Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 108/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 604/2014 de 31 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 108/2015
Núm. Cendoj: 28079370142015100120
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0019994
Recurso de Apelación 604/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 154/2013
APELANTE:TERMISERVICIO SL
PROCURADOR D./Dña. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS
APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 MADRID
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO GARCIA MARTINEZ
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D . JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D . JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 154/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, en los que aparece como parte apelante TERMISERVICIO SL representado por el Procurador D. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS y defendido por el Letrado D. SILVERIO AGUIRRE CRESPO , y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 MADRID, representado por el Procurador D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ y defendido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL MARTIN HORTELANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/05/2014 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/05/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Piñeira, en nombre y representación de TERMISERVICIO, S.L. frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NUM000 DE MADRID Y estimando íntegramente la reconvención interpuesta por el Procurador .. Garcia, en nombre y y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NUM000 DE MADRID frente a TERMISERVICIO, S.L., debo condenar a la demandada a abonar a la actora-reconvenida la suma de 7.304,77.- Euros y a ésta a abonar a aquélla la cantidad de 10.618,97.- Euos, de lo que resulta, tras la oportuna compensación, un saldo final favorable a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NUM000 DE MADRID ascendente a 3.314,20.- Euros, mas los intereses legales, imponiéndose a la demandada las costas de la demanda principal y a la actora reconvenida las de la reconvención.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante TERMISERVICIO SL. al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nª NUM000 DE MADRID y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 18 de marzo de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y reproducen en su integridad los razonamientos jurídicos de la sentencia que ha sido apelada.
PRIMERO.-La sociedad limitada TERMISERVICIO presentó demanda en reclamación de 7.304,77 euros contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, con la que había suscrito en el mes de septiembre de 1987 con la Comunidad un contrato para el mantenimiento de la instalación de la caldera, contrato que se iba renovando anualmente hasta que en junio de 2012 la Comunidad optó por rescindir el mismo.
Al margen de este servicio la Comunidad de Propietarios contrató a la actora para dos trabajos concretos, la sustitución del depósito acumulador de agua caliente sanitaria por intercambiador de placas lo que se llevó a cabo satisfactoriamente (factura número NUM001 y órdenes de trabajo NUM002 y NUM003 ) y el servicio de urgencia 24 horas que se prestó el día 20 de febrero de 2012 para comprobar el cuadro general y el cuadro del grupo de gasoil(factura NUM004 y orden de trabajo NUM005 ), trabajos que no han sido abonados y que son el objeto de este procedimiento.
La Comunidad de Propietarios se ha negado reiteradamente al pago de tales servicios alegando que el día 27 de junio del año 2011 se produjo un incidente durante el abastecimiento, por parte de CEPSA, de 15.000 litros de gasóleo al derramarse el combustible que estaba siendo cargado en el tanque de la Comunidad. Ahora bien esta incidencia es ajena a TERMISERVICIO ya que el siniestro fue debido por introducir más litros de gasoil de la capacidad que tenía el depósito lo que provocó el escape del combustible, debiéndose indicar además que los daños causados en el garaje por el escape del gasoil, que importaron 16.352,69 euros, fueron abonados a la Comunidad de Propietarios por su compañía aseguradora, GENERALI SEGUROS.
Además debe considerarse que la Comunidad ha actuado de mala fe, ya que los trabajos cuyo precio hoy se reclaman fueron solicitados en un momento en que la Comunidad, debido a los problemas surgidos por el derramamiento del gasóleo, no tenía intención alguna de pagar el precio correspondiente.
SEGUNDO.-La Comunidad de Propietarios demandada se opuso a la pretensión de TERMISERVICIO S.L. y presentó reconvención. En primer lugar debemos de decir que reconoció los trabajos prestados por los que se reclama el precio, aunque discrepó sobre lo que hubiese actuado maliciosamente al contratar los servicios cuyo precio se reclama.
No es cierto que el siniestro se produjera por el exceso de gasoil introducido en el tanque por CEPSA, sino porque TERMISERVICIO al instalar unas nuevas conducciones para conducir el gasóleo desde el depósito hasta la caldera no había inutilizado completamente, tal como se había comprometido, la antigua tubería de aspiración que se encontraba en el interior del depósito y desembocaba a unos 10 centímetros del fondo del mismo. Así, al efectuarse el suministro, se produjo el efecto sifón a través del mencionado tubo que se encontraba cortado y generó el vaciado del tanque.
