencia.... Y el largo etc, que nos llevo a contestar 'ad cautelam' las cuestiones planteadas de contrario y que han quedado en su mayoría sin respuesta en la sentencia dictada.
No podemos olvidar que estamos en un procedimiento de reclamación de honorarios profesionales que la Sra. Amalia a pesar de rubricarlos como de tramitación de gestiones para la averiguación de bienes de la herencia de D. Paulino , introduce sibilinamente, trabajos realizados en su condición de colaboradora de D.
Luis María , abogado ya fallecido de Madrid, y de los contadores partidores de la herencia (los Sres. Ángel Daniel y Vidal , hermanos del finado) en el marco de varias relaciones contractuales: un primer grupo de trabajos interesados por los albaceas testamentarios, (pero que pretende imputarnos y que contradice con sus propios documentos] ajenas a mi mandante DÑA. Visitacion , tales como las gestiones que dice haber realizado en orden a la herencia, que en realidad lo son en orden a la liquidación de la sociedad de gananciales del matrimonio Visitacion Paulino . En el mismo grupo se incluyen trabajos realizados por encargo de los albaceas testamentarios (don Vidal Y Ángel Daniel ) como las minutas notariales aportadas. En un segundo grupo de trabajos, y aquí es donde creemos se ha logrado confundir a la juzgadora de instancia, cuando dice que efectivamente las partes mantenían relaciones profesionales, errando sin embargo en el objeto de las mismas: las partes trabajaban juntas, la demandante llevaba los expedientes judiciales de la empresa de la Sra. Visitacion (Estudio Kore S.L.) tal y como se acreditó en el acto de la vista oral y tal y como reconoce la propia actora en su escrito de demanda a través de diversas documentales. La Sra. Visitacion , propietaria de la mercantil ESTUDIO KORE S.L recibía las prestaciones de asesoramiento mercantil, representación y asistencia en juicio, siempre en concepto de amistad (como ella dijo las cobraba en costas) las cuales no han sido interesadas al cobro en el presente procedimiento (habida cuenta de su cumplido pago, tal y como declaró la actora en el interrogatorio de parte, en que manifestó que cobraba siempre porque ganaba las costas del procedimiento), y tales relaciones, no negadas por ésta parte, han sido interpretadas por la juzgadora como reconocimiento de la existencia de relaciones profesionales en el asesoramiento de los trámites de la herencia de D. Paulino a instancias de DÑA Visitacion . Dicho sea con los debidos respetos, no solo subsana los defectos procesales de la actora (interesando el dictamen del colegio de abogados, preceptivo al no existir pacto de honorarios) sino que además interpreta, ante la falta de prueba de la actora (que debió desfavorecerle) que esta parte no sustenta su oposición, que por otra parte, ni contempla, ni resuelve; y cabe decir que tan ignoradas han sido nuestras alegaciones y documentaciones aportadas en nuestra cumplida contestación, que hemos llegado a entender que de no haber comparecido, hubiéramos sin duda, obtenido mayor justicia y respuesta.
Resulta del todo sorprendente que una minuta que adolece de determinación de cuantías, trabajos realizados, referencia a norma alguna, falta de pacto, relación de amistad, inclusión de actas notariales interesadas por terceros, querellas criminales por supuesta negligencia de un administrador, supuestas reuniones y salidas de despacho, solicitud de notas simples (cuando existían nada más y nada menos que dos abogados contratados por los albaceas, uno por María Virtudes y otro por Dña Angelina ) y sin incluir informe, o actividad intelectual demostrable, más allá de un alta en el registro mercantil y de la propiedad de valencia y una solicitud vía telemática, se interprete como una labor intelectual, digna de nada más y nada menos que 20.000 #, y ello sobre la única motivación de que a mi representada, supuestamente se le ha atribuido, (quedó claro en la vista que la herencia se encuentra aún en fase de liquidación de la sociedad de gananciales) 1.200.000 # y que como es de 'buena familia' no presupone le supondrá gran esfuerzo el pago. Sin embargo y pese al mismo fundamento, la juzgadora infiere de un documento, firmado, presentado y redactado por mi comitente ante hacienda (que solo es una relación de bienes) que debe éste haber sido redactado por un letrado (no por cualquiera, sino por la Sra. Amalia en concreto y ello sin mas fundamento que el de una presunción) porque considera no sé si 'iuris tantum o iruis et de iure' que mi mandante no sabe redactar una relación de titularidades, o no conoce a más abogados. Mas allá, y con los debidos respetos, lejos de fundamentar la sentencia con los más de 200 (que acaban de multiplicarse en más de 800) folios aportados por la propia actora, presume la fecha de los trabajos, presume la profesionalidad de la señora Amalia , presume (y esto no puede pasarse por alto) que la señora Amalia , realiza 'tramas' al margen de un procedimiento, que lejos de sancionar, premia con 20.000 # y cito el literal de la sentencia 'lo que confirma a su vez la trama ideada por la Sra Amalia para defender los intereses de la Sra María Virtudes sin que fuera conocido por los restantes interesados en la herencia' Pues sí, efectivamente, trama ideada por la Sra.
Amalia , quien por más de diez años prestó sus servicios profesionales a ESTUDIO KORE SL, por amistad que fueron remunerados, no obstante dicha relación personal, mediante el cobro de costas procesales ; y tanta información tiene de ella (de DÑA Visitacion ), que 'trama' esta demanda por el único motivo de que mi cliente, ante la evidente falta de honestidad de la Sra. Amalia con sus tíos (albaceas d. Vidal y D. Ángel Daniel ) y las ' tramas' que realizaba para cobrar de la herencia yacente a través de su compañero Luis María , pretendiendo perjudicarla en interés de 'su amiga' DÑA. Visitacion , son los motivos que llevan a mi mandante a prescindir de la amistad y servicios en la mercantil ESTUDIO KORE S.L. Rescisión de servicios que obviando la documental aportada por la Sra. Amalia a autos donde ya en 2008 informa a mi mandante que no puede llevar sus asuntos hereditarios, confunde la juzgadora y entiende que dicha resolución responde a la herencia y no a los judiciales de la empresa.
Tanta información de diez años de amistad con mi comitente, le han permitido 'tramar' ésta demanda que desde luego, ha logrado confundir a la Juzgadora. Juzgadora que presume la profesionalidad de la Sra.
Amalia sin que conste tampoco documentación alguna de que tiene conocimientos o experiencia tales en el derecho de sucesiones, que le permitan cobrar 20.000 #, por lo que de haberse realizado, que seguimos negando sea por encargo de ésta parte, a letrado 'sin credenciales' le hubiera supuesto una minuta de 1.200 #. No podemos olvidar tampoco y así consta en los autos que mi mandante la SRA. Visitacion en solicitud interesada vía mail por la actora, en el año 2009 (le hizo efectivo pago del importe de las notas simples que solicitó.
2.- ERROR MANIFIESTO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y VULNERACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE VALORACIÓN DE LA MISMA A.- Sobre la falta de legitimación pasiva y la prescripción: LA JUEZ de Instancia, estima IMPORTANTE FOLIO 907 remitido por 'Da Visitacion , determinando la existencia de 'este contrato de asesoramiento' al preguntar cuánto tenía que pagarle por la labor realizada como abogada en defensa de sus intereses.' y lo es de fecha 3 NOV 2009 y en el que ya apunta (sin embargo la juzgadora lo obvia a efectos de prescripción) QUE NO QUIERE QUE LE PRESTE MÁS SERVICIOS.
Ya en nuestra contestación a la demanda hicimos nuestro el documento número 62 de la demanda de fecha 4 de noviembre de 2009, (un día después del tan importante para la Juez de instancia) en que la demandante contesta a DÑA Visitacion 'que hasta la fecha todo lo realizado ha sido en concepto de amistad'.
Por lo que cualquier reclamación por la supuesta consulta sobre bienes integrantes de la herencia de su padre, fue realizada en concepto de amistad.
Documento que presentado por la actora lejos de valorar, como cualquier acreditación aportada al respecto por esta parte, deviene ignorada. Dicho sea de nuevo en estrictos términos de defensa y con el mayor de los respetos.
Fundamenta también la juzgadora la acreditación de la existencia de relación laboral en el correo de 2/9/2008 al folio 859 (doc. 104) en el que Dña. Visitacion indica 'Me dijo que va me llamaría cuando quede con el notario, para que nos lea el testamento. No sé si me da igual que me lo lean, y pido una copia y me largo a dártela, o sigo a ver si me envían el certificado de defunción y todo eso'. Parece ser, de acuerdo con este documento que DÑA. Visitacion , no solo tiene un 'ilustre apellido', sino además una educación y conocimientos suficientes como para analizar, redactar e ir sola sin abogado a las negociaciones que a su causa le atenían.
