Sentencia Civil Nº 108/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 108/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1191/2014 de 23 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 108/2015

Núm. Cendoj: 46250370102015100042


Encabezamiento

ROLLO Nº 001191/2014

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº.108-15

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente:

D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA

Magistrados/as:

Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA

Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ

En Valencia, a veintitrés de febrero de dos mil quince

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 000820/2013, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE GANDIA(ANT. MIXTO 7), entre partes, de una como demandante-apelante, Teofilo representado por el Procurador D/Dª. ROSA KIRA ROMAN PASCUAL y defendido por el Letrado D. ALFONSO GISBERT GRANADOS y de otra como demandada-apelada, Eva , representada por el Procurador D JOAQUIN MUÑOZ FEMENIA y defendido por la Letrada Dª Mª CRUCES MEGÍA CARMONA. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL

Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE GANDIA(ANT. MIXTO 7), en fecha 19-5-2014, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante D. Teofilo se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 28-1-2015 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia decretó el divorcio de los litigantes y dispuso el mantenimiento de las medidas definitivas que habían sido acordadas en la sentencia de separación dictada por el mismo Juzgado en fecha 18 de junio de 2009 y estimó la demanda reconvencional instada por la esposa, estableciendo como indemnización a favor de la reconviniente ex artículo 1438 del Código Civil la cantidad de 204.000 €.

La sentencia dictada en el procedimiento de separación matrimonial había aprobado el convenio regulador en el que se disponía que las hijas, María Milagros , nacida el día NUM000 de 1994, y Fátima , nacida el día NUM001 de 1997, quedaban bajo la custodia de la madre y que el progenitor debía abonar una pensión de alimentos de 600 € por cada una de ellas.

El demandante solicitó que se estableciera la custodia compartida sobre la hija menor de edad y que se redujera su contribución a los alimentos de las hijas en 300 € por cada una de ellas.

En la sentencia se rechazó la pretensión relativa a la custodia compartida y la de que se redujese la cuantía de la pensión de alimentos. Respecto de la primera cuestión se tomó en consideración la edad de la hija, próxima a la mayoría de edad, y los deseos de la misma de había manifestado que el entorno materno era mas adecuado para afrontar sus estudios de bachillerato. Teniendo en cuenta que la hija cumplirá dieciocho años en agosto del corriente año y que manifestó con claridad su deseo de mantener el régimen de convivencia individual con la progenitora, debe mantenerse el mismo, sin perjuicio del régimen de visitas, flexible, que se estableció en el convenio regulador, asumiendo la Sala enteramente las consideraciones que se hacen en la sentencia para rechazar el recurso de apelación en este punto.

SEGUNDO.-Respecto a la pretensión el recurrente de que se reduzca la pensión de alimentos de la hija mayor de edad, que cursa estudios universitarios en Alicante, donde permanece los días lectivos, la Sala asume también las consideraciones que se hacen en la sentencia recurrida, que es ocioso repetir, y no acredita el demandante que haya sufrido alguna modificación en sus condiciones económicas que posibilitaren tal modificación (ni siquiera se alegaron mas allá de la referencia genérica que realiza el demandante, por primera vez en su recurso, a que ' debido a la situación general, no se encuentra en la misma situación económica'). Respecto de la progenitora, tampoco han cambiado sus circunstancias, pues ni trabajó durante el matrimonio ni lo hacía la separarse los conyuges ni lo hace en la actualidad, careciendo de ingresos. Además, el hecho de que la hija entre semana permanezca por razones de estudio en otra población y afronte los gastos propios de una vida universitaria no supone precisamente una reducción de gastos.

TERCERO.- Por ultimo, pretende el recurrente que se deje sin efecto la indemnización a favor de la esposa ex artículo 1438 del Código Civil , y, subsidiriamente, se reduzca su cuantía. Dicho precepto dispone, en la regulación del régimen económico de separación de bienes, que'Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a una compensación económica que el Juez señalará a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación'.

Alega, en primer lugar, que los conyuges renunciaron en el convenio regulador de la separación matrimonial a reclamarse entre pensión, renta a compensación, considerando que cabe entender que tal renuncia se refirió, extensivamente, a la compensación del art. 1438 CC .

Esta alegación fue rechazada por la Juzgadora de instancia y ha de serlo tambien por la Sala. La mencionada renuncia se regula en la estipulación sexta del convenio, bajo el epígrafe 'De la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil ' haciendo constar expresamente que los cónyuges reconocen que no se produce entre ellos situación de desequilibrio económico. Por tanto, es evidente, atendido el tenor literal de la clausula ( art. 1281 CC ), que no puede entenderse comprendida en la renuncia la indemnización del art. 1438 CC .