No es cierto que la boca del depósito de gasoil se encuentre en el primer piso del garaje, sino en el exterior del edificio por lo que el operario de CEPSA que estaba llenando el tanque no pudo ver el escape de gasoil, hecho que fue descubierto por uno de los conserjes de la finca que avisó al empleado de CEPSA para que cortara el grifo del camión cisterna, aunque no pudo evitarse que el depósito continuara vaciándose por el efecto sifón.
La responsabilidad de TERMOSERVICIO no puede ponerse en duda en cuanto fue contratada, recibiendo el precio correspondiente, por la Comunidad para desmontar completamente la antigua instalación( doc. 9 de la contestación), lo que no hizo correctamente como que queda acreditado con el informe emitido por CEPSA (doc. 2 contestación), con el propio informe pericial acompañado por la actora en su demanda(documento 7 de la demanda) donde se indica que 'el escape se ha producido a través de la citada conducción por lo que entendemos que no se desmontó completamente la instalación antigua tal y como se indica en la factura' y por la actuación de la demandada quien comunicó el siniestro a su compañía aseguradora CASER que ofreció indemnizar el precio de 5.000 litros de gasóleo, oferta que no fue admitida por la Comunidad al ser mayor la pérdida sufrida ya que los litros perdidos ascendían a 13.670, que importan 11.404,64 euros aunque se reduce la reclamación que se presenta en la demanda reconvencional a la suma de 10.618,97 euros por ser la que se barajo en los tratos previos que mantuvieron las partes. En definitiva esta cantidad debe compensarse con la reclamada en la demanda, por lo que TERMOSERVICIO S.L. debe ser condenada al pago de la cantidad de 3.314,20 euros.
Es cierto que la Comunidad de Propietarios dio parte del siniestro a su compañía aseguradora, GENERALI SEGUROS, y que la misma indemnizó a la Comunidad pero la póliza no cubría la pérdida de gasoil por lo que TERMISERVICIO debe asumir la misma.
TERCERO.-Al contestar a la demanda reconvencional la sociedad TERMISERVICIO opuso la excepción de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandada CEPSA COMERCIAL CENTRO S.A. que es la responsable del siniestro.
Asimismo negó que se hubieran hecho mal los trabajos encomendados un año antes a su empresa, lo que queda demostrado porque la nueva instalación fue operativa y no se produjeron problemas a lo largo de un año, con 10 cargas. El daño se produjo cuando, sobrepasando la capacidad del depósito, se llenó el tanque a presión, lo que no está autorizado, provocando el efecto sifón.
No es cierto que reconociera ser responsable del siniestro, pues la oferta que, a su solicitud, presentó la aseguradora CASER se realizó de buena fe para evitar un conflicto con un cliente con el que había tenido una relación comercial durante más de 20 años. En todo caso no ha quedado acreditado el importe del daño que se reclama pues no existe ningún documento que acredite que se escapó gasóleo por valor de 10.618,97 euros; solamente se acompaña la factura de CEPSA del día en que se produjo el siniestro que importa 11.404,64 euros pero, indudablemente, la misma no determina la cantidad real de gasóleo que se vertió en el garaje de la Comunidad.
CUARTO.-La juzgadora de instancia, tras rechazar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en el acto de la audiencia previa, dictó sentencia en la que, estimando que quedaba acreditada la pérdida del gasoil que indicaba la Comunidad que se había producido por negligencia de la empresa TERMOSERVICIO al no haber inutilizado adecuadamente la antigua conducción, condenó a la demandante-reconvenida al pago de la suma de 3.314,20 euros, tras compensar los perjuicios sufridos por la Comunidad de Propietarios con la reclamación presentada en la demanda principal.
Contra la misma se interpuso por la sociedad limitada TERMISERVICIO el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento en el que alegó los siguientes motivos para solicitar la revocación de la sentencia.
A.- Al amparo del artículo 459 de la LEC por infracción del artículo 12.2 de la LEC por no apreciarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que indebidamente fue rechazado en la instancia.
B.-Error en la interpretación de la prueba que determina el volumen del vertido. Falta de prueba sobre el líquido derramado.
