Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 108/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 178/2014 de 18 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 108/2015
Núm. Cendoj: 28079370132015100095
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , 914933911 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0012624
Recurso de Apelación 178/2014
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Procedimiento Ordinario 314/2011
APELANTE:D./Dña. Torcuato
PROCURADOR D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
APELADO:D./Dña. Alfredo
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA ZETTERSTROM GARCIA
SENTENCIA Nº 108/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil quince. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Alfredo , representado por la Procuradora Dª. Cristina Zetterström García y asistido del Letrado D. Gonzalo De la Torre Lastres, y de otra, como demandado-apelante D. Torcuato , representado por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas y asistido del Letrado D. Francisco García-Mon Marañés.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de Pozuelo de Alarcón, en fecha doce de diciembre de dos mil trece, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo en parte la demanda de juicio ordinario presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. ISABEL SÁNCHEZ RUIZ, actuando en nombre y representación de D. Alfredo contra D. Torcuato y debo condenar y condeno a la parte demandada a que abonen la cantidad de doce mil seiscientos euros con IVA (12.600 euros con IVA) más los intereses de dicha cantidad calculados por aplicación del tipo de interés legal desde el 14 de diciembre de 2010 fecha del requerimiento y hasta su efectivo pago y todo ello con expresa imposición de las costas causadas por mitades abonando cada uno las causadas a su instancia y las comunes por mitades'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demanda, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiuno de marzo de dos mil catorce, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día once de marzo de dos mil quince.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.-Por D. Torcuato , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2013 y aclarada mediante auto de 16 de enero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Pozuelo de Alarcón , que estimó parcialmente la demanda presentada por D. Alfredo contra aquél interesando su condena a pagarle la cantidad de 18.560 €, más los intereses de dicha cantidad calculados por aplicación del tipo de interés legal desde el 14 de diciembre de 2010 hasta su efectivo pago, basando su pretensión en los honorarios devengados por el demandante en su condición de economista y auditor de cuentas por los servicios profesionales que prestó a este para que se resarciese de los perjuicios derivados de las operaciones mercantiles que tuvieron lugar con ocasión de la ampliación de capital de 'PENINSULAR DEL LATÓN S.A.', reduciéndose considerablemente la participación que en dicha sociedad ostentaba 'VALISYC, S.L.' tras la incorporación de un nuevo accionista, habiendo pactado los ahora litigantes verbalmente que el demandado asumiría el coste de la intervención del actor de la siguiente forma: (I) repercusión al Sr. Torcuato de los desembolsos que el Sr. Alfredo realizara en concepto de gastos suprimidos, como tasas administrativas de informes, sellos colegiales de visado de firma, honorarios de colaboradores, etc. y (II) honorarios del Sr. Alfredo , que sólo se facturarían en caso de que el Sr. Torcuato obtuviese una indemnización como resultado del conflicto judicial en el que intervendría el demandante como consultor económico-financiero; que mediante acuerdo extrajudicial el Sr. Torcuato obtuvo del administrador único de VALISYC, S.L. una indemnización por importe aproximado de 600.000 €; que, una vez que el Sr. Torcuato comunicó al Sr. Alfredo el buen fin del conflicto judicial y cumplida la condición pactada al inicio del encargo, el demandante procedió a emitir la factura correspondiente a sus honorarios por importe de 16.000 € más IVA, en total 18.560 €; que el demandado rehusó el pago de dicha factura alegando que los honorarios del actor ya los había satisfecho a través de facturas anteriores que se había emitido por un total de 3.445 € (IVA incluido), cuando el importe de dicha cantidad respondía a: honorarios profesionales (2.424 €), tasa anual de ICAC (368 €) derechos de visado de informes (178 €) e IVA (475 €); y que el demandado desatendió el requerimiento efectuado por el actor mediante burofax de 14 de diciembre de 2012. Alega la parte apelante, en síntesis, error en la valoración de la prueba sobre el pago de los honorarios devengados de contrario de forma que ni se determinó su precio en el momento de la contratación, ni se pactó prima alguna de éxito en función del resultado de los procedimientos en los que los dictámenes elaborados se aportaran, sino que a medida que se emitían los dictámenes se abonaban los honorarios girando las facturas correspondientes; omisión en la sentencia de que el demandado abonó el importe de una cuarta factura (729,51 €) y que ello fue admitido durante la audiencia previa; el error en la valoración de la prueba en cuanto al número de horas que el perito considera razonable para la realización del trabajo así como a la cuantificación de cada una de ellas; e improcedente condena al pago de los intereses moratorios. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO.-Ante la estimación parcial de la demanda que se contiene en la sentencia de primera instancia, condenando al demandado al pago de 12.600 € más IVA, considerando que el demandante había empleado 63 horas en el desempeño de sus funciones y que cada una de ellas debía cuantificarse en 200 €, se alza la parte recurrente alegando, en primer lugar, el error cometido en dicha sentencia al valorar la prueba practicada y no apreciar la extinción de la obligación del demandado mediante el pago de los honorarios devengados por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1156 del Código Civil .