Y frente a ésta alegación hemos de decir que Nada dice tampoco la juzgadora, del documento 73 DE FECHA 1 DE NOVIEMBRE DE 2008 aportado en la demanda, en el que Dña Amalia mediando BUROFAX le dice a Dña. Visitacion , 'por conflicto de intereses me resulta imposible prestarte asistencia profesional en relación a dicha cuestión..' '...acuerdo de colaboración con Luis María '. y éste Luis María , lo es el ya fallecido D. Luis María , y no su hijo D. Teodulfo ) Hay que señalar que la propia demandante en su demanda, dice colaborar con el Sr. Luis María , y de nuevo la Juzgadora incurre en error: Don. Luis María , no compareció al acto de la vista oral, puesto que falleció, no habiendo tenido su hijo Teodulfo (quien si compareció) conocimiento alguno del asunto que nos ocupa, ya que si quiera trabajaba con su padre, es más si quiera residía en Madrid, y se encontraba colegiado en Vigo, por lo que difícilmente puede tener conocimiento alguno de ésta cuestión, y dicho sea de paso, se están realizando las oportunas diligencias de investigación a los fines de poner en conocimiento del Ministerio Fiscal este hecho, habida cuenta de que podría constituir su declaración un hecho tipificado como de posible falso testimonio.
Su Señoría, tiene también muy en cuenta (nótese que a lo largo del literal de la sentencia no menciona ni referencia ninguno de los documentos aportados por ésta representación, no impugnados por la demandante) el correo de fecha 16/10/2008 al folio 890 (doc 132) en el que indica 'La idea que has tenido es más que genial con lo de Luis María (se refiere a D. Luis María ] .Ayer estuvimos tanto de charla que no recuerdo si tu vas a convocar una reunión con mis tíos o me tengo que encargar yo'. La interpretación realizada por la juzgadora dista mucho del literal transcrito. Hay una colaboración de amistad, 'lo hago yo o lo haces tu' ¿Qué abogado gestiona así un cliente? lo que confirma a su vez la trama ideada por la Sra Amalia para defender los intereses de la Sra Visitacion sin que fuera conocido por los restantes interesados en la herencia; pero es que esta 'trama' lo era también desconocida para mi mandante, quien confía en sus tíos, albaceas testamentarios y comenta las cosas con la que era su mejor amiga , la Sra. Amalia , pero a modo de confidencia, no de relación profesional.
Debemos insistir en éste hecho, en ningún momento mi comitente quiere participar de engaño a la herencia yacente y este es el motivo por el continuamente le recuerda, que no la represente en ningún caso, ni como ESTUDIO KORE S.L. y mucho menos intervenga en la gestión de la herencia de su padre (que aun no se ha iniciado) Y ESTO, copiado del literal de la sentencia, ES MUY IMPORTANTE PORQUE LA JUEZ ESTÁ reconociendo que la Sra. Amalia IDEA UNA TRAMA, (un magistrado no puede desconocer el significado de TRAMA) y que trabajando para la herencia yacente vulnera deontológicamente el encargo profesional, trasladando información a la parte interesada POR AMISTAD e interviniendo por sí y a través de la procuradora SRA. LIDON en el procedimiento de la liquidación de la sociedad de gananciales a quien según documentalmente consta, designó como procuradora, y también interviniente en este proceso. Tampoco este hecho puede quedar sin investigar y esta parte ha puesto en conocimiento de los Colegios Profesionales a los que pertenecen las intervinientes sus actuaciones a los fines de que determinen si conculcan los derechos y obligaciones de mi cliente y de los cargos ostentados.
Nótese, a los efectos de la prescripción, que toda la información vertida lo es del año 2008.
Apunta S.Sª, que esta parte hierra en el cómputo del plazo de la prescripción puesto que la última nota simple está datada en diciembre de 2009, no entendiendo que debía ser ésta la fecha de inicio del cómputo del plazo trienal, por constar en autos al folio 911 (documento 163) el día 19 de febrero de 2010 a las 12:34, se remitía por Da Visitacion a Da Amalia un correo electrónico en el que expresamente le indica 'He buscado un hueco para escribirte y recordarte que por favor no ejerzas para mí como abogada en ningún caso' (...) Dice textualmente RECORDARTE, por lo que la única fecha determinada es la aportada por esa parte, no pudiendo pretender presumir de nuevo una fecha para 'encajar la reclamación de honorarios por solicitud de nota simple' que por otra parte no puede nunca por mucho patrimonio que quieran pensar que aglutina mi comitente, pueda suponer un coste de 20.000 #. Si al menos hubiera aportado (800 documentos después) alguno del que se pudiera inferir, que realizó alguna labor intelectual o consultiva más allá de la solicitud, podríamos en un esfuerzo, que desde luego no compete procesalmente a la demandada, haber minutado la solicitud. Pero de nuevo, no sabemos qué vale esa labor, no sabemos cómo está minutada, no sabemos porque la pidió, no sabemos quien la encargó. NO SABEMOS NADA. Solo sabemos que Dña Visitacion abonó el coste de las notas simples que DÑA Amalia le hizo el favor de solicitar mediante su abono como usuario registrado.
Cabe seguir apuntando que la relación profesional con respecto a la herencia de D. Paulino , concluye con el burofax remitido por DÑA Amalia A DÑA. Visitacion en el año 2008, lo que continúa, es con los asuntos de la mercantil KORE S.L. Sin embargo la JUEZ entiende que la labor profesional de la Sra Amalia realizada asesorando a Da Visitacion se daba por concluida por ésta formalmente en la fecha de su correo, 19 de febrero de 2010, siendo ésta la fecha de inicio del cómputo, y ello con independencia de la referencia a lo indicado en una comida anterior, en fecha no determinada y con una conversación tampoco acreditada.
La fecha indicada permite entender que la acción de reclamación de honorarios no está prescrita.
Sin embargo y además de lo aducido, no tiene en cuenta el DOCUMENTO 163, que lo ES DE UN PROCESO QUE TENÍA POR LA EMPRESA ESTUDIO KORE SL, NADA QUE VER CON LA HERENCIA, Y PRUEBA DE ELLO ES TAMBIÉN LA DECLARACIÓN DE PARTE EN EL ACTO DE LA VISTA en que la Sra.
Amalia manifestó QUE LE LLEVABA a la mercantil ESTUDIO KORE S.L. OTROS MUCHOS MÁS ASUNTOS.
Porque no se puede pasar por alto que la demandante aporta en su demanda los pagos realizados por DÑA.
Visitacion de las notas simples interesadas en año 2008, principios del 2009..
Sigue insistiendo la juzgadora de instancia a lo largo de la sentencia que el más importante es el documento de fecha 3 de noviembre de 2009 en el que expresamente le indica que quiere saber cuánto le tendrá que pagar por sus servicios en el tema de la herencia 'como abogada que defiende mis intereses', por lo que debemos reiterar el documento número 62 de la demanda que hacemos nuestro, de fecha 4 de noviembre de 2009, la propia demandante reconoce a DÑA Visitacion que hasta la fecha todo lo realizado ha sido en concepto de amistad.
B.- Sobre los trabajos presuntamente realizados S.Sª se fundamenta en el correo de 17/10/2008 al folio 894 confirmando reunión con los albaceas el 22 siguiente; correo de 17 de diciembre remitiendo la escritura de donación que le enviaba el Sr Inocencio (folio 896] Documento 74 Escritura de donación de acciones de la sociedad INDUSTRIA TÉCNICA VALENCIANA SA realizada por Don Paulino y su esposa a María Virtudes (La esposa de D. Paulino LO ES DÑA Angelina ), sin que conste ningún informe o actividad más que la mera aportación de la misma a autos. Negamos la existencia de ninguna actividad intelectual o consultiva encargada, ni recibida por ésta parte. LA CARGA DE PROBAR INCUMBE A QUIEN ALEGA EL HECHO, trasladar como se ha trasladado a ésta parte la carga de determinar que no hubo labor intelectual ni encargo profesional, no puede considerarse más que de diabólica. Y asunto éste, de carácter más delicado aún, habida cuenta de que la información aportada por la actora al procedimiento y en éste punto concreto no sabemos de dónde ha sido extraída, por lo que vamos a ser prudentes en la calificación.