Solo ha quedado acreditado que existió un vertido de gasóleo pero no cantidad que se perdió, ya que no se hizo una medición exacta del tanque tras el siniestro, ni que su valor ascienda a 10.6128. Solamente sabemos que el gasoil se estuvo vertiendo durante una hora y que resultaron 215 metros cuadrados afectados como se recoge en el informe pericial y no los 400 metros a los que se refiere la sentencia.
Las reglas de la lógica y principios físicos nos llevan a afirmar que la cantidad de gasóleo por la que se le ha condenado es excesiva; un metro de ancho por un metro de largo es igual a un metro cuadrado y ello equivale a un litro, por lo que como se vieron afectados 215 metros cuadrados solo podrían computarse 215 litros. Además si el vertido duró solo una hora ello supone que si se hubiesen perdido 13.600 litros, como se ha aceptado en la demanda, se hubiesen vertido 227 litros por minuto o 4 litros por segundo, lo que es imposible que ocurriera desde la vieja tubería de combustible aunque existiera un sistema de presión.
Nadie midió cuanto liquido quedó dentro del depósito; a los veinte días se volvió a llenar el mismo con 5.000 litros cuando habitualmente se cargaban 10.000 litros, lo que nos hace pensar que no cabían más lo que demuestra que quedó bastante combustible en el depósito.
C.-Error en la valoración de la prueba al determinar la responsabilidad de TERMISERVICIO. Error al determinar el lugar del vertido y la causa del mismo.
Los trabajos realizados por TERMISERVICIO en el año 2010 se llevaron a cabo en la tercera planta, mientras el vertido se produjo en la primera. Existían dos depósitos comunicados, el exceso de carga del tanque en uso se transmitió al segundo depósito que tenía sus tubos y conducciones cortadas en la planta segunda del sótano, siendo por tales conductos por donde se escapó el gasoil.
D.-Error en la valoración de la prueba al ignorar la culpa de la Comunidad y de la empresa suministradora por falta de diligencia.
Son deberes de diligencia del conserje de la Comunidad comprobar el nivel previo existente en el depósito y comprobar que el suministro que se va a realizar cabe dentro del mismo. Son deberes del suministrador, cuando se está cargando combustible altamente inflamable y dañoso, vigilar con atención y sin descuido la evolución de la carga, no siendo posible que se produzca un vertido de estas características si se hubiera prestado la mínima diligencia.
E.-Concurrencia de culpas. En el supuesto que se llegara a la conclusión de que TERMISERVICIO tiene responsabilidad en el siniestro es evidente que debe apreciarse por falta de diligencia de los operarios intervinientes, tanto el cargador del combustible como el portero de la finca, al no realizar las comprobaciones imprescindibles que la jurisprudencia exige.
QUINTO-.El artículo 12. 2 de la LEC al regular la figura del litisconsorcio pasivo necesario indica que 'cuando por razón de lo que sea objeto de juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa'.
La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2009 , nos recuerda que « la jurisprudencia advierte que el litisconsorcio pasivo necesario encuentra su fundamento en una relación de derecho material, que, por afectar a diversos sujetos, exige una solución procesal unitaria, ya que descansa en la necesidad de preservar el principio de audiencia para evitar la indefensión, y que no se dictara una resolución que alcanzara a personas no demandadas; también, señala que el litisconsorcio alcanza la categoría de necesario cuando la pretensión actuada debe ser propuesta, imprescindiblemente, frente a varias personas, bien porque así lo establezca una norma positiva, bien por imponerlo la propia naturaleza de la relación jurídico material discutida y, en todo caso, se requiere que en el juicio se hallen presente todos cuantos tengan un legítimo y personal interés en dicha correspondencia, e, igualmente, la evitación de posibles resoluciones contradictorias...».
Por su parte la sentencia de 4 de mayo de 2010 que asume la doctrina de la STS 714/2006 de 28 junio , la cual cita a su vez las sentencias de 16 diciembre 1986 y 28 diciembre 1998 - se refieren a la inexcusable concurrencia conjunta, para el acogimiento de la excepción, de los siguientes requisitos:
«.. . a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor» ; y añade lo siguiente: «la característica del litisconsorcio pasivo necesario , que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico- material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa».