La decisión de dicho motivo impugnatorio exige partir de las siguientes consideraciones: 1ª) Las partes ahora litigantes celebraron un contrato verbal de arrendamiento de servicios en virtud del cual el demandado se obligó a emitir cuatro informes periciales así como a intervenir en diversos procedimientos judiciales que interesaban al demandante; y 2ª) En pago de tales servicios el demandante abonó al demandado la cantidad de 3.445 €.
Partiendo de tales consideraciones el litigio se circunscribe a determinar si, como pretende el demandante, además de aquella cantidad -que el propio Sr. Alfredo reconoció haber recibido en pago de las cuatro facturas emitidas tras los correspondientes informes elaborados por el demandado- se pactó, como precio de los servicios prestados por el demandante, el pago de cualquier otra cantidad que, con base en los honorarios devengados por el Sr. Alfredo , se hubiese comprometido a abonar el Sr. Torcuato en caso de obtener alguna indemnización como resultado del conflicto judicial en el que intervendría el demandado como consultor económico-financiero; o si, por el contrario, no existió tal pacto y el único precio convenido fue el correspondiente a las facturas que el demandante reconoció -durante la audiencia previa, la última de ellas- haber cobrado, según afirma el recurrente.
Ante tal dilema, no se ignora la dificultad probatoria de un pacto verbal que, por haberse estipulado entre personas que por razón de parentesco por afinidad inicialmente confiaban la una en la otra, prescindieron de documentos o de cualquier otro medio de prueba sobre el alcance del contrato de arrendamiento de servicios en cuanto al precio convenido.
A la vista de tal dificultad resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo tenor ' cuando, al tiempo de dictar sentencia... el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones'. Siendo así y disponiendo el apartado 2 de dicho precepto que 'corresponde al actor -y al demandado reconviniente- la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aquellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda -y la reconvención-', discrepamos de la valoración de la prueba contenida en la sentencia de primera instancia y consideramos que no se ha aprobado el pacto sobre la parte del precio que ahora reclama el demandante en concepto de honorarios por los servicios profesionales prestados al demandado.
Así, de la prueba practicada no se infiere la existencia de dicho pacto, limitándose la prueba pericial obrantes en autos a calcular las horas que pudo necesitar el demandado para prestar sus servicios y la cuantía de las mismas. En el mismo sentido, la certificación emitida por D. Olegario , en su condición de Secretario Técnico del Ilustre Colegio de Economistas de Madrid, que obra al folio 145 de las actuaciones, se limita a dejar constancia de que el demandado se encuentra de alta en dicho Colegio; que según la 'Norma de Régimen Interior sobre Baremos Orientativos de Honorarios Profesionales', su artículo 4 establece con carácter general una tarifa orientativa de 180 €/hora, pudiendo establecer el colegiado un importe superior o inferior a éste, en función de las características del trabajo a realizar; y que, según su artículo 6, los economistas al aplicar los baremos orientativos de honorarios profesionales pueden actualizarlos aplicando anualmente la variación porcentual experimentada por el Índice General del Sistema de Índices de Precios de Consumo, tomando como referencia la fecha de entrada en vigor de esta Norma .