Desde éste correo de 2008, la Juzgadora entiende que se realiza la labor de negociación, que adolece de norma aplicable, cuantía y determinación, y que de acuerdo con el propio fundamento de la sentencia del plazo trienal, si hubiera existido estaría prescrito. La información de que hay reunión con albaceas, es solo eso una información, que en la 'trama' ideada por la Sra. Amalia , solo le produciría un beneficio a ella.
(A LA ACTORA) Dice la 1UEZ de instancia 'Consta además correo remitido por D3 Visitacion a los contadores partidores para el inicio de la partición, confirmado a los folios 473 y 486, y éste se redactaba por la Sra Amalia según aparece en el correo de 14 de octubre de 2008 que obra al folio 889.' Bien LO UNICO QUE éste correo DICE ES QUE DÑA. Visitacion DEBE APREMIAR A LOS ALBACEAS PARA CONVOCAR UNA REUNIÓN. A LOS FINES DE CUMPLIR LOS PLAZO DE HACIENDA. TRES LINEAS DE ESCRITO 176 Y 175,¡ Pero esto se minuta! Y lo exclamo, año 2008 y tres líneas, y seguimos preguntándonos ¿de los 20.000 # a los que se nos condena, ¿que parte corresponde a éstas tres líneas de recomendación? ¿Que norma se aplica? ¿Qué ejercicio ha realizado más que recordar un plazo?' Y sirva la misma pregunta para la acreditación del trabajo realizado en Consellería. Dice la sentencia 'Y desde luego puede desprenderse su intervención en la redacción de los escritos dirigidos a Consellería dada su complejidad y la inexistencia de otro letrado que asesorase a Dª Visitacion ', documentos aportados como 97 y 98. De nuevo presunciones, de nuevo ¿Cuál es el coste de este trabajo?, ¿de nuevo cual es la norma aplicable? De nuevo del año 2008. De nuevo, y siento insistir en e sangrante asunto de la minuta emitida por el ICAV y reproducida en argumento por la Juzgadora, mi cliente al ser de buena familia, tiene dinero, pero no conocimientos necesarios para redactar una relación de bienes de su familia. ¿Dónde está la complejidad de ése escrito?. No tiene fundamentos jurídicos, adolece de solicitudes aplazamientos, referencias a normas; relaciona bienes.
Siguiendo con los supuestos trabajos realizados: dice la JUEZ de instancia 'y existe encargo también de realizar el estudio para una posible presentación de querella por delito societario, pues la demandada otorgaba poderes a la actora expresamente con esa finalidad tal y como aparece en la escritura de apoderamiento que obra a los folios 852 a 858 ante el Notario D Alejandro Cervera Taulet, fechada el 26/2/2009 en la que intervenía Dña. Visitacion apoderando a la Sra. Amalia y procuradores con esta finalidad determinando específicamente los delitos que entendían podían haberse producido (delito societario y falsedad en documento) lo que implica ya un estudio del asunto por parte de la letrada; aunque no existe prueba dice bastante de que se llegara a redactar la querella entonces, pues el documento no lleva fecha ni hay ningún dato que permita corroborarlo, y desde luego no se presentaba según se indica en la propia demanda.' Y dicho lo anterior no concluye si se incluye en la minuta, si ha prescrito, si tiene valoración y desde luego ¿qué tiene que ver con la tramitación de la herencia un delito societario?. También se pondrá en conocimiento de las autoridades competentes la publicación de la información confidencial sobre la empresa GEOLAR que nada tiene que ver con mi mandante.
Apuntamos de nuevo, que en todo caso habría prescrito, de acuerdo con el documento número 62 de la demanda que hicimos nuestro, de fecha 4 de noviembre de 2009, la propia demandante reconoce a DÑA Visitacion que hasta la fecha todo lo realizado ha sido en concepto de amistad.
Y EN TODO CASO SEGÚN EL PROPIO CRITERIO DE LA JUZGADORA SI EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN ES TRIENAL, Y LOS PODERES SON DE 26/02/09 Y LA DEMANDA SE PRESENTA 24/01/2013 ¿NO HA PRESCRITO? SOBRE LAS DECLARACIONES TESTIFICALES : Dice la Juzgadora en la sentencia 'Declaraban además los testigos, letrados que actuaban en defensa de otros interesados, y confirmaban esta intervención de la Sra Amalia como letrada de la demandada. D Inocencio , letrado de empresas Don Paulino , refería que entonces se le dijo por María Virtudes (QUE NO POR DÑA Visitacion , Y BIEN QUEDO CLARO EN LA VISTA LA ENEMISTAD MANIFIESTA ENTRE AMBAS CONGÉNERES] que la abogada de su hermana Visitacion era la Sra Amalia , y que el letrado Sr Juan Ignacio (no compareció este Sr. Al acto de la vista, no es ningún testigo de éste procedimiento, y desconocemos quien es) , conocido del testigo y que también intervino en esa fase, habló de este asunto con la Sra Amalia como letrada de la demandada' Vamos a insistir: todo esto antes de que se judicializara la LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. Es decir a principios del 2008. A FECHA DE LA PRESENTE LA HERENCIA NO ESTÁ SIQUIERA EVALUADA ECONÓMICAMENTE. Con más de 800 folios presentados por la demandante, la sentencia se fundamenta en presunciones y testigos de referencia (ninguna de conocimiento directo del asunto) testigos inexistentes (el tal Sr. Juan Ignacio ).
Continúa la Juez apuntando 'Después declaraba el testigo Sr Millán , letrado de la madre y hermanos de la Sra Visitacion ya en el procedimiento judicial que existe entablado ante el Juzgado de Torrente, y confirmaba la intervención de la Sra Amalia , indicando que Don Luis María (de nuevo nada dicho por mi cliente) le refirió que existía una abogada de Visitacion y que le dio el nombre de D- Amalia , confirmando que tuvo con ella una primera conversación telefónica en calidad de tal que fue larga, y después una reunión en Madrid aproximadamente en Noviembre de 2009 (prescrito) en la que se intentaba llegar a un acuerdo, estando presente la Sra Amalia que buscaba obtener mejores ventajas en favor de D- Visitacion , aunque indicaba no recordar se hiciera una oferta concreta. Hay una reunión en Madrid, vamos a darlo por válido, ¿para qué? ¿Por qué? ¿por cuenta de quién? ¿ Quién le dijo a quien qué? La declaración de mi mandante fue interesada por la actora y renunciada un día antes de la testigos de referencia, bien pudo Su Señoría ejercer con ésta parte la misma profesionalidad, deferencia y ejercicio responsable de su cargo, que demostró con la demandante, teniendo a presencia a mi comitente, pudo preguntar que no presumir, y haber aclarado las cuestiones que se debaten.
Igualmente, dice la Juzgadora que el testigo Sr Luis María , confirmaba la intervención de la actora en nombre de D- Visitacion . Insistimos en que quien comparece a la vista es D. Teodulfo , hijo del ya fallecido Don. Luis María y D Teodulfo NUNCA INTERVINO EN LOS ASUNTOS DE SU PADRE.
Pues de estas presunciones, derivadas de manifestaciones que contradicen la documentación aportada por las partes en el proceso, dice la Juzgadora deducir que la Sra. Amalia asesoraba a Dña. Visitacion .
Primero, no podemos olvidar que como ya hemos apuntado la Sra. Visitacion hasta el año 2008, fue asesorada por DÑA Amalia , en el ejercicio de su actividad profesional, no puede obviar S.Sa que es la propia Sra.
Amalia quien notifica vía Burofax en 2008 a Dña Visitacion que NO PODIA SER SU ASESORA EN EL PROCEDIMIENTO DE LA HERENCIA POR CONFLICTO DE INTERESES, YA QUE ELLA COLABORABA CON D. Luis María y con cargo a la herencia yacente, ni puede obviar su propia manifestación de que la Sra.
Amalia actuaba en un doble juego mediante una 'trama' y derivaba información a la Sra. Visitacion . Más allá, cuánto valen esos supuestos servicios realizados en el 2008, ya prescritos, ¿donde están justificados? Ha presentado más de 800 documentos en la demanda y en ninguno de ellos se acredita la realización de trabajo intelectual alguno referente a la herencia, mas allá de la simple Conexión a internet y recepción y envío de ficheros.
3.- AUSENCIA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Y FALTA DE RESOLUCIÓN DE ASPECTOS FUNDAMENTALES La sentencia NO SE PRONUNCIA SOBRE LAS ALEGACIONES Y OPOSICIONES VERTIDAS POR ÉSTA PARTE.
