Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 108/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 190/2014 de 02 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 108/2015
Núm. Cendoj: 08019370192015100060
Núm. Ecli: ES:APB:2015:6374
Núm. Roj: SAP B 6374/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 190/2014- D
Juicio verbal Nº 341/2011
Juzgado Primera Instancia 4 Vic
S E N T E N C I A Nº 108/15
Ilmo. Sr.
D. José Manuel Regadera Sáenz
En la ciudad de Barcelona, a dos de junio de dos mil quince
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Vic, a instancia de ZARDOYA
OTIS, S.A. contra FIDORMA SL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada FIDORMA SL contra la sentencia dictada en los mismos el dia 20 de mayo
de 2015, por el Sr. Magisrtrado del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando la demanda presentada por la entidad ZARDOYA OTIS, S.A., representada por la Procuradora Dña. Esther Roqueta Mauri y defendida por el Letrado D. Luis-Ramon Atarés Lázaro, contra la entidad FIDORMA S.L., representada por el Procurador D. Xavier Armengol Medina y defendida por la Letrada Dña. Laura Rabot de la Fuente: A)Condeno a la parte demandada, FIDORMA S.L., a pagar a la parte actora, ZARDOYA OTIS, S.A., la suma de 3.600, 66 euros.
B)Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada FIDORMA SL mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para resolver la presente apelación el día 20 de mayo de 2015.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo designado Magistrado Único el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Regadera Sáenz.
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de la representación de FIDORMA S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 2 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vic en autos de juicio verbal nº 341/2011.
La parte actora ZARDOYA OTIS S.A. interpuso demanda de juicio verbal contra FIDORMA S.L. en reclamación de la cantidad de 3.600,66 # por la resolución unilateral del contrato de mantenimiento de ascensores. La demandada se opuso a la demanda aduciendo su condición de consumidor y la nulidad de la cláusula por la que se pactó la duración del contrato, nulidad que si bien alegó por vía reconvencional, el Juez a quo admitió como excepción al amparo del art. 408 LEC .
La sentencia declara que las cláusulas de duración del contrato y de penalización por resolución unilateral no son abusivas, por lo que estima la demanda y condena a pagar la cantidad reclamada.
La recurrente alega en su recurso los siguientes motivos de oposición: incongruencia de la sentencia por falta de motivación, por cuanto no expresa los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas; incongruencia omisiva por cuanto no resuelve todos las cuestiones controvertidas, concretamente en relación a: contrato de adhesión, nulidad de cláusulas abusivas (cláusula 10ª relativa a la duración del contrato, prórroga, y cláusula penal indemnizatoria), existencia de justa causa para la resolución del contrato, y falta de acreditación de la realidad de los daños y perjuicios e impugnación de la cuantía reclamada.
La parte contraria se opone al recurso reiterando que la demandada no ostenta la condición de consumidor, por lo que no procede la declaración de abusividad pretendida.
SEGUNDO.- De una revisión de la prueba practicada en autos resulta que las partes litigantes suscribieron un contrato de mantenimiento en cuya cláusula 10ª se pactó: 'Este contrato empezará a regir el día 1 de enero de 1993 y su duración será de 10 años, considerándose después tácitamente prorrogado por iguales períodos sucesivos, mientras una de las partes no lo denuncie con 180 días de antelación a su vencimiento. Dado que Zardoya Otis S.A., para llevar a cabo los trabajos de mantenimiento, objeto de este contrato ha tenido que invertir en sus estructuras, en el supuesto de rescisión unilateral del contrato por parte del cliente, antes de su vencimiento, se establece en concepto de valoración de daños y perjuicios una indemnización igual al 50% del importe del mantenimiento pendiente desde el momento de la resolución unilateral, hasta su fecha de vencimiento, tomando como base el importe del último recibo devengado correspondiente al periodo en que se produzca la resolución'.
La demandada Fidorma S.L. remitió el 30 de junio de 2009 una carta a Zardoya Otis por la que le comunicaba su voluntad de rescindir el contrato de mantenimiento con efectos del 1 de julio de 2009 (carta f.