A lo anterior ha de añadirse que el informe pericial emitido por D. Luis Pedro a instancia del demandante, que obra a los folios 147 y siguientes de las actuaciones, se ha limitado a examinar si el número de horas facturadas por el demandante en la factura número NUM000 , de fecha 28 de junio de 2010, corresponde con el tiempo razonablemente necesario para la realización de todos los trabajos descritos en la mencionada factura; pero, ni se pronunció sobre el acuerdo verbal en que se basa la presente reclamación, ni pudo negar que, aunque no fuese práctica habitual, el precio de los servicios contratados se podía fijar libremente, limitándose el Colegio Profesional a recomendar que los colegiados facturasen en función de las horas invertidas.
No compartimos, por tanto, el argumento utilizado por la sentencia de primera instancia según el cual 'la determinación del precio correcto ha de llevarse a cabo mediante la correspondiente prueba que en este caso se ha producido, prueba que ha podido determinar que es correcta la valoración dada por el demandante. La demandada no ha probado que la cuantía exigida por la actora es excesiva o indebida'. Antes de examinar la posible corrección o incorrección del precio de la factura reclamada por el demandante, necesariamente ha de probarse la existencia del pacto en virtud del cual aquella parte tendría derecho a reclamar la citada factura pues, no cabe olvidar que en trámite de contestación a la demanda el Sr. Torcuato negó expresa y reiteradamente la existencia de aquel pacto.
Así, en el expositivo quinto de su escrito de contestación a la demanda se rechaza el correlativo alegando la intrascendencia a los efectos del presente procedimiento del acuerdo que se hubiese podido alcanzar la contraparte en las diligencias penales, que 'sólo busca amparar un inexistente pacto de prima de éxito o cuota litis...'
Del mismo modo, en el expositivo sexto de la contestación a la demanda, se comienza negando que 'entre los litigantes se alcanzará un acuerdo en cuanto a los honorarios del demandante en la forma que se indica en la demanda' y se concluye que '(...) en definitiva, los honorarios profesionales del demandante fueron satisfechos con el envío de las facturas por cada uno de los cuatro informes, sin que entre las partes haya existido pacto alguno distinto al que se deriva de la emisión y pago de las referidas facturas. Se niega con rotundidad que además del pago de los honorarios reseñados en tales facturas, se pactará una cuota litis o una prima de éxito en función de lo que mi mandante recibiera en virtud de los litigios interpuestos' (el subrayado figura en el escrito de contestación a la demanda).
Y, no sólo no se ha probado la existencia de aquel pacto, lo que hace innecesario examinar el número de horas empleadas ni el importe exigible por las mismas, sino que de la prueba documental obrante en autos se deduce, al menos indiciariamente, que cuando el demandado facturó los servicios prestados al demandante por la emisión de los sucesivos informes incluyendo en aquellas facturas la partida correspondiente a 'honorarios' sin ninguna reserva a los que pudieran percibirse en caso de que se cumpliese la condición implícita en el acuerdo que invoca el demandante -que el demandado obtuviese alguna indemnización como resultado del conflicto judicial en el que intervenía el demandante- refrenda la inexistencia de dicho pacto.
Por cuanto antecede, estamos en el caso de estimar el presente recurso y revocar la sentencia de primera instancia en el sentido de absolver al demandado de los pedimentos que contra él se formulaban en la misma, imponiendo al demandante las costas causadas en aquella instancia por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, como dispone el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.-Dada la estimación del presente recurso, no procede formular especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Torcuato , contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2013 y aclarada mediante auto de 16 de enero siguiente por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Pozuelo de Alarcón, en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 314/2011, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida y, en su lugar, DESESTIMAMOS LA DEMANDA rectora de estas actuaciones absolviendo al demandado de los pedimentos que contra él se contenían en aquella, con imposición al demandante de las costas causadas en primera instancia y no formulamos especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