1.- LOS APARTADOS 1 A 3 y 13 DE LA MINUTA (sin valoración económica y sin referencia a norma minutable alguna, al igual que el informe del ICAV) hacen alusión a una investigación de bienes, que se produce entre los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, interesados a los diferentes registros públicos por la Sra. Amalia , pero sin embargo por encargo de Ángel Daniel tal y como consta en el documento aportado por la propia demandante como número 202 en que facilita al mismo las notas simples extraídas, con el literal siguiente 'estimado Ángel Daniel , tal y como acordamos te remito información sobre las propiedades de Paulino y cargo en las empresas, según los registros públicos. Los archivos P son propiedades inmobiliarias' Concepto por tanto ni minutable ni repercutible a mi mandante. NO HEMOS OBTENIDO RESPUESTA SOBRE ESTE PUNTO.
2.- EL APARTADO 4 DE LA MINUTA APORTADA (sin valoración económica y sin referencia a norma minutable alguna, todo ello aplicable al informe emitido por el ICAV) Tiene como único referente el Documento 64 de la demanda, el cual se trata de un fax enviado por Dña Amalia a la notaría ONOFRE para confección de un acta notarial de notificación y requerimiento., encargo realizado por los tíos de Dña. Visitacion , Ángel Daniel y Vidal , comparecientes en la misma y sin ninguna referencia a mi mandante ni interés legítimo demostrable en el mismo. TAMPOCO HEMOS OBTENIDO RESPUESTA.
6.- APARTADOS 7 Y 8 DE LA MINUTA (sin valoración económica y sin referencia a norma minutable alguna) pretendiendo la demandante imputar a mi mandante el encargo de dichos trabajos, aporta sin embargo el documento 130 en el que Dña Amalia le dice a D. Ángel Daniel , que de acuerdo con su conversación telefónica mantenida, se encuentra haciendo acopio de los datos sobre bienes que forman inventario e informa que sería interesante requerir a María Virtudes para que le entreguen las cuentas. Es importante destacar que son todos de octubre y diciembre de 2008. Dicho encargo por tanto tampoco realizado por mi mandante.
NO HEMOS DE NUEVO OBTENIDO RESPUESTA.
7 APARTADO 9 Y 10. Ciertos los correlativos de que se consultó sobre la investigación registral de bienes. Sin embargo conceptos no valorados económicamente y sin referencia a normas minutables No obstante y tal como se acredita con el documento número 191 de la demanda, la única acción sobre investigación de marcas realizada por la Sra. Amalia , se limita a poner en contacto a Dña. Visitacion con Isidro , para que realice la investigación. Tampoco hay trabajo realizado por la Sra. Amalia 8.- APARTADOS 11 Y 12. (sin valoración económica y sin referencia a norma minutable alguna) Trabajos no interesados por la Sra. Visitacion de imposible contrastación habida cuenta de la falta de concreción.
TERCERO.-. Sobre el importe de honorarios. Impugnamos la minuta en la demanda, impugnamos la minuta en la vista impugnamos el informe del colegio y nada dice sobre la indefensión. FALTA DE RESOLUCIÓN DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, según literal de la sentencia se necesitó de una investigación de bienes, se trataba de una partición muy complicada por el patrimonio a dividir y por la enemistad existente entre la demandada, y su madre y sus restantes hermanos. Pero olvida la Juzgadora de que dicha 'complicada partición' lo es del matrimonio, Famoso procedimiento de Torrente en el que mi mandante no es parte, se trata de la liquidación de la sociedad conyugal, donde y según documentos aportados por la demandada, la Sra. Amalia y la Sra. Lidón actuaban como abogado y procurador respectivamente, así aporta las notificaciones por email a mi comitente en distintos emails que une a autos y que fueron debidamente reproducidos en el acto de la vista oral. Precisamente por la enemistad entre los hermanos y madre, han sido los albaceas, (muy al contrario de lo que dice el informe del colegio de abogados, que no considera innecesaria su intervención e infiere que al haber acuerdo la Sra. Visitacion necesitaba abogado, y de no ser así, no lo necesitaría por la existencia de contadores partidores) Pues bien: no había acuerdo por la madre de mi mandante en la división del patrimonio ganancial, y por ello los albaceas (hermanos del finado) tomaron la dirección del asunto y contrataron, aconsejados por la Sra. Amalia a D. Luis María en Madrid, con el que ella colaboraba, ya que la Sra. Amalia se autocalificó como desconocedora del derecho de sucesiones, aludiendo a que su especialidad era el mercantil. Y es por ello por lo que la Sra. Amalia se dirige a mi comitente para informarle del conflicto de intereses existente. Tal enemistad, además bien entendida probada por la Juzgadora, hace sin embargo que de credibilidad conculcando las normas de valoración de la prueba, a los testigos presentados por la actora, abogados, que nunca dijeron ni lo hicieron, haber hablado con mi cliente, sino que sus clientes, madre y hermanos de DÑA. Visitacion , les comentaron que DÑA. Amalia era su abogado, que efectivamente lo fue durante años, como ya hemos indicado pero en su empresa ESTUDIO KORE S.L., no en nada referente a la herencia de su padre.
Dice S.Sa que se requería además estudiar las sociedades con las que D Paulino estaba relacionado, la existencia o no de donaciones colacionables, y las posibles actuaciones en vía penal que luego no llegaban a realizarse, pero que llevaban un estudio y un trabajo que también ha de considerarse. Y nosotros nos preguntamos donde están esos estudios y donde están plasmadas esas investigaciones y labores intelectuales que en mas de 800 folios de los que consta la documental de la actora NO APARECEN por ningún sitio. La Sra. Amalia que guarda emails del año 2008, no ha guardado si quiera apuntes de su estudio? ¿Quien ha realizado esos trabajos? ¿Como los minutamos, cuando en el cuerpo de la sentencia deja como no probada incluso la redacción de la querella?. Nos deja en total indefensión.
Aprecia también la Juzgadora, que ha de añadirse la cualificación profesional de la actora (abogado que sepamos, no se ha aportado fundamentación alguna que distinga a la Sra. Amalia de cualquier letrado que ejerza al menos en los Juzgados de Valencia ) y la singularidad y especialidad de las cuestiones debatidas, ¿Qué cuestiones? . La única cuestión suscitada hasta el momento lo ha sido por la mujer del finado DÑA.
Angelina , inconforme con la liquidación de su sociedad de gananciales, que cuenta con albaceas, y ambos con abogados propios. Y en estrictos términos de defensa mientras que la Juzgadora considera razonables los criterios del dictamen del Colegio de Abogados, y en humilde criterio, considero un desamparo y desde luego desconcierto que desemboca en inseguridad jurídica, que un Colegio Profesional como el de Abogados, emita un informe en el que valore la posición económico y social de una persona (por su solo apellido además) para valorar una minuta que de haberse siquiera leído, debería haberla calificado como DE ABUSIVA, defendiendo la honestidad del resto de profesionales que conformamos esta institución, y no rebajar nada mas y nada menos 33.000# POR UN PURO Y LLANO 'PORQUE SI.' De acuerdo con la Juzgadora en que no existe ninguna prueba para considerar el precio reclamado, pero tampoco la hay para considerar un precio inferior.
La Juzgadora, pese a decir que 'pues ni tan siquiera las actuaciones favorables referidas por la Sra Amalia como alcanzadas en la reunión celebrada en Madrid con el Sr Luis María (se refiere al ya fallecido D. Luis María ) y el Sr Millán se acreditaban suficientemente, dado que el testigo que estuvo presente.
Pero Don Millán , no ratificaba su afirmación pues manifestaba expresamente en el acto de juicio no recordar ni tan siquiera que se hiciera una oferta concreta' y que dice también textual. 'Ha de considerarse además que la propia letrada no cuantifica cada una de las partidas que incluye en su minuta, si bien refería haber efectuado los cálculos en base a la cuantía de 1.200.000# como cuota hereditaria de la demandada, pero no existió prueba bastante de la cuantía declarada para el impuesto de sucesiones, que confirme los valores dados por la demandante pues no lo confirmaban los testigos que declararon en el acto de juicio, que no aportaban esta información, que hubiera sido fácil de obtener requiriendo a los albaceas con esta finalidad.