Obviamente no podemos admitir que en este caso fuese imprescindible demandar a la compañía CEPSA cuando se viene exigiendo responsabilidad a la empresa TERMISERVICIO por no haber actuado diligentemente al proceder a desmontar la antigua instalación de gasóleo en todo su recorrido, pues se trata de un trabajo al que es absolutamente ajena la compañía CEPSA.
Podrá argumentarse que de este incidente fue responsable CEPSA al verter de modo irregular o en exceso el combustible, pero ello no nos conduciría a otro solución que a la de absolver a TERMISERVICIO de la demanda interpuesta o a moderar el importe de la condena si apreciásemos que otras personas, por hechos distintos y sin relación alguna con la actuación de la empresa TERMISERVICIO, han coadyuvado a la producción del daño del que se pretende resarcirse la Comunidad de Propietarios, pero ello nunca justificaría, tal como resulta de la doctrina jurisprudencial invocada al principio de este fundamento, el éxito de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que estamos analizando.
SEXTO.-Para cuestionar la decisión de la sentencia sobre el volumen de litros de gasoil perdidos, la parte apelante acude a pruebas físicas que estima inapelables, exponiendo que si solamente se afectaron 215 metros cuadrados ello necesariamente debe suponer que solamente se vertieron 215 litros de gasóleo, pues un metro de ancho por un metro de largo es igual a un metro cuadrado y ello es igual a un litro y, por otro lado , que teniendo en cuenta que el vertido solo duró un hora, se exigiría para admitir la reclamación presentada por la Comunidad de Propietarios que en cada minuto se vertiesen 227 litros o lo que es lo mismo cuatro litros por segundo, lo que estima, en función del diámetro de la tubería que equipara al de una botella de agua de un litro, que no es físicamente posible ni aunque el combustible saliera a presión.
Nos resulta difícil analizar las alegaciones de la parte apelante cuando la equivalencia que pretende buscar entre metros cuadrados y litros carece de sentido y desconocemos el diámetro de la tubería que vertió el combustible y el tiempo durante que el mismo se fue vertiendo; sería admisible las equivalencias que nos presenta la entidad apelante si aceptásemos que el gasoil solo llegó a cubrir un milímetro de altura en los metros afectados, que el terreno fuera absolutamente estanco y no permitiese la mínima filtración de combustible, que el vertido solo durase una hora y que la tubería tuviese el diámetro y la presión que ofrece una botella de litro de agua. Ahora bien no sabemos con certeza el tiempo que duró el vertido de gasoil en la planta del garaje, a tal efecto no podemos olvidar que el conserje de la finca indicó que estuvo saliendo combustible unas dos horas, ni el diámetro de la tubería que permitía la fuga del combustible y tampoco debe desconocerse que el conserje de finca nos indicó que tuvieron que drenar el combustible hacía la alcantarilla para evitar mayores daños por lo que los cálculos que quiere introducir la parte apelante carecen de la fuerza indubitada que se pretende.
Los hechos indubitados son que ese día se cargaron 13. 670 litros de gasoil en el depósito de la Comunidad de Propietarios, pues tales son los litros que se reflejan en la factura que CEPSA presento a la Comunidad por el suministro de ese día ( documento nº4 de la contestación a la demanda) y que, según indico el vicepresidente de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 , tuvieron que servirse de un depósito provisional de plástico para tener al consumo de agua caliente hasta la próxima carga de combustible que se efectuó a los 20 días de este incidente. Si a ello añadimos que el conserje de la finca calcula, tras las comprobaciones que hizo en el depósito general, que se perdieron entre doce mil a catorce mil litros de gasóleo debemos llegar a aceptar la decisión de la sentencia apelada.
Es indudable, esto si por una ley física indiscutible, que una vez producido el efecto sifón, seguiría vertiéndose el liquido hasta que el nivel del gasóleo existente en el tanque no estuviera a la altura del de la tubería seccionada por TERMISERVICIO, hecho en el que incide el informe remitido por CEPSA, que adjunta un croquis en el que se dibuja donde se encuentra la tubería de aspiración respecto al nivel del tanque(ver folio 138), en el que se indica que la antigua tubería de aspiración, que no fue debidamente inutilizada por TERMISERVICISO, estaba comunicada directamente con el interior del depósito desembocando a unos 10 centímetros del fondo, por lo que la descarga producida por el efecto sifón generó prácticamente el vaciado del tanque.
