Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 108/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 66/2014 de 23 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAñERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 108/2014
Núm. Cendoj: 47186370012014100102
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00108/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 66/14
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1VALLADOLID
SENTENCIA Nº108/14
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a veintitres de mayo de dos mil catorce.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 278/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Medina del Campo (Valladolid), seguido entre partes, de una como DEMANDANTE- APELADA, Dª Sara , vecina de Valladolid, representada por el Procurador D. RAUL VELASCO BERNAL y defendida por por Dª SUSANA BAÑOS MARTÍN, como DEMANDADO-APELANTE, AYUNTAMIENTO DE VALDESTILLAS (Valladolid), representado por la Procuradora Dª MARIA NURIA HERNANDEZ COCA y defendido por el Abogado D. JOSE LUIS ALVAREZ NUÑEZ y como DEMANDADO-APELADO, DISTRIGAL S.L. con domicilio social en Chiclana de la Frontera (Cadiz), incomparecida en esta instancia; sobre acción negatoria de servidumbre.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 11 de diciembre de 2013, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. VELASCO BERNAL, en nombre y representación de DÑA. Sara frente al AYUNTAMIENTO DE VALDESTILLAS representado por la Procuradora Sra. HERNANDEZ COCA. Y en su consecuencia: 1.- Estimo la acción negatoria de servidumbre de acueducto que se ejercita, con declaración de que la finca de referencia de la actora no está gravada por servidumbre alguna, que por tanto, el terreno ocupado por las canalizaciones de agua y desagüe es libre de la actora, condenando al Ayuntamiento de Valdestillas que se abstenga por derecho derivado de su finca del establecimiento de cualquier tipo de servidumbre en lo sucesivo.- 2.- Se condena a la codemandada Ayuntamiento de Valdestillas a levantar y demoler las obras de conducción de agua, reponiendo la finca a su estado primitivo y a su costa y para el supuesto de que no lo hicieran se proceda según dispone el art.706.1 y ss de la LEC .- 3.- No ha lugar a la reclamación de daños y perjuicios.- 4.- Sin imposición de costas a ninguna de las partes.'
TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandada, AYUNTAMIENTO DE VALDESTILLAS se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación de la parte demandante, Dª Sara se presentó escrito de oposición al recurso en el que se opone a la admisión del documento aportado por la parte apelante. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22-05-2014, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.-El Ayuntamiento de Valdestillas (Valladolid) interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 278/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de la localidad de Medina del Campo (Valladolid) en la que, estimándose solo parcialmente la demanda formulada por Dª Sara , se declara haber lugar a la acción negatoria de servidumbre que ha sido ejercitada por la actora en relación con la finca rústica de su propiedad, sita en Valdestillas y descrita en el hecho de primero de la demanda, declarando que la misma está libre de servidumbre alguna y que el terreno que ha sido ocupado por las canalizaciones de agua y desagüe que la atraviesan deberán ser levantadas y demolidas las obras de conducción de agua realizadas, condenando al Ayuntamiento de Valdestillas a reponer la finca a su estado primitivo y a su costa, ordenándole igualmente se abstenga del establecimiento de servidumbre alguna sobre dicha finca.
Esta decisión se impugna por el Ayuntamiento de Valdestillas, en cuyo escrito de interposición del recurso de apelación se denuncia, en primer lugar, la infracción de formas procesales por la ausencia en el fallo de la sentencia de pronunciamiento alguno sobre la excepción de falta de legitimación pasiva expresamente invocada en su contestación a la demanda (falta de exhaustividad y congruencia del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); en segundo lugar, y en cuanto a la cuestión propiamente de fondo cuestiona la entidad apelante, primero, que se trate de la constitución de una servidumbre y no de una mera intromisión en la finca de la actora causante de daños resarcibles que además ya hubieran prescrito al tiempo de interposición de la demanda, y segundo, que en todo caso, de lo actuado y probado cabría concluir acreditada la concurrencia de voluntades y consentimiento expreso de los titulares de la finca afectada para que las conducciones de agua atravesaran la misma, consintiendo así la constitución de la servidumbre de acueducto que nos ocupa; y en tercer lugar, que la estimación de alguno de los motivos de recurso anteriores dejaría sin efecto tanto el pronunciamiento que condena al Ayuntamiento demandado a la obligación de hacer establecida en la sentencia, como al efectuado en materia de costas procesales de la instancia.
SEGUNDO.-El primero de los motivos de dicho recurso debe ser desestimado. No existe el menor asomo de infracción del deber de motivación, falta de exhaustividad y/o congruencia ( ex artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) en la sentencia recurrida en lo relativo a la excepción de falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Valdestillas porque resulta que dicha excepción, coincidente con la invocada igualmente por la entidad codemandada 'DISTRIGAL, S.L.', es objeto de estudio y decisión conjunto por la Juez de Instancia en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida, en el que se justifican cumplida y extensamente las razones por las que se estima la excepción respecto a 'DISTRIGAL, S.L.' y se rechaza con respecto al Ayuntamiento ahora apelante, por lo que ningún sentido tiene la invocación del aludido motivo de recurso, máxime cuando además es también doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que indica que, con carácter general, no incurriría en incongruencia por omisión de pronunciamiento la sentencia que enjuicia el fondo del asunto y estima la acción no pronunciándose sobre la excepción del demandado, pues en tales supuestos se entienden desestimadas, por este mismo hecho, todas las excepciones del demandado que se hayan opuesto a su éxito, lo que por lo ya indicado, ni tan siquiera acontece en el supuesto que examinamos en el que sí existe pronunciamiento al respecto, que además resulta ajustado a derecho, pues con independencia de que la obras hubieran podido ser materialmente ejecutadas por la entidad mercantil codemandada 'DISTRIGAL, S.L.' -lo que no ha sido probado-, lo cierto es que en todo caso quedarían en beneficio de la finca constituida como 'predio dominante' de la que es titular dominical el Ayuntamiento codemandado en la litis.