14). En dicha carta no se hace constar la existencia de incumplimientos imputables a la actora, sino que se dice 'sin mas que añadir, agradecemos los servicios prestados hasta el momento'.
En primer lugar debe destacarse que la demandada no ostenta la condición de consumidor que pretende, pues el destino del servicio contratado queda integrado, plenamente, en el marco de la actividad empresarial o profesional de prestación de servicios de hostelería y restauración que realiza como gestora del Hotel Cuatro Carreteras, de Tona ( STS 18 de junio de 2012 y 24 de septiembre de 2013 ; artículos 2 y 3 LGDCU 1/2007).
Como declara la STS de 10 de marzo de 2014 (ECLI:ES:TS:2014:853): 'Esta calificación condiciona la valoración e interpretación de la relación negocial resultante dado que la posible ponderación de los presupuestos que informan el equilibrio prestacional del contrato cursan en atención al régimen general del contrato por negociación que atiende, fundamentalmente, a la voluntad manifestada por las partes como principio rector en el orden interpretativo del contrato (1281 del Código Civil); sin posibilidad de extrapolar dicha interpretación al ámbito del control específico de abusividad, propio de la contratación bajo condiciones generales como modo propio y diferenciado de contratar y, en particular, del posible carácter abusivo de la correlación entre el plazo de duración y de prórroga automática del contrato en conexión con la facultad de resolución pactada. Por tanto, el contexto interpretativo queda informado desde la voluntad negocial de las partes y se proyecta sobre la totalidad de la relación contractual programada, esto es, tanto respecto de las obligaciones principales como de la obligación penal que por su naturaleza es accesoria, de forma que también deberá estarse a su configuración negocial conforme al marco establecido a tales efectos por el Código Civil'.
En la referida sentencia se fija como doctrina jurisprudencial que 'en los contratos por negociación, en los que expresamente se prevea una pena convencional para el caso del desistimiento unilateral de las partes, la valoración o alcance patrimonial de la pena establecida no puede ser objeto de la facultad judicial de moderación, cuestión que pertenece al principio de autonomía de la voluntad de las partes'.
TERCERO.- La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos conlleva la desestimación del recurso pero complementando los razonamientos del Juez a quo con los expuestos en esta resolución, para así dar respuesta a todas las alegaciones formuladas por la demandada. Y ello por cuanto resulta que el contrato, aún existiendo cláusulas predispuestas, reúne las notas de transparencia, claridad, concreción y sencillez que exige el art. 5 de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación , y fue libremente suscrito por las partes. En este contexto el ejercicio de la facultad de desistimiento unilateral previsto en el contrato, 'determina la aplicación de la pena sin necesidad de probar la idoneidad de ese hecho en el plano del incumplimiento contractual y, en consecuencia, de los daños contractuales que pudieran derivarse. Todo ello, acorde con el principio dispositivo de las partes.', como declara la repetida STS 10 de marzo de 2014 . En consecuencia debe declararse la validez de la cláusula 10ª del contrato cuya nulidad solicitó la demandada, y condenarse a la demandada en los términos acordados en la sentencia recurrida.
En todo caso, y a mayor abundamiento, en el presente caso tampoco se ha acreditado la existencia de justa causa del desistimiento, pues si bien se alega por la demandada el incumplimiento de la parte prestadora de los servicios de mantenimiento, de la prueba practicada no ha quedado en modo alguno acreditado, si no más bien al contrario, pues en la carta que le comunica su voluntad de rescindir el contrato se agradecen los servicios prestados, y la testigo Sra. Dolores (trabajadora de Zardoya) declaró en el juicio que nunca existieron quejas en cuanto a los trabajos de mantenimiento, los cuales se realizaron puntualmente en la forma pactada (doc. 6 demanda, f. 18 ss).
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de FIDORMA S.L. contra la sentencia dictada el día 2 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vic en autos de juicio verbal nº 341/2011, que se confirma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la apelante.Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este dia, y una vez firmada por el Magistrado designado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