SEPTIMO.-En este motivo, sacando de contexto las respuestas que dio uno de los testigos, en concreto don Franco , y aceptándolas como verdad inapelable, se alega que los empleados de TERMISERVICIO solamente habían trabajado en el sótano tercero cuando llevaron a cabo los trabajos para renovar la instalación del sistema de calefacción y agua caliente de la Comunidad de Propietarios demandada en el año 2010 y no en el segundo en que se habían producido el vertido de gasoil y que existían dos tanques o depósitos de la Comunidad que se comunicaban entre si y de tal hecho plantea serias dudas sobre el origen del escape, afirmando que debieron ser las instalaciones y tuberías del depósito fuera de uso las que facilitaron la fuga del combustible.
Resulta extraño que TERMISERVICIO, a pesar de encargarse del mantenimiento del sistema durante más de 20 años en la Comunidad, no conociera la situación de los tanques, su número, ni la posible conexión entre los mismos ni que el vertido de gasoil se había producido en otro lugar distinto del que ello trabajaron para renovar las conexiones del tanque o depósito con la caldera.
Obviamente no podemos dar ningún valor a las manifestaciones del testigo referidas al tercer sótano, cuando según resulta del informe pericial aportado por la propia parte apelante solo existen dos plantas de garaje y los testigos convocados por la empresa TERMISERVICIO, don Porfirio y don Luis Carlos que son empleados de la citada empresa, manifestaron en el acto del juicio que cuando renovaron las instalaciones del gasóleo estuvieron trabajando en las plantas primera y segunda del sótano-garaje.
Tampoco podríamos dar valor alguno a la supuesta conexión entre tanques o depósitos a la que se refirió el vicepresidente de la Comunidad don Franco , pues también declaró que el tanque estaba anulado y fuera de servicio, que no sabía por el lugar en que se comunicaban ni a donde iban las conducciones del tanque inutilizado. En definitiva una afirmación sacada de contexto y no contrastada no puede servir para articular una defensa sólida ni siquiera para plantearnos cualquier tipo de duda, pues tanto el informe pericial aportado por la propia empresa demandante (documento 7 de la demanda) como el elaborado por CEPSA(documento 2 de la contestación) nos manifiestan que el vertido se produjo por las antiguas tuberías de aspiración del depósito en uso que llegaban hasta unos 10 centímetros del fondo y que no habían sido debidamente inutilizadas al sustituir las conexiones.
OCTAVO.-Los dos últimos motivos alegados por la parte apelante en su recurso de apelación también deben rechazarse.
A lo largo de todo el procedimiento la entidad TERMISERVICIO ha venido repitiendo que se sirvió una carga excesiva de combustible y que la descarga se hizo de un modo irregular sin respetar la normativa del sector; es evidente que no podemos sacar alguna conclusión favorable a los intereses de la parte apelante ya que ha quedado acreditado que la capacidad del tanque era de 20.000 litros por lo que no vemos ningún exceso aunque se hubieran llegado a servir los 15.000 litros contratados y no existe la mínima prueba que el empleado de CEPSA encargado de prestar este servicio hubiera empleado un sistema inadecuado para la descarga del combustible en el depósito del edificio de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid.
Por otro lado no apreciamos que el empleado de CEPSA o el conserje del inmueble tuvieran cualquier tipo de intervención en este siniestro, pues aquel se limitó a verter el combustible en el depósito de la Comunidad por el lugar adecuado y el portero, una vez comprobado que el vertido del combustible se realizaba correctamente en el depósito correspondiente, no tenía obligación alguna de realizar algún otro tipo de control, ni mucho menos revisar el irregular trabajo realizado por TERMISERVICIO cuando procedió a anular la vieja instalación de gasóleo, siendo esta empresa la única responsable del vertido de gasoil.
NOVENO.-Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales que nos aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de responsabilidad limitada TERMISERVICIO, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Carlos Piñeira de Campos, contra la sentencia dictada el día 28 de mayo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 154/2013, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banco de Santander S.A., con el número de cuenta 2649-0000-12-0604-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a 23 de abril de 2015.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