Pero es que, aun aceptando esta cantidad como interés de Da Visitacion , atendiendo al principio de facilidad probatoria recogido en el artículo 217.7 de la LEC , al no tratarse de actuaciones procesales tampoco ha de considerarse un porcentaje exacto sobre el valor de la operación, y desde luego según lo indicado por ella en su minuta (75% de la escala primera), ascenderían sus honorarios caso de haber efectuado la partición a un importe inferior, por lo que al no haberla efectuado no puede pretenderse esta suma; amén de no ser aplicable esta normativa prevista para un supuesto diferente.' Sigue la sentencia: 'Según lo indicado, siendo que la prueba del precio de su trabajo compete a la demandante, debió desplegar una mayor actividad probatoria para justificar la cantidad que unilateralmente calculaba en la determinación de sus honorarios, y no habiéndolo hecho, no existiendo más prueba que el informe del Colegio (informe impugnado)'. Sin embargo y reconociendo que NO EXISTE PRUEBA, S.Sa, ha decidido estar al valor de lo dictaminado por el Colegio; dictamen que no aplica normas, no determina cuantías, no especifica los trabajos realizados por la Sra Amalia (llegando a entender los encargados por los albaceas como encargados por mi mandante, y que entiende complejo un asunto inexistente, insistimos en que no hay siquiera a fecha de la presente valoración de activos ni pasivos de la herencia. Y toma en consideración para minutar la posición social de mi mandante y la supuesta 'profesionalidad' de la letrado. Ya anunciamos en el acto de la vista nuestra disconformidad, la indefensión que nos producía y los defectos insalvables que dicho informe 'aglutina' Las partidas deben detallar los conceptos que las integran de forma tal que garanticen a la parte a la que se reclama su pago 'el conocimiento que precisa para ejercer plenamente su derecho de contradicción, y expresar por separado la cuantía de los derechos y honorarios correspondientes a cada concepto minutado, siendo por tanto procedente rechazar las minutas que, sin más especificación, se limitan a hacer referencia genérica a partidas arancelarias, así como aquellas que se reducen a señalar la cuantía global de la minuta, sin singularizar la que corresponde a las partidas que la componen' ( S.TC. 26 febrero 1990 ) 4.- INDEFENSIÓN . La minuta aportada de contrario, extensible al informe del Colegio de Abogados amén de falsear la realidad y suponer un abuso, adolecen ambos de cualquier formalidad que permita a ésta parte si quiera con las operaciones aritméticas más complejas, determinar cuales han sido los trabajos realizados a cuenta de mi mandante. ante la ausencia de pacto, ¿ cual es la norma a aplicar.? ¿En que cuantías?-Sobre qué base se encuentra liquidando la minuta presentada? No existe contestación en la sentencia. No existe aclaración a este respecto, no existe determinación de trabajos. No existe determinación de cuantía.
5.- VULNERACIÓN DE NORMAS PROCESALES Por ultimo la laguna probatoria es más que notable y fácil de entender. Tal omisión no puede sino jugar en perjuicio de aquel sobre quien pesa la carga de probar lo que alega ( art. 217 LEC ) que en este caso consistía en la dificultad y enjundia del asunto, causa del arduo trabajo a cuya remuneración se aspira, el resultado, en suma, o producto de un trabajo que, según se viene a decir por la demandante fue largo, laborioso y necesitado de prolongado estudio.
El Juzgador para ponderar los criterios ha de disponer del cuerpo de escritos que son muestra y expresión del trabajo desarrollado en el proceso, lo que no ocurre en el presente caso habida cuenta de que si quiera se adjunta informe o consultas superiores a una contestación de dos líneas, y la forma de acreditar esa aseveración es precisamente la plasmación de ese esfuerzo en el acervo documental compuesto por los escritos alegatorios, aportación que permitiría a la parte contraria la posibilidad de debatir sobre ello, y al tribunal adquirir el conocimiento y comprobación directa, no solo de la alegada dificultad sino también, y fundamentalmente, de la atención requeridas por el asunto, lo que, por otra parte, permitiría ponderar adecuadamente el juicio y valoración de la dificultad sobre datos de índole diversa, desde la propia entidad jurídica del asunto en debate hasta la densidad y extensión de los escritos (si bien este segundo dato no siempre ha de coincidir con lo arduo de la materia) o la posibilidad de mera repetición de escritos de igual contenido que en rigor no comportan nuevo esfuerzo intelectual (ni de tiempo, dados los medios tecnológicos de trabajo de hoy en día).
En fin, esa oportunidad valorativa -la de la especial dificultad del asunto y la consiguiente dedicación requerida- ha sido sustraída al conocimiento y análisis del tribunal; por ello, este criterio ha de ser descartado como dato o elemento de juicio que deba tomarse en consideración.
Se aportan en el juicio documentos que revela muy a las claras que no se hizo el cuaderno particional ni el resultado partible a cada uno de los herederos; y si no se ha realizado mal puede pretender el actor su sobro en la cantidad pretendida También ha omitido la juzgadora cualquier respuesta a nuestra alegación sobre la CONSIDERACIÓN DE LOS HONORARIOS RECLAMADOS. Declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1993 , no tiene la consideración de honorarios de Letrado estas actividades (las de recabar información únicas acreditadas en el presente procedimiento) por no ser propiamente procesales, y recogiendo doctrina sentada en otras anteriores del mismo Tribunal y diferenciando entre actividades procesales y extraprocesales, declara que la minuta de honorarios del Letrado interviniente en unas actuaciones judiciales debe limitarse a comprender los devengos derivados de su estricta actividad profesional, emanante de su cualidad de tal profesional del Derecho, y no a otros aspectos complementarios de ella, dado que lo comprensible en los honorarios de Letrado es simplemente el abono del trabajo intelectual y su desarrollo, pero no los trabajos materiales, que si aquél los ha asumido personalmente ya quedan insertos en su reclamación genérica de honorarios profesionales.
Del material probatorio actuado consta acreditado que la demandante ha evacuado consultas en orden a la investigación de bienes y sobre las actuaciones a llevar a cabo en la liquidación de una herencia, sin emisión de informe alguno. En principio, por ley -fuera del ámbito judicial- está prohibido que los Colegios de abogados establezcan recomendaciones sobre honorarios. Por tanto los abogados no se rigen en este ámbito por unos aranceles o tablas (a diferencia de otros profesionales que intervienen en esta materia).
Limitada y demostrada por la propia documental aportada por la actora que el único trabajo que se ha realizado, primero en el marco de una relación de amistad, segundo de mera recopilación de información y tercero para agentes intervinientes distintos de mi mandante, RECLAMA GASTOS Y HONORARIOS QUE LE CORRESPONDERÍAN SI SE HUBIERAN CULMINADO LAS LABORES DE REALIZACIÓN DE INVENTARIO Y PARTICIÓN DE HERENCIA Y LOGRADO LOS OBJETIVOS Entendemos demostrado lo limitado de su actuación y la desproporción de lo que pretende cobrar. Las actuaciones efectivamente realizadas han sido la recopilación de información y no otras y éstas fueron pagadas en su coste y gratuita y en concepto de amistad su recepción.
Terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se revocara la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de primera instancia e instrucción número CUATRO de Valencia con cargo a los autos del Juicio Ordinario 115/2013, sentencia 198/2013 Y tras los trámites oportunos, en su virtud revoque la misma, estimando íntegramente la OPOSICIÓN A LA DEMANDA con expresa condena en costas a la actora.
TERCERO.-La defensa de Dª. Amalia presentó escrito de oposición al recurso , interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló deliberación el día 26 de marzo de 2014, en el que tuvo lugar.
QUINTO.- La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la siguiente actividad probatoria: Interrogatorio de partes.
Testifical.
De D. Gabriel .
D. Inocencio .
De D. Millán .
De D Patricio .
De D. Teodulfo .
De D. Vidal .
D. Ángel Daniel , De D. Eugenio .
De D. Inocencio .
Pericial.
Documental obrante en autos.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.- De la alegada indefensión.
Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva se plasma en la exigencia de que no se produzca indefensión, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar lo que a sus derechos e intereses convenga ( SSTC 4/1982 , 48/1984 , 237/1988 , 6/1990 , 57/1991 y 124/1994 ), pues ello es una consecuencia inescindible que se deriva de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho consagrado en el artículo 24.1 CE ( SSTC 112/1987 , 191/1987 y 11/1995 ).
Teniendo en cuenta que el derecho fundamental que de modo más claro se conecta con las alegaciones del recurrente es el de utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocido en el art.
24.2 CE , conviene, de forma breve y en lo que ahora interesa, recordar algunos de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional en torno al mismo. Así, en la STC 96/2000, de 10 de abril (RTC 200096) (F. 2), señala que es preciso para su lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos y que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, debiendo ser la prueba decisiva en términos de defensa.