TERCERO.-En el segundo motivo de recurso suscita la entidad apelante una cuestión que a juicio de esta Sala es novedosa, puesto que no ha sido suscitada con anterioridad en el procedimiento y por tanto que no puede ser examinada en este momento procesal al suponer un intento extemporáneo, y por ello inadmisible, de cambio del objeto del proceso, lo que infringe el mandato de los artículos 410 y 412, en relación con los artículos 399 , 400 , 401 y 405, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuya admisión podría ser causante de indefensión a la parte actora que no habría podido defenderse jurídicamente de los nuevos alegatos jurídicos de la entidad apelante, pues en la contestación a la demanda la posición sostenida por el Ayuntamiento demandado aludía tan solo a la adecuada constitución de una servidumbre voluntaria de acueducto -con expreso consentimiento de la propiedad del predio sirviente-, y a lo sumo al establecimiento de una servidumbre legal que vendría amparada en lo establecido en el artículo 557 del Código Civil , sin que en momento alguno se hiciese mención alguna a la ahora invocada 'causación de daños resarcibles por intromisión',cuya reparación habría prescrito por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.968 del Código Civil . Debe por tanto rechazarse el alegato realizado a tal efecto.
CUARTO.-En cuanto al fondo del asunto propiamente dicho, la cuestión nuclear está en determinar si efectivamente se constituyó la servidumbre voluntaria de acueducto en los términos que ha venido indicando el Ayuntamiento demandado, toda vez que debe descartarse la subsidiariamente pretendida alegación de constitución de una servidumbre legal (forzosa) en los términos del artículo 557 del Código Civil , dado que como acertadamente señala la Juez de Instancia, no se dan los requisitos y presupuestos del artículo 558 del mismo texto legal , ni puede entenderse derogado el principio general de limitación al derecho de imponer la servidumbre forzosa de acueducto que consagra el artículo 559 del referido cuerpo legal , por lo que resta tan solo determinar si como propugna el Ayuntamiento de Valdestillas demandado-apelante se constituyó efectivamente con carácter voluntario y por acuerdo entre los titulares de los predios dominante y sirviente la servidumbre a que habrían dado lugar las conducciones de agua subterráneas que discurren por la finca de propiedad de la actora a fin de posibilitar el suministro de agua y desagüe a la finca de titularidad dominical del Ayuntamiento en el que se ubica la construcción edificada por la entidad 'DISTRIGAL, S.L.' codemandada inicialmente en esta litis.
En este sentido, siendo esta servidumbre de acueducto calificada como continua y aparente a tenor de lo dispuesto al respecto en los artículos 539 y 561 del Código Civil , requiere la misma para su válida constitución la existencia de 'título' cuya realidad debe ser reconocida, siendo suficiente con la constancia del acto jurídico creador de la servidumbre, pues la alusión al término 'título' que como modo adquisitivo de la servidumbre voluntaria de acueducto establece el ordenamiento jurídico - artículos 537 y 539 del Código Civil -, no está empleada en el sentido material de 'documento', sino en el de 'negocio jurídico', de forma que este se produzca conforme a su propia naturaleza para su validez, siendo por ello suficiente con la declaración de voluntad, o el acuerdo entre los titulares de los predios dominante y sirviente.
Sin embargo, y pese a los esfuerzos argumentativos de la entidad apelante, lo cierto es que en las actuaciones no concurre prueba alguna acerca del consentimiento expreso que se dice habría otorgado el esposo de la actora -fallecido en el tiempo en que se ejecutaban las obras-, para su realización mediante la ocupación subterránea de su finca a través de canalizaciones que permiten el suministro de agua a la finca propiedad del Ayuntamiento de Valdestillas, de tal forma que ni consta documento alguno en que se constituyera la referida servidumbre, ni tampoco concurre dato objetivo alguno que permita aseverar fuese concedida la autorización que el Ayuntamiento demandado proclama haber obtenido pero que no puede justificar le fuese concedida, ya que dicha circunstancia fáctica no puede presumirse sin más, como se pretende por la entidad apelante, ni de la relativa tardanza en formular las oportunas reclamaciones por la actuación de hecho realizada, ni de las vagas e inconcretas manifestaciones de los testigos que han declarado en las actuaciones (quien fuera Alcalde del municipio en aquéllas fechas y el Secretario de Ayuntamiento demandado).
Es por todo ello que el recurso de apelación debe ser desestimado confirmándose la resolución recurrida.
QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación determina que deba imponerse a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por su recurso. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 11 de diciembre de 2013 en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con el número 278/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia número U node la localidad de Medina del Campo (Valladolid), debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por su recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