Por otra parte, sobre los efectos de la renuncia a la pensión compensatoria sobre el derecho a percibir la indemnización ex art. 1438 CC , ya se ha pronunciado esta Sala, por ejemplo en sentencia de 31.1.08, rollo nº 1077/07 en el sentido de que la renuncia a la pensión compensatoria no afecta al derecho que se ampara bajo el título legal del artículo 1.438 del Código Civil .

El recurrente pretende tambien que se aplique, por analogía, lo dispuesto en el art. 101 CC por lo que debería considerarse que concurre causa de extinción del derecho a la indemnización por el hecho de que la demadada convive con otra persona. Esta pretensión carece de base alguna ya que no existe la analogía que se alega, tratándose de dos figuras jurídicas diferentes y compatibles entre sí.

La pensión compensatoria trata de compensar el desequilibrio económico que puede producirse para un cónyuge por la separación o el divorcio en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, mientras que la indemnización del art. 1438 es propia del régimen de separación de bienes, y responde a la necesidad de suavizar el tratamiento que el régimen de separación de bienes confiere al cónyuge que se dedica a las tareas domésticas, puesto que no participa de las ganancias que el otro cónyuge obtiene con su actividad laboral o su ocupación profesional.

La compensación económica prevista en el artículo 1438del Código Civil constituye un instrumento jurídico para permitir que el cónyuge que ha trabajado en el hogar participe, una vez extinguido el régimen económico patrimonial de la separación de bienes, en los rendimientos económicos derivados de la actividad profesional o laboral del otro cónyuge. Su cuantificación se difiere a la autonomía de la voluntad de los propios cónyuges (acuerdo entre ellos) y en su defecto compete al juez su fijación.

Como dijimos en la sentencia de 6 de noviembre de 2011, rollo nº 887/11 'QUINTO.-Respecto a la compensacion prevista en el art. 1438 del Código Civil por el trabajo para la casa, tiene declarado esta Sala respecto a dicha precisión legislativa que 'nos situamos ante una prestación económica que tiene su fundamento en una previa contribución en especie al levantamiento de las cargas familiares, específicamente reguladas en el régimen económico de separación de bienes, que parece destinada a corregir de forma equitativa los posibles desequilibrios que puede determinar este régimen económico especialmente para el cónyuge carente de actividad laboral que ha centrado su dedicación en el cuidado de los hijos y del hogar familiar, estimando esta aportación pasada como una prestación susceptible de cuantificación económica que ostenta un valor estimable al tiempo de proceder a la liquidación del régimen económico de separación.

Esta especial naturaleza dota a dicha previsión legislativa de autonomía propia respecto de la denominada 'pensión compensatoria' que contempla elart. 97 del Código Civil.'

En la sentencia recurrida se resolvió con aplicación del criterio marcado por la STS de 31 de enero de 2014 , que recoge la doctrina fijada en la anterior de 14 de junio de 2011, y toma en consideración los datos, no discutidos, de que los cónyuges se casaron el 1 de mayo de 1992 y, escasos tres meses después, el 28 de julio de 1992, otorgaron capitulaciones matrimoniales estableciendo como régimen económico matrimonial el de separación de bienes y se separaron mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2009 . En la sentencia se estima probado que la esposa se dedicó al cuidado de su familia durante los 17 años que duró el matrimonio, siendo un hecho reconocido por el esposo, dedicándose a tales funciones con carácter exclusivo, sin haber trabajado fuera del hogar.

Respecto al modo de calcular la indemnización, se tomó en cuenta el importe que habría recibido una tercera persona por el cuidado de la familia y la casa, durante el tiempo de duración del regimen economico, criterio que ha sido utilizado, por ejemplo, en el supuesto contemplado en la STS 14.7.2011 y se considera adecuado. Además, debe tambien tomarse en consideración que el demandado reconoció que cuando se habían casado carecían de bienes y consta, a traves de la notas registrales, que adquirió un considerable patrimonio inmobiliario durante el matrimonio, aunque no esté a su nombre sino a nombre de sociedades en las que tiene participación única o mayoritaria, siendo el administrador único o es propietario con sus hijas.

CUARTO.- En materia de costas procesales, en atención a la especialidad de la materia, no procede su imposición a ninguna de las partes.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Teofilo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº NUM000 de Gandía de fecha 19 de mayo de 2014 dictada en juicio de divorcio contencioso nº 820/2013, confirmando lo dispuesto en la misma, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


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