En el caso de autos sostiene la parte recurrente que en primera instancia se cometieron diversas infracciones procesales, y que la redacción de la propia demanda le impedía contestar debidamente a la misma. Que había tenido que contestar a la misma 'ad cautelam', y que un gran número de sus alegaciones no habían tenido respuesta lo que venía a suponer una falta de motivación de la sentencia.
Analizada la demanda, no se apreció inconcreción ninguna sobre los hechos que motivaban la reclamación de la parte demandante, o sobre la inconcreción de los trabajos que justificarían la minuta, pudiendo la hoy recurrente formular, como así hizo, los motivos de oposición que tuvo por convenientes. En cuanto a la petición de dictamen al colegio de abogados, la grabación de la Audiencia Previa revela que ante la cuestión relativa a la proporción o no de los honorarios, en relación a los trabajos que se afirmaban haber realizado, la Magistrada indicó la conveniencia de tal informe, mostrando inicialmente su consentimiento ambas partes, y fue emitido por el Colegio de Abogados, no obstante indicar que en principio los Colegios de Abogados únicamente podían emitir criterios de honorarios e informar sobre los mismos en casos de tasaciones de costas y Juras de Cuenta. En cualquier caso, se emitió el informe que obra a los folios 1156 en adelante, en que se hacía referencia a que tal prueba había sido propuesta y admitida por la parte actora, mención que también recogió la sentencia.
Con ello, debido al razonamiento realizado en la Audiencia Previa de precisarse un criterio técnico orientador sobre lo proporcionado y ajustado o desajustado de las pretensiones económicas, y habiendo tenido ocasión la parte hoy recurrente de alegar, solicitar y formular las indicaciones que estimara oportunas, queda descartado cualquier indefensión por la redacción que presenta la demanda, como por la emisión del informe del Colegio de Abogados no se le produjo a la recurrente ninguna indefensión, ni en consecuencia el Juzgado infringió las normas y garantías procesales. El motivo de recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- De la motivación de las resoluciones judiciales. Sostiene igualmente la parte recurrente que la sentencia adolece de falta de motivación. Sin embargo, entendemos que el motivo alegado no puede prosperar, pues como dijimos en nuestra sentencia de 12 de febrero de 2013, dictada en el rollo de apelación número 806/2012 : 'La obligación de los tribunales de motivar sus decisiones constituye una exigencia que deriva de la noción del derecho a un proceso equitativo que se reconoce en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Esta es la directriz jurisprudencial a se refiere en la sentencia del TEDH de 9 de diciembre de 1994 (Caso Hiro Balani contra España) «El Tribunal recuerda que el artículo 6.1 obliga a los tribunales a motivar sus decisiones, pero que no puede entenderse como una exigencia de dar una respuesta detallada a cada argumento (véase la Sentencia Van de Hurk contra Países Bajos, de 19 abril 1994, serie A núm.
288, pg. 20, ap. 61). El alcance de este deber puede variar según la naturaleza de la decisión. Además, es necesario tener en cuenta, especialmente, la diversidad de motivos que un litigante puede plantear ante la justicia y las diferencias dentro de los Estados contratantes en materia de normas legales, costumbres, concepciones doctrinales, presentación y redacción de las sentencias y fallos. Por ello, el hecho de si un tribunal ha incumplido su obligación de motivar que se deriva del artículo 6 del Convenio, sólo puede analizarse a la luz de las circunstancias de cada caso concreto».
Esa doctrina inspira y fundamenta la de nuestro Tribunal Constitucional, según la cual, la motivación exige expresar los criterios fácticos y jurídicos esenciales que llevan a la decisión ( SSTC, 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo ). La infracción constitucional se produce cuando hay carencia total de motivación o esta es manifiestamente insuficiente, cuando la motivación está desprovista de racionalidad y lógica, desconectada de la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La exteriorización de las razones en las que se basa la decisión judicial debe ser coherente y adecuada a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no solo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso ( STS de 9 de marzo de 2010, RC n.º 2460/2005 ).
Pero la exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC 101/92, de 25 de junio ), de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 CE ( STC 186/1992, de 16 de noviembre ).
Y desde luego, la motivación de la resolución no tiene nada que ver con el acierto o desacierto de la argumentación y hay que distinguir en relación con la valoración probatoria la falta de motivación o la motivación insuficiente, que se sitúa en el requisito procesal y exigencia constitucional de la motivación, del error en la valoración de la prueba que es un tema ajeno a la motivación ( SSTS 9 de marzo de 2010, RC n.º 2460 / 2005 y 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005 ).
Desde esa perspectiva, la sentencia recurrida, aunque escueta, no incurre en el vicio que se le imputa, pues atendiendo a la esencia de los hechos alegados por una y otra parte, fijó los que estimó probados, y resolvió las cuestiones debatidas, sin que baste para descalificarla la falta de pormenorización de todos los detalles que la defensa de la demandante estima ahora concurrentes en la relación jurídica objeto de litigio, aunque tampoco los pormenorizó en su demanda (folios 1 y 2)'.
A la luz de dicha jurisprudencia, no puede sino desestimarse el motivo de recurso basado en una supuesta falta de motivación de la sentencia, por no haberse -a criterio de la recurrente- dado solución a cuestiones puntuales sobre los trabajos realizados, cuando las conclusiones que fundamentan los pronunciamientos están extensamente razonadas en orden a las respectivas posiciones de las partes, una la realización de servicios, y la otra aunque no negó la relación ni los servicios, manteniendo la existencia de su realización por mera relación de amistad, lo desorbitado de la reclamación y la existencia de falta de legitimación pasiva y de prescripción. El motivo de recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- De la valoración de la prueba y de la prestación de los servicios a título de simple amistad, o por encargo profesional.
La sentencia de instancia, analizando la documental aportada, y las manifestaciones de los testigos propuestos llegó a la conclusión de que: '/.../ difícilmente puede sostenerse seriamente que la actuación de Dª Amalia asesorando a la demandada en el asunto relativo a la herencia de su padre se limitara a la investigación de bienes ante la existencia de correos de Dª Visitacion en los que claramente se desprende la realidad de la existencia de una labor profesional más amplia por parte de la actora. Así al folio 907 obra el correo remitido por Dª Visitacion a Dª Amalia el 3 de noviembre de 2009 en el que expresamente le indica que quiere saber cuánto le tendrá que pagar por sus servicios en el tema de la herencia 'como abogada que defiende mis intereses' y constan documentados poderes especiales otorgados por la demandada en favor de la actora para presentar querella contra Dª María Virtudes y D. Jorge en los folios 852 a 858, declarando además los testigos D Inocencio , D. Millán y D Teodulfo quienes confirmaban que en aquél momento Dª Amalia actuaba en interés de Dª Visitacion , por lo que ninguna duda hay de que la relación profesional fue más allá de la investigación de bienes y que continuó durante toda la anualidad 2009./.../ (Fundamento jurídico primero de la resolución recurrida) Recalcando en el fundamento jurídico segundo que: ' No puede dejar de indicarse que sorprende al tribunal que se sostenga esta excepción ante los correos adjuntos a la demanda, que son concluyentes para considerar que existió encargo de intervención y asesoramiento en defensa de los intereses de la Sra Visitacion , y se siga manteniendo también en conclusiones pese a las testificales de los demás letrados que intervinieron en el asunto y que declaraban en el acto de juicio debidamente juramentados, dos de ellos sin interés ni amistad alguna con la demandante.
Así además de lo contenido en el correo que obra al folio 907, ya referido, en el que de modo concluyente resulta reconocido por Dª Visitacion este contrato de asesoramiento al preguntar cuánto tenía que pagarle por la labor realizada como abogada en defensa de sus intereses, lo que implica a su vez de modo rotundo el rechazo de que la Sra Visitacion entendiera que la actuación de su abogada fuera gratuita, constan otros en los que aparecen labores diferentes a la de investigación de bienes, en el marco de una labor profesional más amplia como abogada de la Sra Visitacion interviniendo en defensa de sus intereses y derechos en la herencia, así el correo de 2/9/2008 al folio 859 (doc. 104) en el que indica 'Me dijo que ya me llamaría cuando quede con el notario, para que nos lea el testamento. No sé si me da igual que me lo lean, y pido una copia y me largo a dártela, o sigo a ver si me envían el certificado de defunción y todo eso', el correo de 10/9/2008 al folio 878 (doc 121) en el que expresamente indica 'nadie me va a engañar o convencer para que haga nada (me refiero a firmas o cosas parecidas) sobre todo sin que tú les des el visto bueno'; correo de 16/10/2008 al folio 890 (doc 132) en el que indica 'La idea que has tenido es más que genial con lo de Luis María . Ayer estuvimos tanto de charla que no recuerdo si tu vas a convocar una reunión con mis tíos o me tengo que encargar yo',lo que confirma a su vez la trama ideada por la Sra Amalia para defender los intereses de la Sra Visitacion sin que fuera conocido por los restantes interesados en la herencia; correo de 17/10/2008 al folio 894 confirmando reunión con los albaceas el 22 siguiente; correo de 17 de diciembre remitiendo la escritura de donación que le enviaba el Sr Inocencio (folio 896). Consta además correo remitido por Dª Visitacion a los contadores partidores para el inicio de la partición, confirmado a los folios 473 y 486, y éste se redactaba por la Sra Amalia según aparece en el correo de 14 de octubre de 2008 que obra al folio 889. Y desde luego puede desprenderse su intervención en la redacción de los escritos dirigidos a Consellería dada su complejidad y la inexistencia de otro letrado que asesorase a Dª Visitacion , documentos aportados como 97 y 98; y existe encargo también de realizar el estudio para una posible presentación de querella por delito societario, pues la demandada otorgaba poderes a la actora expresamente con esa finalidad tal y como aparece en la escritura de apoderamiento que obra a los folios 852 a 858 ante el Notario D Alejandro Cervera Taulet, fechada el 26/2/2009 en la que intervenía D Visitacion apoderando a la Sra Amalia y procuradores con esta finalidad determinando específicamente los delitos que entendían podían haberse producido (delito societario y falsedad en documento) lo que implica ya un estudio del asunto por parte de la letrada; aunque no existe prueba bastante de que se llegara a redactar la querella entonces, pues el documento no lleva fecha ni hay ningún dato que permita corroborarlo, y desde luego no se presentaba según se indica en la propia demanda.
Declaraban además los testigos, letrados que actuaban en defensa de otros interesados, y confirmaban esta intervención de la Sra Amalia como letrada de la demandada. D Inocencio , letrado de empresas Don Paulino , refería que entonces se le dijo por María Virtudes que la abogada de su hermana Visitacion era la Sra Amalia , y que el letrado Don Juan Ignacio , conocido del testigo y que también intervino en esa fase, habló de este asunto con la Sra Amalia como letrada de la demandada, todo esto antes de que se judicializara la herencia. Después declaraba el testigo Sr Millán , letrado de la madre y hermanos de la Sra Vidal ya en el procedimiento judicial que existe entablado ante el Juzgado de Torrente, y confirmaba la intervención de la Sra Amalia , indicando que el Sr Luis María le refirió que existía una abogada de Visitacion y que le dio el nombre de Dª Amalia , confirmando que tuvo con ella una primera conversación telefónica en calidad de tal que fue larga, y después una reunión en Madrid aproximadamente en Noviembre de 2009 en la que se intentaba llegar a un acuerdo, estando presente la Sra Amalia que buscaba obtener mejores ventajas en favor de Dª Visitacion , aunque indicaba no recordar se hiciera una oferta concreta. Igualmente el testigo Sr Luis María confirmaba la intervención de la actora en nombre de Dª Visitacion .
Con la documental y testifical analizada no puede sostenerse seriamente la inexistencia de encargo por parte de Dª Visitacion a la Sra Amalia para que le asesorase en el tema de la herencia de su padre, ni puede admitirse que éste sólo lo fuera para averiguación de bienes, ni que fuera gratuito visto el propio correo en el que le pide concrete el precio de su labor, con independencia de su cuantificación, por lo que ha de estimarse legitimada Dª Visitacion para asumir la reclamación de honorarios que se le realiza, previa su determinación'.
Sostiene la parte recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba y ha querido poner en duda la recurrente, en base a una supuesta animadversión hacia su persona, o confluencia de intereses, según los casos, con la contraparte, la veracidad o credibilidad de las manifestaciones de los testigos, pero todos ellos han coincidido en que conocían a la demandante por ser abogada de Visitacion , que facilitó elementos de interés en la investigación de bienes para la liquidación de la sociedad de gananciales de sus padres, y que ninguna retribución de los albaceas percibió por tal concepto.
La infracción de las normas valorativas de la prueba se produce, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2001 , bien porque se atribuya a un determinado medio de prueba una fuerza probatoria que la Ley no le reconoce, bien porque se le niegue la eficacia que la Ley asigna. Y, por lo demás, es criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba (SS de 25 de septiembre de 2001 , 8 de febrero , 13 de abril y 25 de junio de 2002 , entre las mas recientes).
Y conforme dispone la LEC en su Artículo 376 < < Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado> >.
Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta: - Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
- Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.
- La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
- Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
- El resultado del resto de las pruebas.
- Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
- No está sujeta a reglas legales de valoración.
- El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.
Con arreglo a la prueba practicada, revisada la grabación del juicio, no se constata que la sentencia haya errado al valorar la prueba, y las manifestaciones de los diferentes testigos, que fueron interrogados en relación a lo que ellos conocían a los documentos que se les fueron exhibiendo. El motivo de recurso no puede prosperar.
CUARTO.- Sobre la alegación de prescripción de los honorarios.
Dentro del motivo de recurso de apelación relativo a reitera la parte recurrente la alegación efectuada en primera instancia de que la reclamación que efectúa la contraparte estaría prescrita. La sentencia de instancia desestimó a las excepciones opuestas por la parte hoy recurrente en primera instancia en su fundamento jurídico primero que: ' Sobre el inicio del cómputo de la prescripción tiene indicado el TS en S Sala 1ª de 15 noviembre 1996 que en los supuestos como el presente de reclamación de honorarios de abogado, el plazo no puede contarse a partir de las distintas partidas relativas a las variadas acciones particularizadas (en aquel caso actuaciones judiciales, pero aplicable igualmente su razonamiento a este supuesto), sino a partir de la dejación de la prestación del servicio total, y ello en base fundamentalmente a lo establecido en el artículo 1969 del C.c . conforme al cual 'el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse'/.../ En este caso ninguna duda hay de que la labor profesional de la Sra Amalia realizada asesorando a Dª Visitacion se daba por concluida por ésta formalmente en la fecha de su correo, 19 de febrero de 2010, siendo ésta la fecha de inicio del cómputo, y ello con independencia de la referencia a lo indicado en una comida anterior, en fecha no determinada y con una conversación tampoco acreditada. La fecha indicada permite entender que la acción de reclamación de honorarios no está prescrita al presentarse la demanda dentro del plazo trienal del artículo 1967.1º del C.c .
Amén de que difícilmente puede sostenerse seriamente que la actuación de Dª Amalia asesorando a la demandada en el asunto relativo a la herencia de su padre se limitara a la investigación de bienes ante la existencia de correos de Dª Visitacion en los que claramente se desprende la realidad de la existencia de una labor profesional más amplia por parte de la actora. Así al folio 907 obra el correo remitido por Dª Visitacion a Dª Amalia el 3 de noviembre de 2009 en el que expresamente le indica que quiere saber cuánto le tendrá que pagar por sus servicios en el tema de la herencia 'como abogada que defiende mis intereses' y constan documentados poderes especiales otorgados por la demandada en favor de la actora para presentar querella contra Dª María Virtudes y D. Jorge en los folios 852 a 858, declarando además los testigos D Inocencio , D. Millán y D Teodulfo quienes confirmaban que en aquél momento Dª Amalia actuaba en interés de Dª Visitacion , por lo que ninguna duda hay de que la relación profesional fue más allá de la investigación de bienes y que continuó durante toda la anualidad 2009.
Este mismo correo y los que se analizarán a continuación permiten el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva también alegada con carácter previo'.
Hemos de compartir tales razonamientos, y tener en cuenta que la SS. del T.S. de 14-2-2006 establece que dicho precepto, in fine, determina que la fecha de inicio de la prescripción de los créditos que contempla será el día 'en que dejaron de prestarse los referidos servicios', aplicándose también al primer párrafo del artículo 1.967 del Código Civil , aunque el inciso final no se refiera directamente al mismo ( SS. del T.S. de 15-11-96 , 8-4-97 y 14-2-06 ). Ciertamente que el artículo 1.973 del Código Civil establece que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. A mayor abundamiento, el instituto de la prescripción al no estar fundado en razones de justicia sino de seguridad jurídica, no debe ser objeto de una aplicación rigorista sino que ha de ser entendido con talante restrictivo y cauteloso ( SS. de T.S. de 20-10-88 , 14-3-90 y 1-4-90 . La recurrente mezcla profusamente a lo largo del motivo de recurso relativo al prescripción diversos factores, como la afirmación de que los trabajos habrían sido a título de amistad, que estarían prescritos, que la propia abogada se habría apartado de sus cometidos al negociar con los albaceas para evitar una posible colisión de intereses, que habría mezclado tareas, realizadas unas para ella, y otras para otra empresa de su titularidad, Estudio Kore S.L., y otras para los propios albaceas; cuestiones todas ellas que fue analizando la sentencia de los documentos aportados, especialmente los correos electrónicos, concluyendo que los servicios prestados a la recurrente lo fueron a título profesional, y que ésta no percibió cantidad alguna de los albaceas.
Por todo lo expuesto y compartiendo la valoración de la sentencia de instancia que esta Sala asume y hace propia, procede la desestimación del recurso de apelación, debiéndose resaltar, en relación a las alegaciones efectuadas en el recurso que apelación que no es la fecha de otorgamiento de los poderes como sostiene la recurrente (folio 1197) lo que la marca la fecha de inicio de la prescripción trienal, sino que es la comunicación de y la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Sobre la determinación de la cuantía de los honorarios.
Para fijar la cantidad que debía percibir Dª. Amalia la sentencia de instancia atendió al informe emitido por el Colegio de Abogados, razonando en su fundamento jurídico cuarto tras referirse al art. 1544 del Código civil que regula el arrendamiento de obras o servicios, y la jurisprudencia acerca del modo de determinar la retribución de los letrados en casos en que no se haya establecido claramente entre las partes, que: ' /.../ Así sobre la fijación por el tribunal de honorarios de letrado es de interés la STS Sala 1ª de 28 abril 2009 que en supuesto anterior a la Ley 25/2009 expone las posiciones jurisprudenciales concernientes a esta cuestión La STS de 30 de octubre de 2004 , recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, y dice lo siguiente:'En el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( SSTS de 15 de noviembre de 1996 EDJ1996/7792 , 17 de diciembre de 1997 y 16 de febrero de 2001 EDJ2001/433 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( STS de 26 de febrero de 1987 EDJ1987/1576 ) y, en su defecto, a la fijación judicial, atendiendo en este caso a las pautas indicadas en la doctrina jurisprudencial, que son fundamentalmente las que fijan las SSTS de 15 de marzo de 1994 EDJ1994/7669 ( dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 EDJ1998/625 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS de 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS de 4 de mayo de 1988 EDJ1988/3723 y 16 de septiembre de 1999 ), si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS de 24 de septiembre de 1988 )'.
La Ley 25/2009 de 22 de diciembre, de modificación de diversas normas para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, prohíbe a los Colegios Profesionales establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo recogido en su Disposición Adicional Cuarta que permite esos criterios a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. Ahora bien, ello no impide que las normas sobre honorarios puedan tenerse en cuenta de modo puramente orientativo como expresamente razona la SAP Valencia de 27/7/2012 (secc. 7 ª), ni tampoco que estas corporaciones o sus integrantes puedan emitir dictamen con los efectos de pericia, al amparo del artículo 340 de la LEC siendo que son los que pueden más fácilmente aportar los datos al tribunal para la valoración de lo realizado. En este caso aún es más razonable pues la práctica totalidad de los trabajos se realizaban antes de la entrada en vigor de la norma, en 27 de diciembre de 2009, por tanto cuando aún regía Baremo orientativo de honorarios profesionales; sin que, por otra parte, se solicitara otro tipo de prueba sobre este extremo.
Y concluía el Colegio como precio razonable de lo realizado por la Sra Amalia el de 20.000# más los impuestos correspondientes, en este caso el 21% del IVA.
Este importe no se considera excesivo pues debe tenerse en cuenta que el tiempo invertido debió ser importante, no ya por la duración de la relación profesional, que se extendió durante año y medio, sino porque se necesitó de una investigación de bienes, según se reconocía en la propia contestación, se trataba de una partición muy complicada por el patrimonio a dividir y por la enemistad existente entre la demandada, y su madre y sus restantes hermanos. Así consta en la documentación que obra en autos, correos de Dª Visitacion en los que se desprende esa enemistad; lo reconocían también los testigos que declaraban y el Millán que indicaba además que iban apareciendo bienes paulatinamente, de modo que no estaban totalmente determinados desde el principio. Se requería además estudiar las sociedades con las que D Paulino estaba relacionado, la existencia o no de donaciones colacionables, y las posibles actuaciones en vía penal que luego no llegaban a realizarse, pero que llevaban un estudio y un trabajo que también ha de considerarse. A ello ha de añadirse la cualificación profesional de la actora y la singularidad y especialidad de las cuestiones debatidas, criterios todos indicados por el Colegio de Abogados al emitir su dictamen y cuyo razonamiento se considera razonable por el tribunal.
Ninguna prueba hay tampoco para considerar un precio superior. Debe tenerse presente que estamos ante actuaciones extrajudiciales, de asesoramiento y gestión de todo lo relativo a la sucesión testamentaria de D Paulino , que hubiera dado lugar a la firma de escritura de aceptación y partición de la herencia pero que no se ha concluido, cesando la letrada sin haber llegado a alcanzar acuerdo alguno, pues ni tan siquiera las actuaciones favorables referidas por la Sra Amalia como alcanzadas en la reunión celebrada en Madrid con el Sr Luis María y el Sr Millán se acreditaban suficientemente, dado que el testigo que estuvo presente, Sr Millán , no ratificaba su afirmación pues manifestaba expresamente en el acto de juicio no recordar ni tan siquiera que se hiciera una oferta concreta. Ha de considerarse además que la propia letrada no cuantifica cada una de las partidas que incluye en su minuta, si bien refería haber efectuado los cálculos en base a la cuantía de 1.200.000# como cuota hereditaria de la demandada, pero no existió prueba bastante de la cuantía declarada para el impuesto de sucesiones, que confirme los valores dados por la demandante pues no lo confirmaban los testigos que declararon en el acto de juicio, que no aportaban esta información, que hubiera sido fácil de obtener requiriendo a los albaceas con esta finalidad. Pero es que, aun aceptando esta cantidad como interés de Dª Visitacion , atendiendo al principio de facilidad probatoria recogido en el artículo 217.7 de la LEC , al no tratarse de actuaciones procesales tampoco ha de considerarse un porcentaje exacto sobre el valor de la operación, y desde luego según lo indicado por ella en su minuta (75% de la escala primera), ascenderían sus honorarios caso de haber efectuado la partición a un importe inferior, por lo que al no haberla efectuado no puede pretenderse esta suma; amén de no ser aplicable esta normativa prevista para un supuesto diferente.
Según lo indicado, siendo que la prueba del precio de su trabajo compete a la demandante, debió desplegar una mayor actividad probatoria para justificar la cantidad que unilateralmente calculaba en la determinación de sus honorarios, y no habiéndolo hecho, no existiendo más prueba que el informe del Colegio que ha tenido en consideración el tipo de asunto, su complejidad, la importante cuantía en relación con el patrimonio declarado del Sr Paulino , el interés de la demandada en el asunto, aun en una cuantía no suficientemente determinada, y la cualificación de la actora a este valor ha de estarse.
Ya hemos indicado cómo se ha descartado que la intervención de la demandante apelada Dª. Amalia pudiera haberse hecho a título de mera amistad o liberalidad. Es cierto que pudiera haber existido además una relación de confianza y amistada, pero a tenor de los documentos aportados y de las manifestaciones testificales la actuación llevada a efecto por la demandante supuso un beneficio para la propia actora, en el sentido de no verse perjudicada, estar asesorada, y por la búsqueda, localización, e inclusión de determinados bienes en el inventario que llevaban a efectos los contadores partidores.
Con arreglo a todo los razonamientos anteriores, a falta de elementos más fiables, cuya carga habría correspondido a la apelante, hemos de confirmar la resolución de instancia, también en lo relativo a la cuantificación que se hizo siguiendo el criterio orientador que se reflejaba en el informe emitido por el Colegio de Abogados de Valencia.
SEXTO.- Costas. Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben imponerse a la parte recurrente las costas ocasionadas en esta alzada a la contraparte por el recurso de apelación, al haberse desestimado.
SEPTIMO.- Conforme a la DA decimoquinta de la L.O.P.J . se decreta la pérdida del deposito constituido, en su caso, para recurrir, al que se dará el destino legalmente establecido.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Dª. Visitacion .Confirmamos la sentencia.
Imponemos a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.
Decretamos la pérdida del depósito constituido en su día para recurrir.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
